Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 347/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 64/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 347/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100154

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1571

Núm. Roj: SJCA  1571:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 64/2015-E

SENTENCIA nº /2015

En Barcelona a 29 de septiembre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 168/2012, apareciendo como demandante Lascar Vranceanu defendido por la letrada sra Rosa Garós, y como Administración demandada, el Departament de Territori i Sostenibilitat (antes de Política Territorial i Obres Públiques) de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el letrado de la Generalitat sr Óscar Cruz, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista oral, la cual tuvo lugar en el día de hoy, y destacando que la cuantía litigiosa es de 4.000,00 euros, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste (tras rebajarse la inicial sanción impuesta por la demandada de 4.600,00 euros a 4.000,00 euros en la actualidad a raíz de la aplicación retroactiva -por ser más favorable- de la reforma de la LOTT operada por Ley 9/2013, tal y como se expone en la resolución de 11-11-14 f. 42 y ss EA) en la impugnación de la resolución administrativa sancionadora de 11-11-14 , dictada por el Director General del Departament demandado, que desestimó en alzada el recurso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución inicial sancionadora (ésta última resolución también es objeto de impugnación) de fecha 19-11-12 de la demandada, que impuso a la parte recurrente la sanción de multa inicial de 4.600,00 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art 140.19 -que en realidad es el art 140.23 actual tras la reforma de la LOTT del 2013- de la Ley 16/87 de 30 de julio de ordenación del transporte terrestre (en adelante LOTT) en concordancia con el Reglamento desarrollador de tal Ley (art 197 ROTT), en concreto por exceso de peso superior al 25% en vehículos de hasta 10 (hoy 12) toneladas.

La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada, esencialmente en negación de los hechos objeto de responsabilidad, y esgrime caducidad del expediente sancionador.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.

Como cuestión previa, en cuanto a la caducidad de un año del procedimiento sancionador invocado por la actora al amparo del art 146.2 LOTT, no es acogible a la vista del 'dies a quo' (28-5-12, fecha de incoación del EA, f. 3 EA) y del 'dies ad quem' (28-11-12 notificación de la resolución sancionadora, f. 39 EA), puesto que lo que obliga el art 42 de la Ley 30/1992 a la Administración actuante es a resolver, con una resolución sancionadora en su caso y no a resolver en plazo el recurso de alzada interpuesto, máxime el volumen de asuntos ingresados en tal Departament.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, tenemos en primer lugar que las resoluciones recurridas no son nulas de pleno derecho, en cuanto al fondo del asunto pero sí anulables en cuanto a la cuantía impuesta a modo de sanción (infracción por tanto del principio de proporcionalidad del art 131 de la Ley 30/1992 , lo que motiva la anulabilidad del art 63.2 de la Ley 30/1992 ). Recuérdese que es el boletín de denuncia (folio 1 del EA) cursada por el agente actuante, el que origina el presente procedimiento sancionador, y en tanto que agente de la Autoridad al amparo del art 137.3 Ley 30/1992 goza de presunción de veracidad y de valor probatorio su narración fáctica, sin que en el acto del juicio se haya desvirtuado tal versión de los hechos por la demandante con prueba alguna (recuérdese que la actora tenía la carga de la prueba en tal sentido a tenor del art 217 LEC ), no bastando una mera negación de los hechos de autos, no aportando la actora a la vista oral pudiéndolo realizar con independencia de su nacionalidad, de testigo alguno que corrobore la versión fáctica del recurrente, el cual tampoco ha acudido al Plenario. Al propio tiempo en tanto que el ticket indicador del peso concreto superador del 25% de la MMA está unido al boletín de denuncia, se entiende como una incorporación a ésta y unida a los efectos de un sólo documento, por lo que no cabe estimar la pretensión anulatoria en tal sentido efectuado por la parte demandante.

Finalmente, sí cabe hablar de falta de proporcionalidad en el presente caso, ya que si bien los hechos de autos estén perfectamente encajados en el art 140.23 (antes 140.19) LOTT, no es ajustada a Derecho la sanción impuesta final de 4.000,00 euros puesto que se ha impuesto el grado máximo de sanción (nótese que el tramo de la sanción por la infracción cometida va de 2.001,00 euros a 4.000,00 euros de conformidad con lo previsto en el art 143.1.h) LOTT) sin existir reincidencia en la conducta del recurrente, y ello sin olvidar que presuntamente según el letrado defensor de la demandada se han aplicado unos baremos unilaterales fijados por la Administración, no aportados en autos, que imponen determinada cantidad de sanción en función del exceso de peso y consiguientemente mayor peligro para la seguridad vial. Es por ello, que este Juzgador estima más adecuada a Derecho la imposición de una sanción a la parte recurrente de 2.800,00 euros atendidas las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos (exceso de peso, no reincidencia etc).

TERCERO.-Al amparo del actual art 139 LJCA , no es procedente imponer costas en este concreto caso a ninguna parte procedimental al haberse estimado parcialmente las respectivas pretensiones y no haber obrado ninguna de ellas con temeridad o mala fe.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Lascar Vranceanu, frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas, de tal manera que por esta mi Sentencia, declaro la vigencia de las resoluciones impugnadas antes dichas salvo en el aspecto de la cuantía de la sanción, que lo rebajo de 4.000,00 euros a 2.800,00 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a la vista de la cuantía objeto de este juicio.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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