Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 346/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 539/2019 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 346/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100324

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5046

Núm. Roj: STSJ M 5046:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0004709

Procedimiento Ordinario 539/2019

Demandante:D./Dña. Regina y otros 4

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAN)

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 346 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Paloma Santiago Antuña

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 4 de mayo de 2021.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 539/2019seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Jacobo García García, en nombre y representación de don Porfirio, doña Andrea, don Segundo, doña Regina, doña Berta, y, don Virgilio, contra la desestimación presunta de la reclamación por ellos formulada al Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por la negligente asistencia sanitaria que consideran le fue prestada a don Alejo.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid doña Belén Isabel Santiago Font, y, codemandada, SOCIETE HOPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM),representada por el Procurador don Antonio Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando:

'SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito y sus copias, se sirva en admitirlo, y tenga por formalizada la presente demanda a fin de que en su día, se dicte Sentencia por la que se reconozca y declare LA RESPONSABILIDAD en el fallecimiento de DON Alejo a consecuencia de la NEGLIGENTE ACTUACION DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD concretado en el CENTRO DE SALUD VILLABLANACA ante la insuficiente e inadecuada asistencia médica prestada al fallecido, Don Alejo, a su llegada al centro médico de salud, no habiéndose dispuesto de todos los medios de los que se dispone para evitar el fallecimiento del paciente. Y por la que se condene al Servicio Público Madrileño de Salud a indemnizar, las siguientes cantidades en favor de:

Porfirio: hijo del fallecido que deberá ser indemnizado en 184.638,00 euros:

Andrea: esposa del fallecido que deberá ser indemnizada en 128.585,00 euros:

Segundo padre del fallecido que deberá ser indemnizado en 40.100,00 euros:

Regina: Madre del fallecido que deberá ser indemnizado en 40.100,00 euros:

Virgilio hermano del fallecido que deberá ser indemnizado en 15.037 euros:

Berta Hermana del fallecido que deberá ser indemnizado en 20.050 euros:

Condenando también a la Administración demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Y condenando al pago de las costas a la Administración Publica demandada.'

SEGUNDO. El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, SOCIETE HOPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de abril de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Porfirio, doña Andrea, don Segundo, doña Regina, doña Berta, y, don Virgilio, se dirige contra la desestimación presunta de la reclamación por ellos formulada al Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por la que consideran negligente asistencia sanitaria que consideran le fue prestada a don Alejo (padre, marido, hijo, y hermano, respectivamente de los recurrentes) cuando el día 10 de marzo de 2017 acudió, entre las 17:00 y las 17:30 horas, a la consulta de su Médico Atención Primaria (Dra. Virginia) en el centro de salud DIRECCION001 acompañado por su esposa, doña Andrea.

Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional y solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial en la que consideran ha incurrido la administración demandada, así como la compañía aseguradora, y solicitan que se reconozca su derecho a ser indemnizados en las cantidades que expresan individualizadamente en su demanda respecto de cada uno de ellos.

Sostienen en su demanda y en su escrito de conclusiones, en esencia, que el centro de salud al cual acudió el día 10 de marzo de 2017 don Hipolito, acompañado de su esposa, doña Andrea, que pertenece a la Comunidad de Madrid, y, en concreto, su médico de atención primaria, incurrió en una defectuosa asistencia sanitaria al no haber diagnosticado que don Hipolito estaba sufriendo un infarto agudo de miocardio, que ha determinado su fallecimiento; consideran que no fue interpretado adecuadamente el resultado del electrocardiograma que le fue practicado en el centro de salud, y que desde el centro de salud debieron de haber derivado al paciente a urgencias del HOSPITAL000 de Madrid, lo cual no realizaron a pesar de resultar claramente interpretable que don Hipolito estaba sufriendo un infarto agudo de miocardio cuando, sobre las 17:00 h - 17:30 h, acudió a la consulta de su Médico Atención Primaria (Dra. Virginia).

El análisis sobre los elementos que determinan la existencia de mala praxis es realizada por los actores en su demanda en los siguientes términos:

1.- La doctora asistente ante el cuadro que presentaba el paciente, los antecedentes médicos y especialmente el electro cardiograma realizado debió de haber iniciado el protocolo antinfartos para proteger la vida del Sr Alejo no siendo suficiente proponerle que acudiera por sus medios al hospital. No hubiera sido suficiente esa decisión ni aun en el supuesto de que se le hubiera diagnosticado un infarto, pero es que además tampoco se le informó de forma precisa de que su malestar fuera debido a un infarto, y no otra cosa puede deducirse de la declaración del enfermero.

2.- El mayor error de la doctora asistente fue no detectar la elevación del segmento ST en el electro cardiograma, síntoma del infarto. De la propia declaración de la doctora en sala de vistas como testigo la misma insiste en que el electro cardiograma no tenía elevación del segmento ST. No es que la doctora no pueda ser imparcial por ser la responsable de la negligencia médica, a la que desde luego por el máximo respeto y las circunstancias de medios, especialización capacidad impiden actuar directamente frente a ella, que no lo es desde luego, es que la propia doctora insiste en su error.

De todas las pruebas periciales practicadas se deduce sin ningún género de dudas que el electrocardiograma señalaba una elevación del segmento ST. Los peritos disienten el sentido que debe darse a ello pero no del hecho objetivo de esa elevación:

El perito de esta parte, Sr. Jesús Ángel, concluye claramente que esta elevado dicho segmente ST como síntoma inequivoco del infarto que se esta sufriendo. Dicho perito es concluyente y sus respuestas son contundentes claras y precisas, no dejan lugar a dudas, el doctor Jesús Ángel sí que nos viene a explicar en la página nº 3 de su informe que en la derivación II hay una elevación del segmento ST de más de un mm con una morfología típica de infarto en fase aguda. Y más cuando estos hallazgos se correlacionan con un dolor torácico de características isquémicas, siendo el ECG claramente patológico.

El Perito del Seguro de la empresa PROMEDE Sr. Alfonso, se limita a señalar que no se dan síntomas claros de infarto, pero confirma la elevación del segmento ST y que esa elevación puede deberse a otros factores, desde luego una de ellas es el padecer un infarto; sus respuestas siempre se limitan a valorar los elementos de forma separada, es decir valora el resultado del infarto sin tener en cuenta el resto de elementos dolores y malestar y ofrece posibilidades pero en definitiva no valora los elementos concurrentes en su conjunto, es decir la concurrencia del resultado del electro con los síntomas del paciente. Desde luego los síntomas del paciente no son habituales en el resto de las posibilidades de una elevación del segmento ST del electro cardiograma.

Lo razonable es lo que señala el doctor Dr. Don Argimiro, Jefe del Servicio del Servicio de Cardiología del Hospital que emitió informe en el expediente administrativo y que desde luego no ha sido traído de contrario al juicio para evitar que pudiera favorecer nuestra reclamación. Dicho doctor claramente señala que la elevación del segmento ST debe valorarse con el resto de síntomas del paciente. Y esa es exactamente la mala actuación de la doctora y del servicio de Salud, a la vista de la elevación del Segmento ST y con unos síntomas como son dolor en epigastrio, seguido de diarrea y dolor torácico irradiado a brazo izquierdo, no es posible desatender a un paciente, diga lo que diga, porque el paciente no es médico y mandar a un paciente a la calle para que por sus medios vaya a un hospital. Porque en ese caso ocurre lo que ocurrió que antes de llegar al hospital el paciente fallece, sin tener atención médica.

Lo que procedía es diagnosticar el infarto que se estaba sufriendo y aplicar el código Anti infartos que obliga a llamar al Summa 112. Que proporcione una ambulancia medicalizada para iniciar la anticoagulación y antiagregación lo antes posible y se consigue trasladar al enfermo al Hospital con la garantía suficiente para que no se produzca una descompensación hemodinámica y asegurar así que se hubiera intervenido de forma correcta por el servicio sanitario, habiendo hecho todo lo que era médicamente posible según los conocimientos y la práctica existente en ese momento.

Sobre la cuestión de si se propuso que el paciente fuera derivado a urgencias, nos sorprende la falta de claridad en las respuestas ofrecidas en las aclaraciones de los peritos y doctores Alfonso y Constancio, que cuando son preguntados sobre la derivación del paciente a urgencias del Hospital, por un lado, nos dicen que el caso del Sr. Alejo no era claro y por ende se justifica que no se le hubiera ofrecido una unidad medicalizada, justificando que únicamente hay que hacerlo cuando existe el diagnostico de seguro o muy probable infarto agudo de miocardio, y por otro nos dicen que en todo momento se le propuso para que fuera derivado a las urgencias del hospital, pero que fue el paciente quien no quiso ir, tal y como se recoge de la conversación con el 112 (Respuestas 8 y 11 del informe complementario de los peritos Alfonso y Constancio). Sorprende mucho que se tengan que remitir a una conversación cuando la mujer del Sr. Alejo se encontraba con su marido tirado en la cama y la madre de este intentando reanimarlo, para justificar que fue el paciente quien rechazó acudir a urgencias. Cuando lo verdaderamente cierto es que si no fueron a urgencias fue porque se le denegó llamar a una ambulancia para su traslado, no teniendo fuerzas el paciente para trasladarse por él mismo hasta el hospital. Desde luego esta versión queda probada tanto del propio testimonio de la mujer del Sr. Alejo, como por los propios peritos de parte que vienen tanto a defender que se le dijo que se fuera a urgencias, pero a la vez también defienden que no se le asignara una ambulancia porque la médica de atención primaria no tenía claro que se tratara de un infarto, a pesar de reunir el paciente varios de los síntomas propios del infarto, así como tener historial clínico compatible.

Del interrogatorio de la MAP, que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2020, a las preguntas sobre la elevación del segmento ST, responde que no se veía claramente dicha elevación y que por tanto no lo consideró un caso concluyente de infarto. Sin embargo, todos los médicos que han emitido un informe, tanto el perito propuesto por esta parte como por la parte contraria, han coincidido en que sí había una elevación del segmento ST en vista de los resultados ofrecidos por el ECG. Por lo que es claro que la Médico de Asistencia Primaria no supo evaluar correctamente los resultados de las pruebas y que en lugar de derivar al paciente al hospital no se mostró firme y permitió que el paciente saliera del ambulatorio pensando que era una indigestión.

Este planteamiento gana fuerza ya que consideramos que se dan una serie de contradicciones en las palabras de la MAP y del enfermero, quienes afirman que se le ofreció al paciente una ambulancia, pero sin embargo el enfermero no recuerda cuando se le dijo y la MAP tampoco confirma que fuera ella quien se ofreciera a llamar a la ambulancia. Si a ello le sumamos el hecho de que al no ver la elevación del segmento ST, no tenía claro estar ante un caso de infarto, es claro que el paciente no fue advertido de que podía estar sufriendo un infarto, y dado el estado de cansancio y sufrimiento al que debía estar sometido en ese momento, su único deseo era el de ir a su casa a descansar, pero es obvio que la atención primaria falló y que a consecuencia de esa defectuosa atención médica y negligente el resultado fue el fallecimiento del paciente después de haber estado en el ambulatorio.'

Expresa la demanda que existe una 'clara relación de causalidad jurídica entre la mala actuación del centro de Salud y el fallecimiento del Sr. Alejo', relación que explican los actores en los siguientes términos:

Es seguro, a nuestro entender, que la atención primaria recibida por el Sr. Alejo aquella tarde no fue la correcta y prueba de ello es que el fallecido sale de su centro de salud con la idea de estar pasando por una mala digestión, no se descartó esa idea al paciente. La atención primaria falló, no supo tratarle y desde luego hubo una negligencia clara por parte del MAP que no solamente no vio la elevación del segmento ST, sino que no supo afrontar la situación por la que pasaba el paciente y lejos de ofrecerle un tratamiento que protegiera del riesgo de estar ante un posible infarto hasta que fuera tratado en el Hospital, le deja salir del centro de salud sin haberle brindado la asistencia médica correcta. Insistiendo que durante el interrogatorio a la MAP y al enfermero, no dijeron quién fue de los dos el que le ofrece la ambulancia.

Como conclusión podemos extraer que se atendió al paciente, a quien no le fue detectada una alteración del segmento ST en el ambulatorio de atención primaria. Que ni el médico de atención primaria ni el enfermero han dejado claro quién fue de los dos el que le ofrece el traslado al hospital en ambulancia, tras haber escuchado a la mujer del fallecido debemos extraer la conclusión de que nadie lo hizo. Que el paciente sale del ambulatorio pensando que tiene una mala digestión y desde luego este hecho no debe ser culpado el paciente que no sabe de medicina, sino que es clara culpa de la mala atención recibida en el ambulatorio, al no haberle dicho que podía estar sufriendo un infarto y haber activado el correspondiente protocolo. Por todo ello si hubo una negligencia por parte de la actuación de la atención primaria, al no ofrecerle todos los medios y cuidados necesarios con los que poder haber tratado al paciente, aunque no se evitara el resultado, no se pusieron todos los medios médicos conocidos para evitarlo.'

Solicitan que se reconozca su derecho a la ser indemnizados en los siguientes términos y cuantías:

' Porfirio: hijo del fallecido que deberá ser indemnizado en 184.638 euros:

Andrea: esposa del fallecido que deberá ser indemnizada en 128.585 euros:

Segundo padre del fallecido que deberá ser indemnizado en 40.100,00 euros:

Regina: Madre del fallecido que deberá ser indemnizado en 40.100,00 euros:

Virgilio hermano del fallecido que deberá ser indemnizado en 15.037 euros:

Berta, hermana del fallecido que deberá ser indemnizado en 20.050 euros.'

SEGUNDO.- La COMUNIDAD DE MADRID, así como SOCIETE HOPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), se han opuesto a la estimación de la demanda al considerar que no se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria del paciente, don Alejo, y ello en atención a la valoración que de los hechos así como del actividad probatoria expresan en sus respectivos escritos de contestación y de conclusiones.

La COMUNIDAD DE MADRID alega que el recurso contencioso administrativo interpuesto resulta parcialmente inadmisible por falta de legitimación activa de parte de los recurrentes en relación con la reclamación por daños sufridos por el paciente don Alejo. Considera la Comunidad de Madrid que carecen de legitimación activa todos los reclamantes 'distintos del hijo del paciente, D. Alejo, dado que, existiendo un hijo (D. Porfirio), y no constando testamento del Sr. Alejo, el hijo es el heredero legitimario ( artículos 807 y concordantes del Código Civil), y, por tanto, el único que tendría derecho a reclamar, con preferencia al resto de los demandantes y excluyendo al resto'. Cita la sentencia de la Sala, Sección 9ª, sentencia 354/2010, de 18 de marzo (rec. 738/2007, LA LEY 70590/2010), y la sentencia n° 721/2018, de 5 de diciembre, de esta Sección en el Recurso n° 93/2017.

Si bien, en su escrito de oposición realiza una segunda precisión en relación con la alegada inadmisibilidad del recurso en los siguientes términos: 'En este caso, por tanto, el examen de la pretensión de responsabilidad que ejercitan los reclamantes deberá excluir en todo caso a los hermanos y a los padres del finado, que no convivían con el fallecido (así se desprende del Anexo I. Indemnizaciones, aportado junto con el escrito de demanda, según el cual únicamente convivían con el fallecido el cónyuge y el hijo menor de ambos), al carecer aquéllos de legitimación activa para la reclamación, teniendo en cuenta que la existencia del hijo del fallecido, único heredero legitimario que consta como 'hijo o descendiente', conforme a lo previsto en los artículos 806 y siguientes del Código Civil, excluye claramente tanto a padres como a hermanos del fallecido, al no haberse acreditado la condición de herederos del paciente de los meritados padres y hermanos. Si se acreditase dicha condición aportándose testamento del fallecido, tan solo podrían reclamar indemnización en la forma y medida en que fueren herederos.

Es asimismo cuando menos dudosa la legitimación del cónyuge, dado que se aporta junto con la demanda declaración de IRPF individual del paciente fallecido, pero sin aportar datos que prueben que, a fecha del fallecimiento, el cónyuge dependía económicamente del fallecido, y sin que se pruebe tampoco los años de convivencia que dicen existen entre ambos (según el Anexo I, 20 años, sin mayor prueba); ello sin perjuicio de los daños morales que puedan acreditarse y reconocerse en favor del cónyuge reclamante, y de su condición de legitimario, conforme a lo previsto en el art. 807.c) del Código Civil y preceptos concordantes, extendiéndose únicamente la indemnización en, como máximo, la misma proporción en que es legitimario.'

Por su parte, la compañía aseguradora de la administración demandada, en relación con la legitimación activa de los demandantes, expresa que comparte y hace suyos los argumentos efectuados por el Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición a la demanda, así como la Jurisprudencia en los que se apoya.

Frente a la alegada inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de parte de los actores, no formula la parte actora consideración en su escrito de conclusiones.

En relación con el fondo de la cuestión, esto es, si se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria por parte del centro de salud al cual acudió el paciente, don Alejo el día 10 de marzo de 2017 acudió, entre las 17:00 y las 17:30 horas, siendo atendido en consulta por su médico Atención Primaria (Dra. Virginia), considera la administración demandada así como su compañía aseguradora, que no se pueden realizar reproche alguno a las actuaciones practicadas habida cuenta de que al paciente se le practicó un electrocardiograma cuyos resultados no fueron concluyentes y habida cuenta de que el paciente rechazó acudir a urgencias del hospital a pesar de las recomendaciones que en tal sentido le fueron realizadas por su médico, y habida cuenta de que también rechazó la ambulancia que se puso su disposición.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que ' en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

CUARTO.-Hemos de recordar la importancia que en este ambito tan tecnico tienen las reglas sobre la carga de la prueba a las que se refieren nuestras leyes procesales. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO.- En las demandas de responsabilidad patrimonial, como hemos recordado a través de la cita de la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento de derecho, es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, debiéndose precisar si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Centrándonos en el supuesto litigioso, tal y como venimos exponiendo al relatar los hechos en los que se basa la demanda y la pretensión formulada por los actores, así como los motivos de oposición formulados por la administración demandada y su compañía aseguradora, la cuestión que se plantea consiste en determinar si fue conforme a la buena praxis la interpretación del electrocardiograma que le fue practicado al paciente cuando acudió al Centro de Salud y se fue conforme a la buena praxis la interpretación de los signos y síntomas que presentaba el paciente, así como la actuación posterior por parte del centro de salud y, en concreto, por su médico de atención primaria, cuando permitió que el paciente, acompañado de su esposa, abandonara el centro de salud sin remitirle de manera urgente al hospital, en definitiva, por no haber sabido diagnosticar el infarto agudo de miocardio que en aquel momento, 10 de marzo de 2017, entre las 17:00 h y las 17:30 h, estaba sufriendo ?don Hipolito.

SEXTO.-Ha sido incorporado a las presentes actuaciones el informe pericial de fecha 2 de febrero de 2018, elaborado por el Dr. ?Don Jesús Ángel, informe pericial realizado a instancia de los actores, que fue por ellos aportado al expediente administrativo a fin de acreditar los hechos por ellos relatados en su reclamación.

El doctor don Jesús Ángel expresa en su informe, en cuanto a su titulación y méritos, lo siguiente:

'Médico Adjunto del Servicio de Urgencias del HOSPITAL001 de Valencia.Médico Adjunto del Servicio de Urgencias del HOSPITAL002 deValencia.Perito Medico de APCAS N2 NUM000.Doctor en Medicina (Universidad Valencia). Master en Medicina Forense (Universidad Valencia). Master en Valoración del Daño Corporal (UNED). Master en Urgencias y Emergencias (Universidad Católica). Experta en Atención Primaria (Universidad Barcelona). Experto en el manejo de patologías Infecciosas, digestivas y oncológicas. Experto en el manejo de patologías renales, endocrinos y cardiovasculares. Perito Psiquiátrico en Drogodependencias (Universidad Granada). Especialista en Mediación Civil y Mercantil (UNED).'

Dicho informe pericial contiene las siguientes conclusiones:

'PRIMERA: paciente acudió al Centro de Salud con un dolor coronario típico de hora y media de evolución.

SEGUNDA: hubo un error médico al no identificar la existencia de un IAM en el ECG practicado.

TERCERA: en función de lo analizado podemos considerar que se cumplen en este caso los siguientes Criterios de Causalidad que permiten establecer criterios de imputabilidad médico-legal entre la existencia de un infarto de miocardio y la muerte del paciente.

CUARTA: como consecuencia directa de una mala praxis médica e incumplimiento fragante de la Lex Artis ad Hoc, se produjo una falta de oportunidad para poder haber aplicado las medidas diagnósticas y terapéuticas necesarias que posiblemente hubieran podido evitar el fatal desenlace, por lo tanto existe también una responsabilidad patrimonial en este hecho.'

El apartado noveno del informe, en relación con el caso analizado, contiene las siguientes consideraciones:

'9. Análisis de nuestro caso.

Nuestro caso se trata de un paciente que acudió al Centro de Salud con un dolor coronario típico de hora y media de evolución (el dolor empezó a las 16:00 y acudió al centro de salud a las 17:30). Hubo un error médico al no identificar la existencia de un IAM en el ECG practicado. No obstante, el médico debería sospechar la existencia de un infarto o no lo descartaba totalmente por lo que lo remitió al Hospital para valoración. A pesar de ello no activó el código infartó ni proporcionó a la familia los medios necesarios para acudir al hospital lo más rápido posible, a pesar de la insistencia de la familia.

9.1. Criterios de causalidad

En función de lo analizado podemos considerar que se cumplen en este caso los siguientes Criterios de Causalidad que permiten establecer los siguientes criterios de imputabilidad médico-legal entre la existencia de un infarto de miocardio y la muerte del paciente:

Criterio etiológico: el infarto sufrido puede ser causa de la muerte.

Criterio cuantitativo: existe una relación entre la intensidad y localización del infarto y la muerte.

Criterio cronológico: tiempo transcurrido entre el infarto y el fallecimiento.

Criterio de continuidad sintomática: coherencia evolutiva de los síntomas, desde sus primeras manifestaciones, hasta la muerte.

Criterio de integridad anterior: se cumple que no existía un estado anterior patológico conocido que pudiera influenciar en la evolución de las lesiones posteriores.

En este caso no existe la existencia de concurrencia de culpas por parte del paciente, ya que actuó correctamente en todo momento y no realizó ninguna actuación que hubiera podido empeorar la evolución del proceso, más bien al contrario, al negársele la ambulancia tubo que caminar hasta su domicilio, hecho que influyo muy negativamente en la evolución del proceso.

9.2. Criterios para catalogar corno simple error médico, mala práxis o negligencia.

En nuestro caso existió un error médico al no identificar la existencia de un IAM en el ECG realizado. Existe mala praxis porque no se realizaron un mínimo de exploraciónes previas (toma de constantes, auscultación cardiorrespiratoria). Es evidente que el médico sospechaba la existencia de una cardiopatía isquémica, si no no la hubiera derivado al hospital, pero hubo negligencia porque no adoptó las medidas necesarias y que tenía a su alcance para poder haber tratado correctamente al paciente (activación del código infarto) y ni tan siquiera se facilitó una mínima medicación existente en todos los centros de salud (AAS y comprimidos de nitroglicerina sublingual).

9.3. Responsabilidad Patrimonial.

Como consecuencia directa de una mala praxis médica e incumplimiento fragante de la Lex Artis ad Hoc, se produjo una falta de oportunidad para poder haber aplicado las medidas diagnósticas y terapéuticas necesarias que posiblemente hubieran podido evitar el fatal desenlace, por lo tanto existe también una responsabilidad patrimonial en este hecho.'

SEPTIMO.-También ha sido incorporado a las presentes actuaciones un segundo informe pericial, elaborado a instancia de la codemandada, fechado el día 30 de noviembre de 2019, y elaborado por peritos de su elección. En concreto, dicho informe aparece suscrito por los siguientes doctores que se dirá a continuación quienes expresan en el mismo su titulación y méritos en el siguiente sentido:

- doctor don Alfonso, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe lo siguiente: Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Interna, Certificación de Capacitación en Medicina de Urgencias y Emergencias de la SEMES. Jefe de Sección de Medicina Interna y Coordinador de Urgencias del HOSPITAL004, de DIRECCION002 (Madrid).

- doctor don Constancio, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe lo siguiente: Doctor en Medicina y Cirugía. Especialista en Medicina Interna. Médico Adjunto del Servicio de Urgencias del HOSPITAL005.

Dichos peritos concluyen en su informe que la actuación seguida con el paciente ha sido correcta y acorde a lex artis ad hoc ya que el paciente rechazó el traslado al hospital. Aunque hubiese aceptado el traslado al hospital la evolución hubiese sido la misma.

En el apartado de su informe titulado 'ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA' realizan las siguientes consideraciones:

'1. Este paciente consultó en el centro de salud por un dolor torácico no isquémico, que el mismo paciente atribuía una mala digestión y se acompañaba de diarrea. No hemos dispuesto de los resultados de la autopsia o de los hallazgos de la intervención para la extracción de órganos para donación, durante la cual se debió verificar la causa segura de la muerte.

En ausencia de estos datos, es imposible asegurar cual fue la causa de la muerte de este paciente, pero teniendo en cuenta que el infarto agudo de miocardio es la causa más frecuente de muerte súbita, que el enfermo era fumador y tenía hipercolesterolemia, que presentaba dolor torácico y que tenía alteraciones del electrocardiograma, creemos que la causa más probable de la muerte fue un infarto agudo de miocardio. Esto podemos decirlo a posteriori, pero al valorar al paciente en el centro de salud, el diagnóstico de infarto agudo de miocardio era muy improbable por las siguientes razones:

El dolor torácico no era sugestivo de isquemia. Los criterios de Diamond para considerar un dolor torácico como típico de isquemia o anginoso incluyen la localización retroesternal del dolor, su relación con el ejercicio y la desaparición con el reposo o con la nitroglicerina. Pese a que fueron descritos hace varios años siguen siendo de utilidad en la actualidad. Si se cumplen solo dos de estos criterios hablamos de dolor torácico atípico y si se cumple uno o ninguno hablamos de dolor no isquémico. Este enfermo no tenía ninguno de los tres criterios el dolor era en epigastrio y no se relacionaba con el ejercicio o el reposo. Por tanto, era un dolor no sugestivo de origen isquémico.

Las alteraciones electrocardiográficas eran compatibles, pero no diagnosticas de infarto agudo de miocardio. Hemos dicho que en las primeras horas el electrocardiograma puede ser normal en el infarto agudo. El electrocardiograma que se le realizó fue interpretado como 'sin claros signos de isquemia' Se nos ha aportado un electrocardiograma sin fecha y sin nombre, que podemos asumir que es el que se hizo en el centro de salud. En este electrocardiograma hay una ligera elevación del segmento ST en DII, aVF y V5-6 que no supera el milímetro y por tanto no se puede considerar característica de infarto agudo de miocardio. En DIII y V4 la elevación es aún menor, En el infarto agudo de miocardio la elevación debe ser superior a 1 mm. La elevación del ST puede ser debida a muchas otras causas, pero en este paciente, las únicas a considerar son repolarización precoz, que no tiene importancia y pericarditis aguda que solo constituye una urgencia vital si hay taponamiento cardiaco, que no presentaba este paciente.

Por tanto, no había elementos para hacer el diagnóstico de infarto agudo de miocardio que requiere un dolor torácico típico y alteraciones electrocardiográficas características y/o elevación de enzimas miocárdicas. Por ello correctamente, la médico que le atendió decidió enviarle al hospital para la realización de las enzimas miocárdicas y para descartar cualquier otra causa del dolor, si estas eran normales. No existía indicación de activación del código infarto porque no existía elevación del segmento ST superior a 1 mm.

2. Existe una clara discrepancia entre lo referido en la reclamación, en la demanda y en la documentación disponible.

La documentación nos indica que al paciente se le indico que debía acudir al hospital y podía hacerlo en ambulancia. El paciente rechazó esta posibilidad y decidió a acudir a urgencias y se fue a su domicilio. En el domicilio persistió el dolor y aproximadamente una hora y media después presentó pérdida de consciencia y avisaron al 112, dejando de respirar durante la llamada. En la reclamación se indica que al llegar al domicilio sufrió un desmayo y esto no se recoge en la demanda.

Por tanto, la médico que atendió al paciente decidió enviarle al servicio de urgencias del hospital a lo que el enfermo se negó a pesar de ofrecerle hacer el traslado en ambulancia.

3. Si el paciente hubiese acudido al hospital, incluso con activación del Código infarto, la evolución probablemente habría sido la misma por las siguiente razones:

No es seguro que el paciente sufriese un infarto agudo de miocardio

Un infarto agudo de miocardio da lugar una muerte súbita por aparición de una arritmia grave o por rotura cardiaca. La arritmia grave más frecuente es la fibrilación ventricular, pero este enfermo presenta una parada cardiaca en asistolia que consiste en la ausencia de latido cardiaco por falta de estímulo eléctrico. La mortalidad de la parada por asistolia es superior al 90% a pasar de reanimación precoz y es mucho mayor que por fibrilación ventricular en la que la mortalidad con tratamiento precoz (desfibrilación) es del del 36-49%. Cuando aparece rotura cardiaca por infarto de miocardio la mortalidad es casi del 100% porque la única solución es la reparación quirúrgica que es casi imposible porque la necrosis del tejido que rodea a la rotura impide la sutura de la rotura. En las mejores series la mortalidad de la rotura cardiaca por infarto de miocardio es superior al 90% y no es del 100% porque ocasionalmente se consigue reparar quirúrgicamente la rotura y el enfermo no fallece aplicando todos los medios terapéuticos posibles. La reperfusión no evita la rotura cardiaca si no que en algunos estudios parece favorecer su aparición. No existe, por tanto, ninguna medida que evite la rotura cardiaca una vez establecido el infarto de miocardio. La rotura cardiaca aparece en el 4-5% de los enfermos ingresados con infarto agudo de miocardio. El 20% aparece en las primeras 24 horas y el 80% en la primera semana.

C. Suponiendo que la asistolia o la rotura cardiaca hubiese ocurrido en el hospital, con reanimación cardiopulmonar inmediata las posibilidades de sobrevivir hubiesen sido inferiores al 10%.'

Aquella conclusión general que afirma la correcta actuación sanitaria, aparece precedida en el informe al que nos estamos refiriendo, de las siguientes conclusiones generales:

'1. En ausencia de los datos de autopsia es imposible asegurar la causa de la muerte, pero, a posteriori, la causa más probable de la muerte súbita que presentó fue un infarto agudo de miocardio.

2. El paciente consultó por un dolor en epigastrio que no tenía las características de isquémico o anginoso

3. Las alteraciones electrocardiográficas no eran las características de un infarto agudo de miocardio porque la elevación del ST no era superior a 1 mm.

4. Con estos datos no era posible hacer el diagnostico de infarto agudo de miocardio ni estaba indicada la activación del Código infarto.

5. La médico que atendió al paciente decidió, correctamente, enviarle al servicio de urgencias del hospital a lo que el enfermo se negó a pesar de ofrecerle hacer el traslado en ambulancia.

6. Una hora y media después el paciente presentó una parada cardiaca en asistolia en su domicilio de la que nos recuperó tras 30 minutos de reanimación cardiiopulmonar avanzada.

7. Si el paciente hubiese acudido al hospital, incluso con activación del Código infarto, la evolución probablemente habría sido la misma.'

OCTAVO.-Nos referiremos a continuación al informe técnico, que obra en el expediente administrativo, elaborado por la inspección sanitaria, fechado el día 3 de junio de 2019, en el que se concluye que no se evidencia vulneración de la lex artis en la asistencia dispensada a don Hipolito.

Las consideraciones expresadas en dicho documento, bajo el epígrafe 'juicio crítico', son las siguientes:

'Se formula reclamación por responsabilidad patrimonial al considerar los reclamantes que 'La actuación de la médico de atención primaria y por tanto del servicio Madrileño de salud ha sido constitutiva de un error médico ha constituido mala praxis profesional y por tanto negligente y causal con el resultado de fallecimiento' [Hecho Quinto, 04]. Fundamentan el reproche en los siguientes [Hechos Primero, Segundo y Tercero, 03]:

Primera. Respecto al trazado ECG y clínica en el momento de la atención.Manifiestan los reclamantes que:

'El 10 de marzo de 2017 (..) acude a su Centro de Salud (..) presentando dolor en epigastrio, seguido de diarrea y dolor torácico irradiado a brazo izquierdo (..) se le realiza ECG mediante el cual, según la médico actuante, (..) no se objetivan claros signos de isquemia, aunque tampoco daba un resultado concluyente como para descartar un diagnóstico de infarto de miocardio. Se procede a su derivación a urgencias (..).

Consideraciones.

De acuerdo a la Historia Clínica, la valoración de la MAP del ECG realizado al paciente fue ' EKG sin claros signos de isquemia',esto es, como bien señalan los reclamantes tampoco permitía descartar la existencia de un infarto de miocardio. Frente a esto, los reclamantes aportan un Informe Pericial de parte suscrito el 02/02/18 por el Dr Jesús Ángel, que no es especialista en Cardiología, [025-42]. El Dr. Jesús Ángel, que obviamente realiza su valoración conociendo el posterior desenlace de los acontecimientos, afirma [032];

'Según los hallazgos del ECG que se realizó vemos que hay corrientes de lesión (elevación del segmento ST) en DII y aVF y de V4-V6 y lesiones de isquemia en aVL de las precordiales V4 a V6. Por lo tanto, podemos concluir que hubo un infarto agudo en la base del ventrículo izquierdo viéndose afectado por la isquemia toda la pared del ventrículo izquierdo'.

Al objeto de disponer de una evaluación experta y objetiva, se remite el ECG -sin datos identificativos y sin informar del desenlace- al Dr. D. Argimiro, Jefe del Servicio de Cardiología del HOSPITAL003 de DIRECCION000 [01-7]. La valoración emitida el 29/05/2019 es la siguiente [09]:

'Ritmo sinusal 94 Ipm, Eje QRS horizontal. Intervalo PR normal, Anchura QRS: 80ms. Patrón rSr'en V1 (bloqueo incompleto de rama derecha). Repolarización: elevación de ST en II, III y aVF (cara inferior), V3-V6 (anterolateral) de hasta 2mm, plantea diagnóstico diferencial entre lesión subepicárdica aguda (infarto) ó repolarización precoz3 (comparar con ECGs previos), a valorar en contexto clínico. Descenso de ST e inversión de T en V2 y aVL'

En definitiva, la valoración del Dr. Argimiro como experto es que el trazado ECG no permite establecer de forma indubitada la existencia de un infarto de miocardio y, por tanto, su evaluación coincide con la interpretación realizada por el MAP. En estas circunstancias, es claramente el cuadro clínico lo que, acertadamente, hace que la MAP indique como necesario su estudio en el Servicio de Urgencias Hospitalario ('..derivo a urgencias para valoración').

Aunque en su llamada al SUMMA 112 unas horas después, la Sra. Andrea informa al Médico de la asistencia en el Centro de Salud y señala ' El electrocardiograma le ha dado bien (..)'es evidente que, si esto hubiera sido así, la MAP no hubiera considerado necesario remitir al paciente al Servicio de Urgencias.

Conclusión. Actitud de la MAP adecuada a las circunstancias presentes en el momento de asistir al paciente. Aunque el trazado ECG no indicaba claramente la existencia de un infarto de miocardio, la valoración de la clínica explica la indicación de estudio en el S° de Urgencias hospitalario.

Segunda. En relación a la reprochada denegación de ambulancia.

Señalan los reclamantes:

(...) la familia del paciente solicita que se le de traslado en ambulancia, negándole la misma (...). Tras desatender la petición de la familia (...) se trasladan hasta su domicilio (...) en busca de su coche particular para llevar a la paciente al hospital (...) El Centro de Salud y el domicilio (...) se encuentra a escasos 700 metros (...) No obstante, ante el estado de salud crítico del paciente, tardan 40 minutos (...). Cuando el paciente llega a su domicilio, sufre un desmayo y la mujer llama por teléfono al SUMMA tardando en llegar entre 15-20 minutos (...)'.

Se oponen a lo afirmado el relato de los hechos de la MAP y del enfermero presente en la asistencia.

Señala la MAP:

'Inmediatamente tras la realización del ECG el paciente se incorporó en la camilla y se puso la camisa insistiendo que tenia una mala digestión y quería marcharse a casa con su mujer cuanto antes. Hubo que convencerle para que acudiera a urgencias del Hospital de referencia mas cercano, HOSPITAL000, para completar estudio ofreciéndole una ambulancia que el paciente desestimó, siendo testigo de ello el enfermero Marcial que en todo momento estuvo presente,

El Enfermero, coincidiendo con lo anterior informa:

'El 10/03/17 atendimos con carácter de urgencia a D. Alejo realizando ECG, toma de tensión arterial y pulxioximetría; el paciente se encontraba subjetivamente mejor tras la realización de dichas pruebas y decidió marcharse a su casa a pesar de la recomendación de acudir a urgencias. Se le ofreció una ambulancia que el paciente rechazó'.

Por último, el paciente no sufre un desmayo cuando llega a su domicilio según se afirma.Fue asistido en el Centro de Salud a las 17:00 h ó 17:30 h (no ha podido establecerse la hora exacta). El tiempo de exploración (anamnesis, TA, pulxiosímetría, ECG,.) debió requerir alrededor de 30 minutos. Por tanto, en el supuesto de que, como se afirma, tardaran 40 minutos caminando hasta el domicilio debieron llegar a este entre las 18:10 h y las 18:40 h (según salieran del Centro de Salud sobre las 17:30 h o las 18:00 h respectivamente). La llamada al SUMMA 112 se realiza a las 19:25 h lo cual nos indica que el desmayo se produce poco antes, esto es, según la variación de horas expuestas, entre 45 minutos y 75 minutos después de llegar al domicilio para, según exponen, coger el coche y dirigirse al S. de Urgencias. El motivo lo encontramos en la trascripción de la llamada al SUMMA 112, La Sra. Andrea informa al Médico del SUMMA 112 que su marido '... no ha querido ira Urgencias'.Idéntica circunstancia fue registrada por el facultativo de la UVI móvil que atendió al paciente en su domicilio (''derivan a hospital pero no quiere ir. En casa persiste dolor y a las 19:26 parada cardiorespiratoria presenciada..')

Conclusión. Se ofertó ambulancia para traslado al S° de Urgencias que el paciente rechaza. El paciente desoye la indicación y toma la decisión de no acudir a Urgencias.'

En el presente apartado hemos de referirnos también al informe del doctor don Argimiro, Jefe del Servicio del Servicio de Cardiología del HOSPITAL003 de DIRECCION000, que obra en el expediente administrativo y que fue solicitado por la inspección sanitaria con carácter previo a su elaboración. La valoración emitida por el citado doctor el día 29 de mayo de 2019 es la siguiente:

'Ritmo sinusal 94 Ipm, Eje QRS horizontal. Intervalo PR normal, Anchura QRS: 80ms. Patrón rSr'en V1 (bloqueo incompleto de rama derecha). Repolarización: elevación de ST en II, III y aVF (cara inferior), V3-V6 (anterolateral) de hasta 2mm, plantea diagnóstico diferencial entre lesión subepicárdica aguda (infarto) ó repolarización precoz3 (comparar con ECGs previos), a valorar en contexto clínico. Descenso de ST e inversión de T en V2 y aVL'

En base a dicho informe técnico la inspección sanitaria concluye en su informe que: ' En definitiva, la valoración del Dr. Argimiro como experto es que el trazado ECG no permite establecer de forma indubitada la existencia de un infarto de miocardio y, por tanto, su evaluación coincide con la interpretación realizada por el MAP. En estas circunstancias, es claramente el cuadro clínico lo que, acertadamente, hace que la MAP indique como necesario su estudio en el Servicio de Urgencias Hospitalario ('...derivo a urgencias para valoración').

NOVENO.-Habiendo solicitado las partes la formulación de determinadas preguntas a los peritos por ellas designados, a fin de que pudieran aclarar el contenido de su informe, dicha diligencia fue así acordada habiendo respondido los citados peritos, por escrito, a las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora así como por la codemandada. La contestación a las preguntas que, como finalidad declaratoria del informe, fueron realizadas por las partes, consta documentada por escrito mediante la contestación que ofrecieron el doctor don Jesús Ángel, como perito de la parte actora, y los doctores don Alfonso, y don Constancio, como peritos designados por la parte codemandada. En esencia, en sus respuestas a las preguntas formuladas, han mantenido las conclusiones y consideraciones expresadas en sus respectivos informes.

A solicitud de la parte actora fue practicada la prueba testifical de la doctora doña Virginia, médico de atención primaria del Centro de Salud DIRECCION001 en Madrid, que fue la doctora que atendió al paciente a su llegada al centro de Salud el día de los hechos.

También fue practicada la prueba testifical solicitada por la parte actora de don Marcial, enfermero del citado centro de salud.

La declaración de ambos testigos consta documentada en soporte informático.

DECIMO.-Pues bien, el análisis de las pruebas practicadas, fundamentalmente de los informes periciales aportados así como el resultado de las declaraciones testificales de los testigos referidos, y el contenido del informe técnico de la inspección sanitaria, nos conducen a considerar que no ha quedado acreditada la defectuosa asistencia sanitaria que sostienen los actores en su demanda el día 10 de marzo de 2017, en el que el paciente, don Alejo, acudió al citado centro de salud, acompañado de su esposa.

La doctora doña Virginia relató en su declaración testifical que, atendiendo a la sintomatología que presentaban paciente y sospechando que pudiera estar sufriendo un angor o infarto, prescribió la inmediata realización de un electrocardiograma cuyos resultados no fueron concluyentes, que el paciente no presentaba claros signos de isquemia y tampoco presentaba una elevación del segmento ST. En su declaración manifestó dicha testigo que en aquel momento mostró a otro médico de salud el resultado del electrocardiograma, a fin de contrastar su opinión y que dicho doctor compartió su criterio; puso de manifiesto que no procedía la activación en aquel momento del código infarto, pero que manifestó al paciente la importancia de acudir a urgencias hospitalarias, ofreciéndole una ambulancia para su traslado inmediato. Ambas opciones, según manifestó dicha testigo, fueron rechazadas por el paciente quien reiteraba de manera insistente que quería regresar a su domicilio y que tenía una mala digestión. Manifestó la doctora Virginia en su declaración testifical que resultaba difícil exploración del paciente y que ante su resistencia a ser trasladado a urgencias del hospital y su deseo de regresar a su domicilio, insistió en la importancia de que acudiera a urgencias hospitalarias inmediatamente, por sus medios, tal y como manifestó en aquel momento el paciente. A las preguntas que le fueron formuladas en su declaración la testigo reiteró que insistió al paciente en la necesidad de acudir al hospital inmediatamente, que resultaba difícil su exploración y examen dado que no quería tumbarse en la camilla, ni tampoco quitarse la camisa para practicarle el electrocardiograma.

La declaración testifical del enfermero del centro de salud, don Marcial, quien estuvo en todo momento presente durante el tiempo en el cual el paciente permaneció en el centro de salud, ha resultado coincidente con la declaración de la doctora Virginia. También dicho testigo relató la resistencia del paciente a ser examinado al decir que no quería tumbarse en la camilla ni tampoco quitarse la camisa para la práctica del electrocardiograma. Asimismo, manifestó que la doctora Virginia recomendó al paciente acudir inmediatamente al hospital, que puso a su disposición una ambulancia para su traslado, y que el paciente rechazó ambas opciones diciendo que no quería ir al hospital y que quería regresar a su casa.

El análisis de los hechos que resulta del contenido de ambas declaraciones testificales es conforme con el resultado de la transcripción de las conversaciones mantenidas por doña Andrea, esposa del paciente, cuando realizó una llamada telefónica al SUMMA-112 desde el domicilio, transcripción que con precisión ha sido detallada en el informe técnico de la inspección sanitaria, y que han sido incorporadas al expediente administrativo.

Así, resulta del análisis y valoración de la llamada que fue realizada por Dª Andrea, a las 19:25 h, al SUMMA-112 desde el domicilio. En la transcripción de la llamada consta que Dª Andrea informa al médico del SUMMA-112 de que su marido ha perdido la consciencia; que respondió a las preguntas que en ese momento el facultativo le realizó para la valoración de la situación, siendo relevante a los efectos analizados que Dª Andrea informa en ese momento al facultativo que había estado con su marido en el Centro de Salud por el dolor del pecho y en el brazo, que el paciente no ha querido ir a urgencias, y que en el centro de salud le fue practicado un electrocardiograma (que 'ha dado bien'). Durante dicha conversación el Médico dio instrucciones a Dª Andrea para realizar reanimación cardiopulmonar básica (masaje cardiaco) hasta la llegada de la UVI-móvil al domicilio, que fue avisada por el médico del SUMMA-112.

Resulta también de importancia en el análisis que estamos realizando las anotaciones realizadas por el médico de la UVI-móvil que atendió al paciente en el domicilio, y quien recogió la información que en aquel momento le fue facilitada por la familia. Dicho médico, como anteriormente había realizado el médico del SUMMA-112 anota que el paciente había acudido a las 17 ó 17:30 horas a su centro de salud por dolor torácico irradiado a brazo izquierdo, que le hicieron un electro en el que 'no sale nada, y que derivan al paciente al hospital pero no quiere ir'.

Así pues, del resultado de las declaraciones testificales, y si del resultado de las anotaciones realizadas por el médico del SUMMA-112 y por el médico de la UVI-móvil que acudió al domicilio del paciente, podemos colegir con convicción que fue el propio paciente quien rehusó acudir a urgencias del hospital a pesar de la recomendación que claramente se le realizó por la doctora Virginia. Dicha testigo, así como el enfermero del centro de salud, han manifestado que se le ofreció al paciente una ambulancia para acudir inmediatamente al hospital, lo cual el paciente rehusó. Coincidiendo con dicha declaración consta que, desde el domicilio, doña Andrea informó el médico del SUMMA-112 que su marido no había querido ir al hospital, y también se informó por un familiar del paciente al médico de la UVI-móvil que don Alejo no había querido acudir al hospital. No resulta lógico ni razonable interpretar que dicha recomendación no le hubiera sido realizada al paciente pues lo constatado en la transcripción de las conversaciones y lo manifestado por los testigos resulta claramente coincidente. La valoración de las declaraciones testificales, así como la valoración de la conversación mantenida por doña Andrea con el médico del summa 112, y la del informe realizado por el médico de la uvi móvil que recogió la información in situ de la familia del paciente, pone de manifiesto que no fue la falta de diligencia o la desatención de la médico de atención primaria la que determinó que el paciente no acudiera aquel día 10 de marzo de 2017 inmediatamente al hospital.

Por otra parte, un contraste aproximativo del intervalo de tiempo entre que el paciente acudió al centro de salud y regresó a su domicilio, y se produjo la llamada al SUMMA-112, pone de relieve que el paciente desatendió la recomendación que le había sido realizada de acudir inmediatamente al hospital más cercano, HOSPITAL000, habida cuenta del registro temporal de la llamada realizada desde el domicilio a las 19:25 horas.

Descartando la hipótesis de que la llamada al SUMMA-112 se produjera en el preciso momento en el que el paciente llegó a su domicilio, esto es, sin tiempo de acudir al hospital, el intervalo de tiempo transcurrido evidencia que el paciente desatendió aquella recomendación habida cuenta de que la pérdida de consciencia y el desmayo se debió de producción minutos antes de efectuar dicha llamada, aproximadamente una hora después de la llegada al domicilio. Aceptando los cálculos efectuados en el informe de inspección sanitaria tendríamos que considerar que la llamada se produjo entre 45 minutos y 75 minutos después de llegar al domicilio.

Las consideraciones expuestas parten de la base de estimar que las pruebas realizadas el paciente cuando acudió al centro de salud, así como la exploración realizada por la doctora del centro de salud, e interpretación del electrocardiograma que le fue practicado al paciente, no adolecen no de desatención o falta de diligencia.

Razonablemente podría concluirse que la valoración de dichas declaraciones testificales, así como del contenido de las transcripciones realizadas, resulta intrascendente si partiremos de la base de afirmar que el electrocardiograma que le fue practicado al paciente en el centro de salud no fue correctamente interpretado. Sin embargo, dicha afirmación no resulta coherente con la razonable interpretación del resultado de los informes periciales que ha sido aportados al proceso, así como de los informes técnicos que forman parte del expediente administrativo.

El informe pericial aportado por los actores, elaborado por perito de su elección, concretamente, por el Dr. Don Jesús Ángel, informe ratificado y sometido a aclaración a través de las preguntas que por las partes fueron realizadas por escrito, para ser respondidas de la misma forma, sostiene que el paciente acudió al centro de salud a las 17:30 horas y que hubo un error médico al no identificar la existencia de un IAM en el ECG practicado;que se produjo una mala praxis médica y un incumplimiento fragante de la Lex Artis ad Hoc, que determinó una pérdida de oportunidad que, en el caso de haber aplicado las medidas diagnósticas y terapéuticas necesarias, posiblemente hubieran podido evitar el fatal desenlace.

Dicho perito expresa en su informe que ' Según los hallazgos del ECG que se realizó vemos que hay corrientes de lesión (elevación del segmento ST) en DII y aVF y de V4-V6 y lesiones de isquemia en aVL de las precordialaes V4 a V6. Por lo tanto podemos concluir que hubo un infarto agudo en la base del Ventriculo izquierdo, viéndose afectado por la isquemia toda la pared del ventrículo izquierdo'.

Por el contrario, el informe pericial aportado por la codemandada, elaborado por los doctores don Alfonso, y don Constancio, también ratificado y sometido a las preguntas aclaratorias que les fueron formuladas por las partes, sostiene que el paciente fue correctamente explorado cuando el día 10 de marzo de 2017 acudió al centro de salud DIRECCION001 por dolor en epigastrio tras la comida, seguido de diarrea y dolor en región anterior de tórax y brazo izquierdo. Ponen de relieve que el paciente presentaba tales síntomas sin cortejo vegetativo, TA 150/80, saturación de O2 99%, inquieto; y que le fue practicado un electrocardiograma sin claros signos de isquemia. En el análisis del trazado electrocardiográfico ponen de manifiesto que se observa ritmo sinusal a 94 Ipm, elevación de segmento ST, que en ninguna derivación supera 1 mm, en DII, aVF y V5-6, dudosa elevación de ST en DIII y V4, T negativa en aVL.

Dichos peritos ponen de manifiesto en su informe que el paciente consultó en el centro de salud por un dolor torácico no isquémico; que a pesar de no conocer el resultado de la autopsia ni de los hallazgos de la intervención para la extracción de órganos para donación, consideran que la causa más probable de la muerte fue un infarto agudo de miocardio teniendo en cuenta que el infarto agudo de miocardio es la causa más frecuente de muerte súbita, que el enfermo era fumador y tenía hipercolesterolemia, que presentaba dolor torácico y que tenía alteraciones del electrocardiograma.

Explican en su informe que el dolor torácico que padecía el paciente no era sugestivo de isquemia en referencia al cumplimiento de los 'criterios de Diamond', no presentes en el paciente.

Y explican que las alteraciones electrocardiográficas eran compatibles, pero no diagnosticas, de infarto agudo de miocardio. Consideran que la interpretación que se realizó en el centro de salud como 'sin claros signos de isquemia' es correcta; que el electrocardiograma expresa una ligera elevación del segmento ST en DII, aVF y V5-6 que no supera el milímetro y, por tanto, no se puede considerar característica de infarto agudo de miocardio, dado que en el infarto agudo de miocardio la elevación debe ser superior a 1 mm.

Es por ello por lo que consideran que si bien no había elementos para hacer el diagnóstico de infarto agudo de miocardio (que requiere un dolor torácico típico y alteraciones electrocardiográficas características y/o elevación de enzimas miocárdicas), la médico decidió enviar al paciente al hospital para la realización de las enzimas miocárdicas y para descartar cualquier otra causa del dolor, si estas eran normales. No existía indicación de activación del código infarto porque no existía elevación del segmento ST superior a 1 mm.

Si el paciente hubiese acudido al hospital, incluso con activación del código infarto, la evolución probablemente habría sido la misma en atención a la afirmación de que un infarto agudo de miocardio da lugar una muerte súbita por aparición de una arritmia grave o por rotura cardiaca y que don Alejo presentó una parada cardiaca en asistolia (que consiste en la ausencia de latido cardiaco por falta de estímulo eléctrico), cuya tasa de mortalidad es superior al 90% a pasar de reanimación precoz.

En los mismos términos se expresa la inspección sanitaria mediante la referencia a la valoración realizada del electrocardiograma por el doctor don Argimiro, Jefe del Servicio de Cardiología del HOSPITAL003 de Torrejón, a quien se remitió el ECG, omitiendo todo dato identificativos y sin informar del desenlace. El Dr. Argimiro, emitió su valoración el 29 de mayo de 2019 ('Ritmo sinusal 94 Ipm, Eje QRS horizontal. Intervalo PR normal, Anchura QRS: 80ms. Patrón rSr'en V1 (bloqueo incompleto de rama derecha). Repolarización: elevación de ST en II, III y aVF (cara inferior), V3-V6 (anterolateral) de hasta 2 mm, plantea diagnóstico diferencial entre lesión subepicárdica aguda (infarto) ó repolarización precoz (comparar con ECGs previos), a valorar en contexto clínico. Descenso de ST e inversión de T en V2 y aVL')en el sentido de afirmar que el trazado ECG no permite establecer de forma indubitada la existencia de un infarto de miocardio.

En base a ello el informe de inspección sanitaria concluye que la evaluación realizada por dicho especialista en cardiología coincide con la interpretación realizada por el médico de atención primaria que atendió al paciente y por lo que considera que el paciente fue correctamente derivado a urgencias para valoración.

En sus conclusiones, el informe pericial aportado por la codemandada, reitera que las alteraciones electrocardiográficas no eran las características de un infarto agudo de miocardio porque la elevación del ST no era superior a 1 mm.

Aun cuando la condición en la que compareció ante este tribunal la médico de atención primaria que atendió al paciente no fue la del perito resulta coherente traer a colación que dicha perito reiteró a lo largo de su declaración testifical al responder a las preguntas que le fueron formuladas de manera insistente por la parte actora, que el resultado del electrocardiograma no mostraba a elevación del segmento ST, motivo por el cual no procedía la activación del código infarto, y motivo por el cual se hizo mucho hincapié en derivar al paciente a urgencias, derivación que el paciente no aceptó.

Por tanto, la valoración que de las pruebas practicadas consideramos procedente no permite concluir que se haya producido en el presente caso la defectuosa asistencia sanitaria que se reclama lo que determina la desestimación de la demanda.

La desestimación integra de la demanda lo es con carácter objetivo así como subjetivo respecto de todos y cada uno de los demandantes.

Tal y como ha quedado expresado más arriba se ha planteado por las demandadas la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso en relación con los hermanos y padres del paciente así como, en su caso, respecto de la esposa del paciente al concurrir con su hijo. La expresa afirmación de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, por falta de legitimación, como consecuencia de la concurrencia de demandantes unidos con el paciente fallecido en distinto grado de parentesco, consideramos que no se expresa en términos de imposibilidad de 'estar' o 'conducir' el proceso, esto es, en términos procesales, sino como cuestión de fondo, como una objeción al reconocimiento de su derecho a ser indemnizados y al concurrir con otros parientes más próximos al paciente. Ello significa, en consecuencia, que no es en sí la objeción que se realiza la de poder estar en el procedimiento sino la de lograr a través del recurso el reconocimiento de un derecho a la indemnización, lo que sitúa la alegada inadmisibilidad como una objeción de fondo.

Corrobora esta interpretación la referencia que se realiza por la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda cuando desarrolla dicha alegación afirmando el derecho preferente del hijo respecto del resto de los demandantes, al decir de textualmente ' con preferencia al resto de los demandantes y excluyendo al resto'.

También corrobora dicha interpretación la cita que realiza la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda de las sentencias dictadas por este Tribunal en las que se afirma el carácter orientativo que en este ámbito puede tener la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y que para valorar el daño en los casos en los que concurran varios parientes en la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, habrá de tenerse en cuenta no sólo parentesco sino también los indicios acerca de las relaciones personales entre la víctima y los reclamantes, tiempo de convivencia, si existen otras personas unidas con vínculos más estrechos, etc, esto es, que no se trata de una cuestión que pueda ser resuelta apriorísticamente y en atención exclusiva al grado de parentesco.

UNDECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, consideramos que no procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, habida cuenta de que el recurso ha sido interpuesto contra desestimación presunta de su reclamación y habida cuenta de que su pretensión no resulta totalmente desprovista de sustento habida cuenta de que ha aportado con su reclamación informe pericial en apoyo de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 539/2019, interpuesto por el Procurador don Jacobo García García, en nombre y representación de don Porfirio, doña Andrea, don Segundo, doña Regina, doña Berta, y, don Virgilio, contra la desestimación presunta de la reclamación por ellos formulada al Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por la negligente asistencia sanitaria que consideran le fue prestada a don Alejo; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0539-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0539-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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