Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 347/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 23/2008 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA LOSADA ALONSO, NAZARIO JOSE

Nº de sentencia: 347/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008100330


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00347/2008

PROC. SRA: DÍAZ GUADARMINO

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

EXPEDIENTE AP Nº 23/08

PONENTE Sr. Nazario José Maria Losada Alonso

S E N T E N C I A Nº 347/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Nazario José Maria Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a catorce de marzo de dos mil ocho.

Vistos el recurso de apelación número 23/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Guadarmino que actúa en nombre y representación de D. Luis Andrés , natural de Bolivia, nacido el 30-9-1983 con pasaporte nº NUM000 , contra la Sentencia, de fecha 10-9-07, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid en el procedimiento abreviado 174/06 y como apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al país de procedencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El 10-9-2007 se dictó por el referido Juzgado sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid Barajas de 9 de agosto de 2005 y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma mediante resolución, la que se confirma por ser ajustada a derecho. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO.- Por la parte recurrente, se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, por los motivos que en el mismo se expresan y fundamentalmente haciendo un comentario de los requisitos que se precisa para la entrada en España; para manifestar seguidamente que la sentencia no hace una valoraron conjunta de los documentos presentados por el recurrente sino que se limita a efectuar un serie de presunciones judiciales las cuales no reúnen los requisitos exigidos por el art 386 de la LEC , ni tampoco cumplimenta el deber de motivación exigido por el 218 de dicha ley procesal, pues las aseveraciones del Tribunal no tienen como origen un hecho probado sino que se basa en la mera suposición de los Agentes Policiales lo cual carece de un enlace lógico que permita entender que el viaje de la recurrente no era de carácter turístico.

TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13-3 de 2008

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nazario José Maria Losada Alonso

Fundamentos

PRIMERO.- Hemos de señalar previamente que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente el recurrente fundamenta la apelación en los mismos motivos que alegó en la instancia, aunque con otros términos, haciendo una critica a las razones en que se funda el juez a quo, para llegar a desestimar lo pretendido por el actor, por lo que para resolver la cuestión planteada a través de esta alzada.

Centrándonos, no obstante, en los motivos del recurso en cuento a la carencia de los requisitos para poder entrar, no cabe sino recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional.

Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1.993, de 22 de marzo , que indicaba textualmente que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1º de la Constitución, y S.T.C. nº 107/1.984, fundamento jurídico 3 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.

De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella."

Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (artículos 13 y 19 Constitución, SSTC 99/1.985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1.993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1.992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), y como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Constitucional en S.T.C. nº 242/1.994, de 20 de julio , y ATC 331/1997, de 3 de octubre .

No cabe pues sino acomodar las situaciones de hecho a la normativa específica del país en cuestión, partiendo, necesariamente, del artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen que establece los requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, y de no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" -artículo 5.3 del Acuerdo Schengen-.

Tales criterios doctrinales y el desarrollo de las disposiciones legales, han sido perfectamente explicitados por el juez de instancia siendo conforme con el criterio que se mantiene por esta Sala-Sección, habiendo apreciado correctamente los medios de prueba y con un criterio de sana crítica la ha valorado y ponderado para llegar a la consecuencia de que el recurrente no viene a hacer turismo.

Así las cosas, si tenemos en cuenta que corresponde al recurrente acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, resulta evidente que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada, quedando así desvirtuadas la alegación aducida por la parte actora.

En segundo termino en cuanto a que la sentencia del Juez a quo se base en meras presunciones y que la misma no esta motivada, resulta sorprendente que se hagan dichas alegaciones por la parte dado que la sentencia examina y pormenoriza con precisión y certeza tanto de juris como de facto las circunstancias que concurren en el presente caso ( F.D.2º y 3º), y que las presunciones no son tales `puesto que lo que hace es sencillamente en recogen las manifestaciones del propio recurrente, las apreciaciones de los funcionarios actuantes que tienen la presunción de veracidad mientras no exista otra prueba en contrario, lo que no sucede, y subsumiendo todo ello con su sana critica ha llegado a la consecuencia de que el recurrente no reúne los requisitos exigidos para considerarle turista y pueda entrar en territorio nacional.

Dicho recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO-. No apreciado temeridad ni mala fe en las impugnaciones procede la no imposición de costas a las partes apelantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que se desestiman los presentes recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sra. Díaz Guadarmino que actúa en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la Sentencia, de fecha 10-9-07, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid en el procedimiento abreviado 174/06 , por estar ajustada a derecho, sin imposición de costas de esta apelación a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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