Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 347/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 81/2009 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 347/2012
Núm. Cendoj: 08019330032012100471
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
-Recurso ordinario número 81/2009
-Partes: 'FEDERACIÓ DE COOPERATIVES D'HABITATGE DE CATALUNYA' contra el 'CONSORCI DE L'HABITATGE DE BARCELONA' y el Ayuntamiento de Barcelona
SENTENCIA Nº 347
Ilmos/a. Sres/a.
Magistrados/a
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil doce.
la 'FEDERACIÓ DE COOPERATIVES D'HABITATGE DE CATALUNYA', representada por la procuradora de los tribunales Sra. Borrás Mollar y defendida por el letrado Sr. Vilaseca Arroyo, contra el Ayuntamiento de Barcelona y el 'CONSORCI DE L'HABITATGE DE BARCELONA', representados por el procurador Sr. Sanz López y defendidos por la letrada Sra. Orriols, en relación con disposiciones de carácter general, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO.Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de abril de 2.012.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo del 'Consorci de l'Habitatge de Barcelona' de 17 de diciembre de 2.008, aprobando el Reglament del registre de sol.licitants d'habitatge amb protecció oficial de Barcelona i la creació del fitxer de dades (DOGC. 30-1-09), así como contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consorci de 22 de enero de 2.009, fijando como fecha de inicio de las actividades de tal registro el día 3 de febrero siguiente (DOGC. 2-2-09).
Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de pleno derecho en su totalidad de ambas disposiciones.
SEGUNDO.El emplazamiento que propone la actora en estos autos de todas las personas inscritas en el registro de viviendas regulado en el reglamento impugnado resulta innecesario, al constituir este una disposición de carácter general que ha sido publicada en los correspondientes periódicos oficiales para general conocimiento de todos los interesados en recurrirla que, de otro lado, en ningún caso podrían comparecer en este proceso como partes demandantes o coadyuvantes de la actora, posición procesal no prevista en nuestra ley jurisdiccional, pues permitiría adherirse indebidamente a un recurso contencioso administrativo interpuesto por un tercero a quien no lo interpuso en su propio interés en el plazo perentorio prevenido al efecto en su artículo 46 , e incluso a quien en su momento no hubiese agotado los recursos en su caso procedentes en la vía administrativa previa.
Se objeta igualmente en la demanda una falta de representación del Consorcio demandado, en cuyo nombre se sostiene que debería actuar un abogado de la Generalitat de Catalunya, en méritos del artículo 6 de 1996, de 5 de julio, de organización de sus servicios jurídicos, precepto donde no se mencionan los consorcios mixtos, participados por la Generalitat y por el Ayuntamiento, como lo es el de autos, al que el artículo 61.1 de la
TERCERO.Precisamente los artículos 61.2 y 85.1 de la citada Carta Municipal de Barcelona atribuyen al Consorcio potestades reglamentarias generales (y, en consecuencia, para la realización de cuantos anuncios fuesen necesarios a tal fin, incluida la publicación de sus reglamentos), mientras que la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley autonómica 18/2007, de 28 de diciembre, del Derecho a la Vivienda, especifica que corresponde al Consorcio de s de Protección Oficial de la ciudad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 85.5 de aquella Carta.
Por su parte, los artículos 63 y siguientes de la
y no público, aunque también pueda promoverlas la administración.
CUARTO.Considera la actora sin mayores concreciones que el reglamento impugnado vulnera el artículo 3.1.b) del Real Decreto estatal 2006/2008, de 12 de diciembre (en vigor el 25 de diciembre de 2.008), que regula el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012, y los principios de igualdad, concurrencia y publicidad recogidos en su anexo, porque aquel reglamento, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 30 de enero de 2.009, se aprobó y entró en vigor así antes que el Decreto 106/2009, de 19 de mayo, por el que se reguló el Registro de solicitantes de viviendas de protección oficial en Cataluña y los procedimientos para su adjudicación, disposición esta última que entró en vigor el 14 de julio de 2.009 y que la actora ha impugnado también ante esta Sala en el recurso contencioso-administrativo número 397/2009 (donde ha recaído sentencia desestimatoria en la instancia de esta Sala y Sección número 155, de 28 de febrero de 2.012 ).
Sostiene la actora, en definitiva, que el anuncio de publicación del reglamento que impugna se hace a los efectos de su ejecutividad y entrada en vigor, mientras que su disposición transitoria prevé que mediante un acuerdo de la Comisión Permanente del Consorcio se fijará la fecha de inicio de sus actividades, que quedó establecida en el día 3 de febrero de 2.009 mediante el segundo acuerdo que en estos autos impugna, el de la Comisión Permanente del Consorcio de 22 de enero de 2.009, publicado en el Diari de la Generalitat de 2 de febrero de 2.009, con lo que el acuerdo de la fecha de inicio de la actividad del Registro se produjo antes de que entrase en vigor el Decreto 106/2009, regulador del mismo.
Abundando en la argumentación, se denuncia en la demanda la infracción de los artículos 92.1 , 2 y 3 de la Ley 18/1987 , que se produciría mediante la redacción de las disposiciones adicionales del reglamento impugnado, donde se invocaría la aplicación supletoria de una norma por entonces inexistente, como sería el citado Reglamento de Solicitantes de Cataluña, con lo que el Consorcio vulneraría sus propias normas de funcionamiento, en especial el artículo 61.1 de la Carta Municipal y el 9.3 de la Constitución Española , al aprobar y dictar el reglamento de autos antes de aprobarse y dictarse el reglamento del registro general de solicitantes de la Generalitat de Catalunya.
Pues bien, el Consorcio, al aprobar el reglamento impugnado, no está ejerciendo competencias derivadas de cualquier normativa estatal, sino, como ya antes se ha expuesto, las derivadas de los artículos 61.2 y 85.1 de la Carta Municipal de Barcelona y de la disposición adicional 22ª de la Ley autonómica 18/2007, de 28 de diciembre, del Derecho a la Vivienda, siendo el artículo 92 de ésta el que crea el Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial, y en ningún caso el Decreto 106/2009 , como es de ver ya en su exposición de motivos y como ocurre también, a tenor de su preámbulo, con el reglamento aquí impugnado, cuya secuencia y desarrollo temporal, en consecuencia, no queda supeditada a la normativa estatal ni tan siquiera, a los efectos de su disposición transitoria, al decreto autonómico 106/2009 que, además, no regula el Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de Barcelona, sino el general de solicitantes de Cataluña.
Y aun aceptando a efectos dialécticos que así no fuera, siendo el Decreto 106/2009 posterior a la fecha del acuerdo de inicio de las actividades del registro de autos y, en consecuencia, temporalmente inaplicable en esa fecha, pasaría a ser de aplicación temporal el anterior Decreto 79/2007, de 27 de marzo, sobre adjudicación de viviendas promovidas por la Generalitat de Catalunya, en cuyos artículos 6 y siguientes se regulaba ya toda la materia referida a las solicitudes, previéndose ya la existencia de un registro o lista definitiva de solicitantes con similares efectos al registro contemplado en el nuevo reglamento, que no podría en mera hipótesis ser considerado en tal particular nulo, ante la existencia ya de un registro anterior cuyo funcionamiento, en el mejor de los casos para al actora, vendría a desarrollar, teniendo por ello perfecto sentido sus aludidas disposiciones.
QUINTO.Sostiene la actora a continuación que el Consorcio carece de habilitación legal para establecer un régimen de recursos distinto al prevenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo, como ocurre en el Capítulo V del reglamento que impugna, más concretamente en su artículo 45 , que vulneraría la jerarquía normativa, la seguridad jurídica y la coordinación, incidiendo en arbitrariedad y vulnerando las competencias del Estado en materia procesal, las fijadas para el procedimiento administrativo común y las de ordenación de los registros públicos, al sustituirse los recursos de alzada y reposición previstos en aquella ley por la impugnación ante Comisiónde Reclamaciones sobre Vivienda Protegida, cuyas resoluciones sí que ponen fin a la vía administrativa, lo que supone una trasposición indebida del artículo 97.2 de la Ley autonómica 18/2007, del Derecho a la Vivienda, pues el reglamento no menciona la fantasmagórica comisión, que ni existía ni estaba reglamentada al entrar en vigor el reglamento, pues hubo de esperarse a la publicación y entrada en vigor del Decreto 106/09, de 19 de mayo para conocer en qué consiste, así como la composición y funcionamiento de tal comisión. Las únicas citas de recursos que se contienen en el reglamento impugnado (continúa la actora) son las de sus artículos 23.9 , 24 y 25, que establecen un régimen sui géneris de reclamaciones ante el gerente que son ilegales, por vulnerar los artículos 97.2 y 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
A lo que cabe objetar que este artículo 107.2 permite que las leyes puedan sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, permite el citado artículo que el recurso de reposición pueda ser sustituido por los procedimientos a que se refiere su párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
Pues bien, fue ya el artículo 97.1 de la Ley catalana 18/2007, del derecho a la vivienda, el que creó la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida, cuya composición y funcionamiento remitió a un reglamento posterior, mientras que el apartado 2 del mismo precepto, acogiendo las posibilidades otorgadas por el 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estableció que 'El recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición contra actos que deriven del funcionamiento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial son sustituidos por la impugnación ante
Precepto este que se limita a transcribir en su literalidad el artículo 45 del reglamento impugnado, que se remite así a una Comisión ya creada por la indicada ley y por tanto perfectamente existente y nada fantasmagórica, por más que su composición, régimen y funcionamiento específicos se estableciesen mediante el posterior Decreto 106/09, de 19 de mayo .
SEXTO.Continúa la demanda aludiendo a que el reglamento de autos no se adecua a las sociedades cooperativas en general ni a las sociedades cooperativas de vivienda en particular, ni se atiene a las prescripciones del artículo 102 y de la disposición adicional 18 de 2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, careciendo también de encaje normativo con la Ley autonómica 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas, en especial con su concepto y principios, el régimen jurídico de las de vivienda y el de los socios de cooperativas en general, desnaturalizándose la institución jurídica cooperativa y dificultando o imposibilitando su funcionamiento y desarrollo. El reglamento impugnado incumpliría el artículo 102.7 de aquella ley, pues en ningún momento desarrolla el especial reconocimiento de las cooperativas de viviendas como promotores sociales de viviendas, reconocidas como tales, junto con el INCASOL, ayuntamientos, sociedades y patronatos municipales de vivienda y entidades urbanísticas especiales por su artículo 51.2.a), con lo que los modelos contemplados en el anexo del reglamento impugnado ni tan siquiera contemplan la modalidad de inscripción en el registro regulada en el 102, siendo imposible saber cómo se ha de aplicar la previsión del 12.6 del reglamento, como pondría de manifiesto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora obrante a folios 258 reversoin finey 259 del expediente administrativo.
A lo que cabe señalar, como colofón de lo hasta aquí dicho y como ya se indicó en nuestra sentencia antes citada número 155, de 28 de febrero de 2.012 que, ciertamente, la proliferada cita de más y más preceptos legales que se manifiestan contradictorios con una amalgamada cita de otro conjunto de preceptos que se manifiestan vulneradores de diversos regímenes legales establecidos, a modo de ofrecimiento de más y más preceptos, no deja de resultar criticable cuando se va olvidando la claridad y debida precisión en la exposición de la tesis que se defiende, al punto de quedar difuminada toda fuerza de convencimiento. En todo caso, si se quería mostrar que con el artículo 92.3 de l sistema de gestión, los requisitos de los aspirantes a inscribirse en el mismo y las causas de baja y a que los criterios generales del reglamento registral deben sujetarse a lo establecido por los artículos viviendas de protección oficial promovidas por sociedades cooperativas de viviendas.
A su vez, debe resaltarse que la invocación genérica y en conjunto de una relación de normas estatales y/o autonómicas de Cataluña como el Decreto 13/2010, de 2 de febrero, del Plan para el derecho a la vivienda 2009-2012, aplicable a Cataluña, el Real Decreto 2066/2008, de 12 diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2011, aplicable a todo el Estado, el Decreto 195/2001, de 10 de julio, sobre procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por , y el Decreto 79/2007, de 27 de marzo, sobre adjudicación de viviendas promovidas por
En definitiva, ante una regulación general legal y reglamentaria como la expuesta, con amplio margen de las disposiciones legales y en el mismo sentido de la regulación reglamentaria que se ofrece como de contraste, no se llega a atisbar que ni su tenor ni sus principios hayan podido resultar vulnerados.
SÉPTIMO.No especifica tan siquiera la actora qué preceptos del reglamento impugnado utilizan el que denomina concepto jurídico indeterminado consistente en decir 'cooperativas y similares', lo que en su versión infringe la Ley 18/2007, que se refiere en todo momento (también sin cita de artículos) a las 'cooperativas de viviendas'; denuncia, de otro lado, que el reglamento regula las cooperativas conjuntamente con los promotores privados del 51.2.b) y c) de la misma ley, infringiendo por tanto el 51.2.a) y el 102.7 de esta, sin que haga el reglamento referencia alguna a los requerimientos de homologación de los promotores sociales de viviendas, que en el caso de las cooperativas de viviendas requieren del informe de
Respecto de lo que cabe decir que lo importante en la materia es la finalidad última perseguida, que constituye el objeto de la potestad reglamentaria, y que la vivienda protegida entra en la regulación de aquella, siendo de remitirse nuevamente a los argumentos expuestos en el anterior fundamento tercero, para concluir que en el término 'similares' se comprende, desde luego, a los promotores sociales de viviendas de protección oficial, por lo que la cuestión deviene absurda. Así, el reglamento impugnado no sólo se refiere a las cooperativas, puesto que otras entidades como las enumeradas en el 51.2 de la Ley 18/2007 también pueden ser promotoras, pese a la literalidad del artículo 102 , donde sólo se recoge una de las modalidades posibles de promoción.
En lo tocante a la cuestión de que el reglamento impugnado no efectúe referencia alguna a los requerimientos de homologación de los promotores sociales de viviendas, hay que recordar que el artículo 71.2 de la ley jurisdiccional impide a los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general, ni siquiera en sustitución de los que anularen, o determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Recordatorio que resulta también extensivo a la denunciada vulneración por parte del reglamento de los artículos 80.7 y concordantes de la misma Ley 18/2077 , en cuanto no efectúa previsión alguna al respecto e ignora completamente la modalidad de cesión de uso en régimen cooperativo, no siendo así posible inscribir en el registro personas interesadas en esa modalidad de acceso a la vivienda. O a la consideración de que no regula los efectos de los convenios entre las cooperativas de viviendas y la Generalitat de Catalunya que se prevén en el 102.7 de la misma ley, limitándose a una mera referencia en su artículo 18.2, creando una nueva modalidad de convenios no autorizada por la ley. O a la denunciada infracción del 95.4.e) de la misma ley , al no contemplar el reglamento los supuestos de movilidad laboral que supongan un cambio de residencia. Y es que a esta Sala corresponde examinar lo que las disposiciones generales contienen, y no lo que dejan de decir.
Tampoco le corresponde examinar ni corregir en su caso la ortografía, en fin, de las expresiones que en catalán contiene el reglamento impugnado.
OCTAVO.Ataca la actora el artículo 18.2 del reglamento de autos, que dice instituye ex novo y sin previsión legal, unos convenios que contravienen el 51.7 y el 102.7 de la Ley 18/2007 , asumiendo unas competencias que no ostenta. Cita el ultimo párrafo de aquel artículo para concluir en que el procedimiento de selección de los socios de las cooperativas no es materia susceptible de convenio con el consorcio, pues tal materia viene regulada en su ley reguladora y en los estatutos sociales de cada una de ellas, respetando su autonomía y el procedimiento de incorporación de nuevos socios, pretendiéndose mediante el reglamento la creación de un procedimiento de admisión contrario a la Ley de Cooperativas, 18/2002, de 5 de julio.
Argumento baladí, si se observa que los convenios a que se refiere el artículo 18.2 (entre el Consorcio y las cooperativas de nueva creación), como es obvio y sucede con cualquier actividad pactada, requieren de la voluntad concordada de las partes intervinientes, de forma que la sola oposición de la cooperativa cerraría esa posible vía convencional, por lo que la previsión reglamentaria en tal sentido jamás podría perjudicar el régimen legal de las cooperativas.
NOVENO.Se afirma también la existencia de infracción por parte del artículo 32.3 del reglamento de las previsiones del 50.4 de la Ley 18/2007 , al establecer aquel un régimen de garantías que va más allá de éste, visto que el procedimiento reglamentario se aplica a los promotores a que hace referencia el 19 (artículo 32.1), por lo que sería posible que esa disposición se pretendiese imponer también a las cooperativas de viviendas, contraviniendo y pervirtiendo el sistema cooperativo, que configura a los socios de las cooperativas de viviendas como autopromotores, al equipararlos de forma antijurídica a los consumidores y usuarios individuales, introduciéndose un requisito no previsto en la ley, como es el documento firmado por todas las personas adjudicatarias que confirme la observancia de estas exigencias legales. Procedimiento insólito en versión de la actora, que atribuiría a los socios funciones propias del consejo rector, de la intervención de cuentas, de la auditoría externa y hasta de los órganos arbitrales o jurisdiccionales, pudiendo darse la absurda situación de que la negativa inmotivada a firmar el documento por parte de un socio paralizase el funcionamiento de sus órganos sociales, su actividad económica y la promoción de viviendas en curso, por lo que el 32.3 es ilegal y absurdo, haciendo una aplicación sin fundamento del 50.4 de la ley y contradiciendo los conceptos establecidos en el glosario anexo del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, regulando el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012.
Real Decreto este último de ámbito estatal, no aplicable al Consorcio demandado, sin que el artículo 32.3, cuando exige la presentación del documento firmado por todas las personas adjudicatarias que confirme el cumplimiento de las exigencias legales vulnere el 50.4 de la ley, que no se refiere al supuesto contemplado en el 32.3, careciendo ambos preceptos de relación material o jurídica.
Tampoco explica la actora en que aspecto infrinja el artículo 32.4 del reglamento (en realidad el 36.4) los 88.4 de la Ley 18/2007, del Derecho a la Vivienda , y 109 de la Ley 18/2002, de Cooperativas , cuyas respectivas dicciones literales se limita meramente a reproducir, para continuar con el reglamentario artículo 27.3 que, aunque de forma que dice no muy clara parece imponer el sorteo como modalidad de adjudicación a los socios de las cooperativas de viviendas, vulnerando la autonomía de estas ( artículos 1 y 109.1 de la Ley de Cooperativas), así como el 102.1 , 2 , 3 , 4 , 5 y 6 de la Ley 18/2007 .
El artículo 102.1 de la Ley 18/2007, del Derecho a la Vivienda , prevé el régimen de adjudicación de las viviendas de protección oficial promovidas por las sociedades cooperativas, hallándose el artículo 18.1 del reglamento impugnado en plena consonancia con él y con el 109.1 de la Ley 18/2002, de Cooperativas , y únicamente para el caso de existencia de viviendas no adjudicadas entre los socios cooperativistas establece el 27.3 del reglamento, siempre en relación con el 18.2, su adjudicación por sorteo entre las personas inscritas en el registro creado al efecto que reúnan las condiciones que se fijan, sorteo que no se impone como forma ordinaria de adjudicación, sino exclusivamente con carácter subsidiario, para el caso de las viviendas del contingente general que, una vez efectuadas las correspondientes adjudicaciones por la cooperativa entre los socios, hubiesen quedado vacantes. Procedimiento meramente subsidiario de adjudicación que no cabe así entender que vulnere ningún régimen legal o reglamentario, pues nada impide que en la sede en que nos hallamos pueda y deba darse la procedente respuesta social y, si se atiende al régimen establecido, no se aprecia que el mismo no se ajuste o no se compadezca con los principios de la leyes de la vivienda y de cooperativas, habida cuenta de la debida inscripción en el registro, y asimismo a los principios de transparencia y objetividad en la adjudicación de las viviendas de protección oficial, o que resulte contradictorio o vulnerador de los principios en materia de cooperativas, entre ellos el de autonomía, o las funciones o competencias propias de los órganos de la cooperativa.
DÉCIMO.La genérica invocación en la demanda, sin mayores precisiones, a los principios de igualdad ante la ley, libre circulación, etc., contenidos en el artículo 139 de la Constitución Española , así como a la exposición de motivos de la Ley del Derecho a la Vivienda, que en versión de la actora resultarían vulnerados por los artículos del reglamento impugnado 7.1.c), 23.4, 40.1.f), por los anexos Ib, A-2-f, A-3-g, A-4-i y A-5-f, no permite a esta Sala, a falta de otras consideraciones, entender como aberrantes las exigencias y requisitos a que tales preceptos se refieren. Tampoco se observa vulneración de los artículos 95 y 100 de la ley citada , que parecen previstos más en función del registro de Cataluña que del concreto de Barcelona.
Continúa la invocación genérica e insustancial de infracciones por parte del reglamento de autos con el que se dice, sin concretar tan siquiera dónde se pudiera producir, olvido (que ya se ha dicho no es competencia de esta Sala) de la cesión del uso cooperativo, además de la indebida introducción (tampoco se cita precepto concreto) como modalidad de adjudicación de viviendas de protección oficial del derecho de superficie, que supondría la separación entre la propiedad de lo construido y la del suelo, incompatible ello con la adjudicación de vivienda, pues es el promotor el que, en su caso, puede ser titular de un derecho de superficie sobre el suelo. Modalidad que, en todo caso y como señalan las demandadas, está contemplada en los artículos 81 y 82 de la Ley del Derecho a la Vivienda .
Por su parte, el artículo 82.1 de la misma ley permite las limitaciones establecidas para el acceso al registro que previenen los artículos 7.2, 10.2.f) y 31 del reglamento de autos, cuestión con la que nada tiene que ver el 77.2 de la ley.
UNDÉCIMO.En lo tocante al anexo A1 y a su definición y requisitos de los ingresos familiares, se ha de considerar que la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que en tal anexo se alude no se limita exclusivamente a las rentas salariales o del trabajo, sino que afecta a toda clase de rentas, como las derivadas del capital, de los inmuebles, etc.
Tampoco cabe aceptar, siempre en los estrictos términos en que se plantea en la demanda (que no incide en los criterios municipales utilizados para la apreciación de la necesidad de vivienda), que el reglamento impugnado establezca limitaciones de acceso al registro no en función de la necesidad de vivienda a determinados niveles de renta, sino en función de la titularidad de patrimonios, sea cual sea su naturaleza. Así su artículo 8.2.c), que establecería una presunción iuris etde iurede no necesidad de vivienda contraria al 95.4 de la Ley 18/2007, cuando ambos preceptos regulan cuestiones y situaciones distintas, no siendo contradictorios.
No aprecia esta Sala tampoco que el artículo 2.b), referido a la estadística, se introduzca en ámbitos legalmente restringidos o que establezca una impropia función del registro, ni rebase las previsiones del artículo 94b) de la misma ley o se contradiga con los 17.2 y 3 del propio reglamento. Por su parte, las limitaciones introducidas por el 3.2.c), a falta de mayores consideraciones, tampoco parecen aberrantes o prohibidas por la misma ley , ni abusivo o contrario a su espíritu el requisito del 8.2.b), desde el momento en que las viviendas de protección oficial van destinadas al uso personal del adjudicatario y no a su eventual arrendamiento a terceros.
El plazo de 4 meses a que se refiere el 11.1.b), como la propia actora admite, es idéntico al señalado en el 95.2 de la Ley 18/2007 por lo que, sea suficiente o insuficiente, desde luego no vulnera las previsiones de esta.
En cuanto al artículo 14 del reglamento establece una causa de baja en el registro que tampoco parece insuficiente en cuanto al plazo, y la expresión 'automáticamente' quiere decir exactamente eso. Tampoco se observa infracción alguna por parte del artículo 16.1 cuando obliga, en caso de unidades de convivencia, a que la solicitud de la baja en el registro la firmen todas las personas mayores de edad, de forma que si alguna de ellas, como propone la actora, no está, no puede o no quiere firmar, ocurre simplemente que no se causa así baja, ni en el registro de solicitantes ni en los derechos que otorga la inscripción en él.
El artículo 30.1 del reglamento del registro no puede vulnerar el 7.4 del Decret 157/2002, de 11 de junio, por el que se establece el régimen de las viviendas con protección oficial, se determinan las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Generalitat de Catalunya y se regula la gestión de las ayudas previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, por la sencilla razón de que tal disposición quedó derogada (a excepción de sus artículos 31 y 32) por el Decreto 244/2005, de 8 de noviembre , es decir, con anterioridad a la aprobación del reglamento de que aquí se trata.
En cuanto a que la exigencia del artículo 40.1.b) del reglamento vulnera el derecho a la intimidad y los datos de carácter personal, debiendo ser suficiente con un certificado médico que constate la concurrencia de las circunstancias del 38.1.c), que se contradice con el 40.1.b), que habla del historial clínico, bien confusa resulta la distinción que pudiera hacerse entre uno y otro documento, cuya denominación ciertamente nada tiene que ver con su eventual extensión y con los datos que en cada uno se pudieran hacer constar o su respectiva incidencia en la intimidad de las personas, no apreciándose así infracción alguna, tampoco concretada en sus detalles por la actora, en el indicado precepto.
DUODÉCIMO.Mejor suerte debe correr la pretensión deducida en la demanda en función del régimen de notificaciones contenido en los artículos 24 y 25.2 del reglamento de autos, pudiendo señalarse al respecto que el procedimiento de adjudicación de viviendas de protección oficial tan citado no puede considerarse como un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva a los que se refiere el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , pues no se trata de un proceso selectivo en su estricto sentido, sino de un procedimiento de adjudicación de vivienda cumplidos determinados requisitos.
En consecuencia, la notificación al promotor en la forma no individual que se prevé en los respectivos apartados 2, tanto del artículo 24 como del 25 del reglamento impugnado, deberá ser anulada, por contraria a las disposiciones generales sobre notificaciones contenidas en los artículos 58 y siguientes de la citada ley .
Igualmente deberá ser anulado el artículo 10.2.h) pues, teniendo el reglamento de autos un ámbito geográfico reducido a la ciudad y término municipal de Barcelona, se extralimita ciertamente cuando prevé una inscripción en el registro donde el solicitante puede hacer constar dos municipios más, aparte el de Barcelona. Y en igual sentido los formularios contenidos en el anexo II que, como aquel precepto y en tal particular, parecen indebidamente tomados del reglamento de solicitantes ideado para Cataluña en general.
DECIMOTERCERO.No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la 'FEDERACIÓ DE COOPERATIVES D'HABITATGE DE CATALUNYA' contra el acuerdo del 'Consorci de l'Habitatge de Barcelona' de 17 de diciembre de 2.008, aprobando el Reglament del registre de sol.licitants d'habitatge amb protecció oficial de Barcelona i la creació del fitxer de dades (DOGC. 30-1-09), y contra el acuerdo de su Comisión Permanente de 22 de enero de 2.009, fijando como fecha de inicio de las actividades de tal registro el día 3 de febrero siguiente,ANULANDOel contenido delpárrafo 2 del artículo 24del indicado reglamento, así como elpárrafo 2 de su artículo 25, elpárrafo 2.h) del artículo 10, en cuanto introduce en el modelo de solicitud a que se refiere la posibilidad de señalar hasta un máximo de tres municipios, dos de ellos distintos del de Barcelona, y losformularios de solicitud contenidos en el anexo II, en cuanto contemplan también esa posibilidad.DESESTIMAMOSel recurso en todo lo demás. Sin imposición de costas.
Firme que sea esta resolución (artículo 107.2 de ley jurisdiccional), publíquese por la administración su parte dispositiva en los mismos diarios oficiales donde en su momento se publicó la aprobación definitiva del reglamento de autos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bienrecurso de casación ordinarioante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por Salaley jurisdiccional, bienrecurso de casación para la unificación de doctrina,que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

