Sentencia Administrativo ...re de 2015

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18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 347/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 15/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 347/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100089

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2047

Núm. Roj: SJCA  2047:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 15/2015-A.

Partes: Verónica , representada y defendida por el Letrado Francisco González Gómez, contra Diputació de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas (sustituido en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Lluís Samarra Gallach) y defendida por el Letrado Domingo Rivera López.

Sentencia número 347 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 15/2015-A, interpuesto por Verónica , representada y defendida por el Letrado Francisco González Gómez, contra Diputació de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas (sustituido en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Lluís Samarra Gallach) y defendida por el Letrado Domingo Rivera López. La actuación administrativa impugnada consiste en decret número 987/2014, de 20 de octubre, de Presidència, Diputació de Barcelona, por el que se resuelve: 'Desestimar, en tots els seus termes, pels motius i fonaments expressats a la part expositiva d'aquesta resolució, la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada per la senyora Verónica pels danys personals patits per una caiguda el dia 20 de juny de 2013 a les escales laterals del Teatre Ovidi Montllor de l'Institut del Teatre'.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 13 de enero de 2015 y registrado en el Juzgado con el número 15/2015-A 'contra la resolución dictada por Diputación de Barcelona-Institut del Teatre, el 27.10.2014 (documento número uno), por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora'.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 19 de noviembre de 2015 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 13 de enero de 2015, a la que se opone en la contestación el Letrado de la Administración demandada. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de la actora y la demandada exponen las conclusiones. Tras exponer de palabra lo que la actora considera oportuno para su defensa, se declaran seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es de 8.794,24 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso el decret número 987/2014, de 20 de octubre, de Presidència, Diputació de Barcelona, por el que se resuelve: 'Desestimar, en tots els seus termes, pels motius i fonaments expressats a la part expositiva d'aquesta resolució, la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada per la senyora Verónica pels danys personals patits per una caiguda el dia 20 de juny de 2013 a les escales laterals del Teatre Ovidi Montllor de l'Institut del Teatre'.

En la demanda rectora de autos, ratificada en la vista oral, el Letrado de la recurrente interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare la obligación de indemnizar a la recurrente, por los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de sus servicios e instalaciones de su propiedad, al pago de la cantidad de ocho mil setecientos noventa y cuatro euros, más los intereses de mora reglamentarios'. En defensa de esas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, el Letrado de la actora presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos y las lesiones sufridas. Concretamente, entiende probada la caída sufrida por Verónica en las escaleras de acceso al escenario el Teatre Ovidi Montllor a causa de la deficiente iluminación. 2. Y entiende asimismo acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público, con negación, por tanto, de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima.

En la contestación a la demanda formulada en la vista oral la defensa letrada de la Administración demandada acaba interesando del Juzgado el dictado de 'Sentencia desestimatoria de la reclamación del recurrente en la acción que dirige frente a mi principal confirmando la resolución impugnada por sus propios fundamentos con condena en costas al litigante vencido'. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado, sin cuestionar la realidad de la caída aunque sí la causa de la misma, sostiene la no concurrencia del nexo causal, sin faltar la Administración a sus deberes de seguridad de las instalaciones del espacio público según estándares exigidos de funcionamiento del servicio público. Subsidiariamente, en lo que respecta al quantum indemnizatorio excepciona pluspetición en la pretensión actora.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos la concurrencia del nexo causal es objeto de debate procesal entre las partes, se añade lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (entre otros, los documentos siguientes: Informe de Gerent, Institut del Teatre, de 27 de enero de 2014 -folio 2-; 'Informe relatiu a la caiguda Doña. Verónica a les instal lacions de l'Institut del Teatre' elaborado por Gerent, Institut del Teatre, de fecha 22 de abril de 2014 -folios 9 a 11-; escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 5 de marzo de 2014, acompañado de informe de asistencia de urgencias, documentos médicos y de asistencia a sesiones de rehabilitación y correos electrónicos sobre rechazo de ofertas de trabajo por razón de la lesión sufrida -folios 14 a 44-; escrito de alegaciones presentado por la reclamante en fecha 13 de junio de 2014 en relación al informe del pasado 22 de abril -folios 49 y 50-; resolución impugnada de 20 de octubre de 2014 -folios 62 a 68-) y las pruebas practicadas en esta sede judicial (a instancia de la parte actora, la documental aportada en la vista oral consistente en documentación médica, folleto impreso del Institut del Teatre sobre espectáculo de danza los días 21 y 22 de junio de 2013 en el que interviene la actora como bailarina, fotografías del teatro y de un espectáculo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 21 de mayo de 2015 concluyente de la no prestación de servicios por cuenta ajena de la recurrente para el Institut del Teatre) se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios del espacio público, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

En el supuesto de autos, no se cuestiona por la Administración demandada la realidad del accidente (al respecto, el informe de Gerència, Institut del Teatre, de 27 de enero de 2014, y el fundamento de derecho II de la resolución impugnada de 20 de octubre de 2014) aunque sí la causa del mismo por funcionamiento del servicio público concernido (sobre el extremo, el informe de Gerència, Institut del Teatre, de 22 de abril de 2014, y el fundamento de derecho III de la resolución combatida de 20 de octubre de 2014).

La versión de los hechos y la tesis que sostiene la actora sobre la concurrencia del nexo causal son las siguientes. En el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 5 de marzo de 2014: 'El dia 20/6/2013 em trobava a les instal lacions de l'Institut del Teatre per assistir a l'assaig general del treball de fi de carrera de 4t de Coreografia / Conservatori Superior de Dansa). Aquest assaig va tenir lloc al Teatre Ovidi Montllor. Una vegada finalitzat, i en acostar-me a l'escenari, vaig relliscar en un esglaó i caure-hi en un altre fent-me mal al peu dreta'; y solicita del Institut del Teatre 'que procedeixi a indemnitzar-me econòmicament, degut als danys i perjudicis que l'Institut m'ha ocasionat de manera indirecta pel funcionament normal o anormal dels seus serveis i de les instal lacions de la seva propietat'. En el posterior escrito de alegaciones presentado en fecha 13 de junio de 2014 a raíz del informe de Gerència de 22 de abril de 2014: 'Que la caiguda es va produir arran l'assistència, deguda a la participació de la subscrita a la presentació del treball de fi de carrera de 4 de l'especialitat de Coreografia, a la qual hi prestava la seva col laboració. La causa de la caiguda va ser una relliscada per no veure bé l'esglaó, i caure'n en un altre, i no pas una ensopegada com diu l'informe mencionat'. A lo que agrega en relación a la concurrencia del nexo causal: 'el dia de l'accident, i en aquell moment, hi havia al pati de butaques un ajudant de direcció-regidor, un fotògraf, personal tècnic i alguns coneguts dels ballarins i ballarines que participaven a la presentació del treball de fi de carrera. Aquesta apreciació la va fer quan aquestes persones es van acostar a l'escenari, atès que com a prèvia a la posada en escena de l'espectacle, la il luminació del pati de butaques era en aquell moment mínima, de situació i, per tant, deficient'. 'D'altra banda, cal tenir en compte que las passadissos esglaonats de graderia, la balisa (entesa com aquell dispositiu col locat al llarg d'una via per a guiar els usuaris o garantir-ne la seguretat) es troba davant, és a dir al frontal o contrapetjada dels esglaons (tal com s'aprecia a les fotografies que incorpora l'informe de l'Institut esmentat), per la qual cosa l'usuari no la pot veure en baixada cap a l'escenari'. 'Això últim, lligat a la il luminació deficient en aquell precís moment, estima la subscrita que constitueix causa directa de l'accident que aleshores va sofrir, causes que s'haurien haver pogut preveure o evitar amb els pertinents coneixements tècnics'. Y en la demanda rectora de autos describe los hechos como sigue. 'El día 20.6.2013 la actora, que se encontraba en las instalaciones del Instituto del teatro, (Teatro Ovidi Montllor) para asistir al ensayo general de trabajo de fin de carrera del 4t de coreografía (Conservatorio Superior de Danza), al acercarme al escenario, sufrió un accidente, al caer en las escaleras de acceso al mismo, por deficiente iluminación de los mismos'. Y sobre el meritado nexo causal sostiene: 'La pretensión deducida de la resolución recurrida de la administración demandada, de la falta de relación de causalidad, que apoya en la afirmación de que la actora se distrajo, y o bien no vio los escalones o pisara de mala manera alguno de ellos, no deja de ser más que una conjetura, sin prueba que la sostenga, y confirma la primera versión de la actora, de que los mencionados escalones tenían deficiente iluminación, que ocasionó la caída'. 'Por otra parte la mención que dicho informe a la normativa legal de acuerdo con los criterios de interpretación de la Dirección General de Arquitectura y Política de vivienda del Ministerio de la Vivienda para los pasadizos escalonados de acceso a las localidad es de los escalones, etc..., de que no son aplicables las condiciones establecidas en la NBE.CPE/96 Art. 9, dicha normativa no hace referencia a las condiciones de iluminación de dichos escalones, cuya deficiencia fue la causa del accidente sufrido por la actora'.

No resultando controvertida la realidad del accidente, la controversia se centra en la peligrosidad o el riesgo de caída por deficiente iluminación de las instalaciones del Institut del Teatre y por consiguiente en la relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento del servicio público. En concreto, acerca de ese extremo la tesis actora vendría amparada sustancialmente en sus propias manifestaciones (las pruebas aportadas en vía administrativa y en la vista oral más arriba detalladas no contribuyen propiamente a esclarecer la cuestión de iluminación de las instalaciones del Teatre Ovidi Montllor en el momento preciso de la caída). Y la posición contraria de la Administración vendría sustentada en lo esencial en el informe de Gerència, Institut del Teatre, de 22 de abril de 2014.

En el referido informe de 22 de abril de 2014 se afirma con rotundidad que 'L'estat del passadís esglaonat d'accés a les butaques de la graderia (primer tram) del Teatre Ovidi Montllor de l'Institut del Teatre compleix amb la normativa d'aplicació en relació amb les condicions del manteniment, qualitat, mides i il luminació dels passadissos esglaonats i escales descrites'. Tras describir las características técnicas de la instalación y la normativa técnica de aplicación, concluye 'que les instal lacions del Teatre Ovidi Montllor reuneixen les característiques legals i de conservació per poder realitzar qualsevol activitat escènica, per la qual cosa, el funcionament de les seves instal lacions va ser totalment normal el dia de l'accident sofert en data 20 de juny de 2013 per Doña. Verónica '.

Acredita así la Administración que las instalaciones del Teatre Ovidi Montllor cumplen 'la normativa d'aplicació en relació amb les condicions del manteniment, qualitat, mides i il luminació dels passadissos esglaonats i escales descrites'. Y ha de significarse que la actora no identifica el título de imputación específica en virtud del cual habría de responder la Administración hasta la formulación de alegaciones en fecha 13 de junio de 2014 contra el informe de Gerència de 22 de abril anterior, esto es 'la il luminació deficient en aquell precís moment... que constitueix causa directa de l'accident', causa ésta 'directa' que sin embargo ni siquiera se menciona en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 5 de marzo de 2014 al describir el mecanismo causal del accidente, 'en acostar-me a l'escenari, vaig relliscar en un esglaó i caure-hi en un altre fent-me mal al peu dret' (incluso en la petición contenida en dicha reclamación refiere daños y perjuicios ocasionados de la manera 'indirecta' por la Administración). Y en cualquier caso la vinculación de la actora con el Institut del Teatre (extremo acerca del cual aporta en la vista oral folleto impreso del Institut del Teatre sobre espectáculo de danza los días 21 y 22 de junio de 2013 en la que interviene como bailarina, fotografías del teatro y de un espectáculo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 21 de mayo de 2015 concluyente de la no prestación de servicios por cuenta ajena de la recurrente para el Institut del Teatre) no contribuye desde luego a probar el título de imputación controvertido, esto es la deficiente iluminación en el preciso momento de la caída como causa de aquélla, bien al contrario apuntarían a que las instalaciones son conocidas por la recurrente y por tanto que el accidente pudiera haberse evitado aún más si cabe caso de prestar la actora una atención mínima y exigible al aproximarse al escenario en un itinerario por ella conocido. En definitiva, entiende el Juzgado que a la luz de lo actuado resulta procedente concluir que el accidente se debe a una distracción o una falta de atención de la actora, que no al funcionamiento (deficiente iluminación) de las instalaciones del Teatre Ovidi Montllor. Al respecto, el acierto de los fundamentos de Derecho II y III de la resolución impugnada de 20 de octubre de 2014 y de los argumentos esgrimidos al respecto por el Letrado de la Administración demandada en la contestación a la demanda.

Por lo que en el presente caso no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y las lesiones y daños y perjuicios ocasionados. A este respecto, no está de más recordar el criterio mantenido por nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007 : 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y daños y perjuicios que se aducen por la recurrente, al resultar superfluos para la resolución del recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso la actuación administrativa impugnada.

CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de 'serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 15/2015-A, interpuesto por Verónica , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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