Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 347/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 306/2019 de 25 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 347/2021
Núm. Cendoj: 47186330012021100178
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1260
Núm. Roj: STSJ CL 1260:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
En Valladolid a, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 306/2019, interpuesto por D. Imanol, representado por el Procurador, Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. Martín García, siendo partes demandadas la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS, S.A. y Dª María, representadas estas partes por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y defendidas por la Letrada Sra. Vasallo Merchán, impugnándose la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación juríd ica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia 'dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a las demandadas a pagar al actor, solidariamente, la cantidad de ciento cuarenta mil doscientos cinco euros con ochenta céntimos de euro, (140205,80 €) más los intereses legales correspondientes, intereses que, en lo que a la compañía aseguradora MAPFRE respecta, en aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, consistirá en el pago de un interés anual no inferior al 20 por 100, al haber transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro, con imposición de costas a las demandadas.'.
TERCERO.-L a representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda, alegando la legalidad de la resolución presunta recurrida e interesó la desestimación del recurso con imposición de costas.
CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalán dose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 17 de marzo del año 2021.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Imanol cuando se encontraba ingresado en el Hospital de Salamanca por la intervención a la que se había sometido, consistente en una artoplastia total de rodilla derecha, y sufrió un accidente en la silla de ruedas en la que era trasladado a las sesiones de rehabilitación.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y que se le indemnice en los términos que indica en el suplico de su demanda.
En apoyo de tal pretensión sostiene que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración.
TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha seña lado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Púb lica, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económ ica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).
En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño , ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'. Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño , puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria púb lica no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
CUARTO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
QUINTO.- A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo:
1.- En fecha 19 de mayo de 2014 D. Imanol es intervenido en el Hospital Universitario de Salamanca por el Servicio de Traumatología, practicándose una artroplastia total de rodilla derecha con colocación de prótesis total de rodilla Triathlion Stryker tipo CR.
2.- En fecha 26 de mayo de 2014 fue valorado por el traumatólogo de guardia y por el rehabilitador, ya que, según D. Imanol, cuando era traslado en silla de ruedas desde el Servicio de Rehabilitación a planta, el pie derecho se le salió del reposapiés de la silla y la celadora no se percató de ello, continuando su marcha, de modo que el pie fue perdiendo apoyos hasta que se apoyó en el suelo, introduciéndose por debajo de la silla, produciéndole un movimiento brusco de flexión forzada en la rodilla intervenida.
Ni en el examen hecho por el traumatólogo, ni en la radiografía que se le hizo se observó lesión alguna.
3.- En fecha 4 de junio de 2014 se le dio el alta hospitalaria, pero continuó siendo atendido en consulta externa por el traumatólogo y en rehabilitación, sin que en los informes realizados se anotase ninguna anomalía que guarde relación con el episodio narrado del día 26 de mayo
Concretamente en el informe de fecha 27 de enero de 2015 se recoge que el paciente refiere escasa mejoría, con persistencia de rigidez y dolor. La exploración física de la rodilla derecha indicaba hipotrofia de vaso interno, no edematización suprarrotuliana, ni derrame, molestia a la palpación del compartimiento interno, rótula adherida, rodilla estable, sin signo de cajón, ni bostezos articulares. Balance articular 10º-/105º, balance muscular global 4+/5. Marcha con bastón por claudicación por cadera y flexo de rodilla.
Ante esta situación se decidió dar el alta en rehabilitación.
4.- Antes de esa consulta, en fecha 9 de enero de 2015, D. Imanol acudió a la Clínica privada CEMTRO de Madrid, siendo intervenido el 13 de febrero de 2015.
En esa intervención se procedió a realizar un recambio protésico de rodilla derecha.
En dicho centro médico y en otras consultas privadas fue revisado y objeto de distintos tratamientos, siendo dado de alta en rehabilitación el día 31 de mayo de 2016.
5.- Desde mayo de 2016 hasta diciembre de 2017 acudió a un Gabinete Médico privado de Salamanca para seguimiento y tratamiento de la cadera izquierda.
6.- Paralelamente, en fecha 17 de mayo de 2017 acudió al Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Salamanca por dolor en la región trocantérea izquierda de dos años de evolución, con irradiación a muslo y dolor en zona inguinal izquierda de tipo mecánico.
Tras la realización de las pruebas oportunas fue diagnosticado de trocanteritis izquierda y coxartrosis izquierda, pautándose tratamiento para el dolor y rehabilitación.
7.- En fecha 20 de noviembre de 2014, D. Imanol presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Salamanca por un presunto delito de lesiones imprudentes como consecuencia del incidente, ya relatado, ocurrido el día 26 de mayo.
En fecha 25 de septiembre de 2017 se archivó definitivamente las actuaciones penales incoadas como consecuencia de dicha denuncia.
8.- En fecha 29 de junio de 2018 presentó reclamación por responsabilidad patrimonial que fue desestimada, siendo esa resolución presunta la que constituye el objeto de este procedimiento.
Sostiene que, como consecuencia de ese suceso y pese al importante número de sesiones de rehabilitación, continuaba con dolores y que, por ese motivo, acudió a la clínica CEMTRO de Madrid, donde se procedió a la sustitución de la prótesis.
Por lo tanto, la primera cuestión que hay que decidir es si el suceso que narra del día 26 de mayo tuvo lugar y, de ser así, que relevancia tuvo el mismo.
Respecto de la primera cuestión hay que decir que el actor no ha mantenido un relato constante de cómo acontecieron los hechos, ya que ha dado distintas versiones del suceso.
Así lo recoge el informe de la Inspección Médica y el auto de sobreseimiento provisional que dictó el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca y que fue confirmado por la Audiencia Provincial.
El Auto de 30 de diciembre de 2016 del Juzgado razona del siguiente modo: '
Dicho auto fue confirmado por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 25 de septiembre de 2017 que argumenta diciendo: '
Hay que añadir no solo el lapso temporal existente desde que sucede el atropello hasta que se presenta la denuncia, sino también que ambas resoluciones penales (la del Juzgado de Instrucción y la de la Audiencia Provincial) cuestionan la esencia de los hechos que se imputan a la celadora, destacando que no resulta creíble que, de producirse el atropello que narra, no advirtiese de ello a dicha profesional para que ésta no continuara su marcha.
Como es sabido, los hechos declarados por la jurisdicción penal solo vinculan en el caso de que se diga que el hecho no tuvo lugar o que en el mismo no participó el imputado, lo que no es el caso, ya que la jurisdicción penal solo ha acordado un sobreseimiento provisional ( artículo 641.1 LECr).
No obstante lo cual nos parece de interés hacer referencia a estas actuaciones penales.
En efecto, así resulta del informe de la Inspección donde se dice que de forma inmediata, tras el siniestro, fue valorado por el traumatólogo y por el rehabilitador y que ni en la exploración física ni en la radiografía que se le practicó se apreciaron lesiones óseas o alteraciones neurovasculares distales, sin que se evidenciaran tampoco signos de trombosis venosa profunda.
Tampoco se recoge ninguna marca de rozadura u otro signo que indicara que hubiese sido atropellado por la silla de ruedas.
Es más, dos días despues de los hechos consta que D. Imanol presentaba buen control del dolor, sin signos de trombosis venosa profunda, ni alteraciones neurovasculares distales, caminando con ortesis postquirúrgica, con bloqueo a 30º y manteniendo el tratamiento de rehabilitación.
Igualmente, el informe de la Inspeccion destaca que el tiempo de sanidad y el postoperatorio es el correspondiente a una intervención quirúrgica como la que se hizo al actor.
Por lo tanto, en el caso que se produjese el siniestro que narra el actor, lo que es evidente, según el resultado de las pruebas practicadas, fundamentalmente el examen del expediente administrativo y el informe de la Inspección, es que el mismo no tuvo incidencia en el devenir del proceso patológico del actor.
A este respecto cabe añadir que la testifical propuesta por la parte actora nada añade a este razonamiento, no solo por lo inverosímil que resulta que después de tanto tiempo una persona pueda recordar los hechos con tanto detalle como demostró el testigo, sino porque lo que resulta determinante es la influencia del suceso en las lesiones por las que se reclama una indemnización.
En concreto y en lo que ahora interesa, el actor tenía artrodesis de cadera derecha desde la infancia, con acortamiento del miembro inferior derecho, discopatía lumbar degenerativa, lumbalgía crónica, hombro doloroso izquierdo, trocanteritis izquierda, tendinitis del supraespinoso y artrosis de rodilla derecha.
Tambien consta que en el año 2009 solicitó consulta en traumatología para revisión del acortamiento de su pierna derecha, así como de la movilidad de la cadera derecha semirrígida a efectos de reconocimiento de grado de minusvalía.
Antes de la intervención del 19 de mayo fue antendido en distintas ocasiones por el servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Virgen de la Vega de Salamanca, tanto a través del servicio de urgencias como en consulta externa, por dolor e impotencia funcional en rodilla derecha, en la que también se objetivó calcificación articular y alteración del menisco, habiendo sido intervenido con anterioridad de meniscectomía y regularización cartilaginosa, no cesando el dolor severo en rodilla derecha.
Consiguientemente, el actor presentaba una patología previa importante y no puede negarse, porque así se recoge en los informes médicos, que, pese a las sesiones de rehabilitación, no experimentó mejoría, pero lo que no ha resultado acreditado es que ello fuese consecuencia del suceso que narra y que tuvo lugar cuando era trasladado a planta.
Y más aún, fue decisión propia acudir a un centro privado, para el recambio de la prótesis
La prueba pericial practicada a instancia de la parte actora no permite alcanzar una conclusión distinta, ya que únicamente valora las lesiones y de la documentación médica de la Clínica CEMTRO tampoco resulta la necesaria conexión entre la intervención de cambio de prótesis y el episodio del día 26 de mayo de 2014.
Consiguientemente, valoradas todas las pruebas practicadas en su conjunto y con arreglo a las normas del criterio humano, debemos concluir que no ha resultado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso número 306/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial por él presentada.
SEGUNDO.- No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0423 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
