Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 347/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 64/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 347/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100154
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1571
Núm. Roj: SJCA 1571:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 64/2015-E
En Barcelona a 29 de septiembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 168/2012, apareciendo como demandante Lascar Vranceanu defendido por la letrada sra Rosa Garós, y como Administración demandada, el Departament de Territori i Sostenibilitat (antes de Política Territorial i Obres Públiques) de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el letrado de la Generalitat sr Óscar Cruz, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada, esencialmente en negación de los hechos objeto de responsabilidad, y esgrime caducidad del expediente sancionador.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.
Como cuestión previa, en cuanto a la caducidad de un año del procedimiento sancionador invocado por la actora al amparo del art 146.2 LOTT, no es acogible a la vista del 'dies a quo' (28-5-12, fecha de incoación del EA, f. 3 EA) y del 'dies ad quem' (28-11-12 notificación de la resolución sancionadora, f. 39 EA), puesto que lo que obliga el art 42 de la Ley 30/1992 a la Administración actuante es a resolver, con una resolución sancionadora en su caso y no a resolver en plazo el recurso de alzada interpuesto, máxime el volumen de asuntos ingresados en tal Departament.
Finalmente, sí cabe hablar de falta de proporcionalidad en el presente caso, ya que si bien los hechos de autos estén perfectamente encajados en el art 140.23 (antes 140.19) LOTT, no es ajustada a Derecho la sanción impuesta final de 4.000,00 euros puesto que se ha impuesto el grado máximo de sanción (nótese que el tramo de la sanción por la infracción cometida va de 2.001,00 euros a 4.000,00 euros de conformidad con lo previsto en el art 143.1.h) LOTT) sin existir reincidencia en la conducta del recurrente, y ello sin olvidar que presuntamente según el letrado defensor de la demandada se han aplicado unos baremos unilaterales fijados por la Administración, no aportados en autos, que imponen determinada cantidad de sanción en función del exceso de peso y consiguientemente mayor peligro para la seguridad vial. Es por ello, que este Juzgador estima más adecuada a Derecho la imposición de una sanción a la parte recurrente de 2.800,00 euros atendidas las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos (exceso de peso, no reincidencia etc).
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a la vista de la cuantía objeto de este juicio.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
