Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 347/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 607/2006 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 347/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100304

Resumen:
46250330022009100304 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 347/2009 Fecha de Resolución: 13/03/2009 Nº de Recurso: 607/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000607/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000486

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA BIS

S E N T E N C I A Núm. 347/09

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Amalia Basanta Rodríguez

---------------------------------------

En Valencia a trece de marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso interpuesto por Da Ruth , representada por la procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 1 de febrero de 2.006, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2.005, dictado en el expediente No 21/03, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Proyecto básico de la modificación No 1 del proyecto de línea Valencia-Tarragona. Tramo Las Palmas-Oropesa. Plataforma", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio de la vivienda en la cantidad de 525.000 ?, con los intereses legales.

SEGUNDO.- El abogado del estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba , pero se dio por reproducida toda la documental aportada por las partes, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2.009, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón en virtud del cual se justipreciaron los bienes y Derechos expropiados en 33.314'47 ?, incluido el 5% del premio de afección y las indemnizaciones por afecciones, rápida ocupación y demérito del resto de la finca, valorándose el m2 de suelo a 13'52 ?.

La parte recurrente alega en defensa de su Derecho que debe anularse el Acuerdo recurrido por no haberse pronunciado acerca de las alegaciones de nulidad del expediente por falta de información pública y declaración de impacto ambiental, debiendo abonarse el valor total de la vivienda por ser ésta inhabitable

El abogado del estado opone a ello la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

Según consta en el Acuerdo recurrido , el terreno expropiado , de 1.009 m2, parte de una finca cuya superficie total no se hace constar y sito en el término municipal de Benicasim, polígono NUM000, parcela NUM001, estaba clasificado como suelo no urbanizable, teniendo uso/cultivo de olivos.

La parte demandante presentó hoja de aprecio el 20 de diciembre d 2.002 solicitando la cantidad total de 21.995.331 ptas. [132.194'60 ?], expresando que la superficie era de 1.041 m2 y pedía a razón de 8.924 ptas./m2 , añadiendo 7.757.300 ptas. por infraestructuras, de las que 650.000 ptas. correspondía a la caseta más 3.897.600 ptas. por arbolado.

El 6 de abril de 2.004 volvió a presentar nueva hoja de aprecio interesando la cantidad de 332.865'29 ? y la fijación en marzo de 1.995 de la fecha de la expropiación. Para la casa interesaba el 40% de su valor real (582'34 m2 a 150.000 ptas./m2) [su contravalor en euros es de 525.000]. Para el resto de afecciones, el 50% del valor de la franja inedificable y el 30% del resto no expropiado.

SEGUNDO.- En primer lugar y respecto de las alegaciones sobre nulidad del Acuerdo por no haberse pronunciado acerca de las alegaciones de nulidad realizadas, ha de decirse que sí se pronunció el Jurado pero sin entrar a considerarlas, esto es, que entendió que las mismas no eran de su competencia , que se limita a la fijación del justiprecio a la vistas de las alegaciones del expropiado y de la administración expropiante.

En cuanto a la nulidad del expediente en sí por falta de información pública y declaración de impacto ambiental, de lo que consta en el expediente se deduce que la parte sí tuvo conocimiento de los trámites en cada momento, desentendiéndose de los mismos , por lo que tuvo que intervenir el Ministerio Fiscal. En cualquier caso, esas alegaciones debió hacerlas valer ante la Administración expropiante en su momento , no ahora tras la fijación del justiprecio y en este procedimiento en el que se discute sólo la procedencia de la cantidad fijada por el Jurado por cada partida indemnizatoria.

TERCERO.- En segundo término y en relación con el justiprecio, la hoja de aprecio que ha de tenerse en cuenta es la de fecha 20 de diciembre de 2.002, en la que solicita la cantidad total de 21.995.331 ptas. [132.194'60 ?], pidiendo por la superficie de 1.041 m2 la cantidad de 9.293.034 ptas. [a razón de 8.924 ptas./m2] y añadiendo 7.757.300 ptas. por infraestructuras, de las que 650.000 ptas. correspondían a la caseta, más 3.897.600 ptas. por arbolado, según se desprende del informe pericial de febrero de 2.001, suscrito por el ingeniero agrónomo Sr. Jose Ramón .

La segunda hoja de aprecio presentada el 6 de abril de 2.004 no puede tenerse en cuenta. Lo que en ella interesa, la cantidad de 332.865'29 ? y la fijación en marzo de 1.995 de la fecha de la expropiación , el 40% del valor real de la casa (582'34 m2 a 150.000 ptas./m2) [su contravalor en euros es de 525.000], el 50% del valor de la franja inedificable y el 30% del resto no expropiado , no puede considerarse por resultar un extrapetitum. Mucho menos lo que realiza en la demanda, el 100% del valor de la casa por entenderla inhabitable.

Todo ello, como ya le indica el Abogado del Estado al contestar la demanda , puede reproducirlo si a su Derecho conviene mediante los trámites de la responsabilidad patrimonial y ante el Ministerio de Fomento, por cuanto esas anomalías o perjuicios se le han causado a consecuencia de la puesta en servicio del ferrocarril, como alega, no de la expropiación en sí misma y buena prueba de ello es que, en su momento [en 2.002, cuando formuló la hoja de aprecio], no fueron objeto de consideración por su parte.

CUARTO.- Entrando a valorar la adecuación a Derecho o no de las partidas que integran el justiprecio, suelo, afecciones , I.R.O. y demérito, se aprecia que, en cuanto al suelo, el informe pericial aportado al expediente lo valora en 8.924 ptas. [53'63 ?] por entender que tiene unas expectativas urbanísticas de grado 6 [el perito indica que ese coeficiente oscila de 0 a 10] y afirma la condición de suelo urbanizable por cuanto se ha recalificado parte de la finca.

Esta tasación no puede ser aceptada por la Sala al no estar basada en valores objetivos y prescindir de la clasificación que tiene como suelo no urbanizable.

En lo que respecta al vuelo, en las afecciones de infraestructuras, sí se aprecian mejor valoradas en ese informe que en el Acuerdo del Jurado , salvo lo relativo a la fosa séptica , de la que no se dan razones para estimar que se encuentra dentro de la zona afectada, por lo que debe mantenerse fuera de valoración, como hizo el Jurado, cuyo Acuerdo, en este punto, no ha sido desvirtuado. Consiguientemente, se fija como justiprecio de las infraestructuras la cantidad de 13.746'95 ?, que es el resultado de convertir en euros la cantidad de 2.287.300 ptas. [7.757.300 que se da como total en la página 6 del informe menos 5.470.000 de la fosa séptica].

Igual pronunciamiento ha de hacerse respecto del arbolado, del que el Jurado no da razón , olivos y palmera , que se cifra en 3.897.600 ptas. [23.425'05 ?] y todo ello en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar la Sala que resulta más convincente el informe pericial que lo decidido por el Jurado, cuyo Acuerdo, en estos puntos, sí ha quedado desvirtuado al presentar el perito unos criterios más precisos y técnicos.

En cuanto a la I.R.O. y demérito nada se dice en el informe, por lo que no cabe sino mantener el pronunciamiento del Jurado , sin más.

QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular los Acuerdos impugnados , por no ser conformes a Derecho al fijar el justiprecio de los bienes y Derechos expropiados , el cual queda en la cantidad de 65.657'06 ?, que es la suma de los siguientes valores: suelo 13.641'68 ?, infraestructuras 13.746'95 ?, arbolado 23.425'05 ?, 5% de premio de afección [sobre 50.813'68 ? 2.540'68 ? , I.R.O. 302'70 ? y demérito del resto de la finca 12.000 ?.

SEXTO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992, 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el supuesto que proceda en este caso.

SEPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Ruth contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 1 de febrero de 2.006, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2.005, dictado en el expediente No 21/03, sobre justiprecio de bienes y Derechos expropiados para la realización de las obras "Proyecto básico de la modificación No 1 del proyecto de línea Valencia- Tarragona. Tramo Las Palmas-Oropesa. Plataforma" , actos Administrativos que se anulan por ser contrarios a Derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se fija el justiprecio de los bienes y Derechos expropiados en 65.657'06 ?, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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