Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO SALA TSJ 862/2020
RECURSO ORDINARIO 279/2020
Partes: Romeo C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 3472
Ilma. Sra. PRESIDENTA
MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
Ilmos. Sres.
MAGISTRADO/AS:
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Marta Navarro Roset en representación de Romeo contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Por la Procuradora Dª Marta Navarro Roset actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 21 de febrero de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del acto objeto del recurso (resolución del TEARC 29-11-19), mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.
TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, tras una serie de vicisitudes procesales (complemento del expediente administrativo, práctica de prueba testifical judicial) se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso y pretensiones de las partes
El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Cataluña de 29 de noviembre de 2019, desestimatorio de las pretensiones actoras, en concreto desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta en fecha 14.5.16 (a la que se acumularon vía art 230 LGT las nº NUM001 deducida en fecha 27.3.18 y NUM002 de fecha 7.6.18) frente a los acuerdos liquidatorios descritos en la demanda (tras los correspondientes requerimientos en procedimientos de comprobación limitada), adoptados por la Administración de La Bisbal (Girona) de la AEAT por el concepto tributario IRPF (tributación individual) ejercicios 2014, 2015 y 2016. En concreto, las liquidaciones son por el IRPF 2014, por importe de 1.229,76 euros que le devolvieron de menos según la actora (614,88 euros de la deducción por adquisición de la vivienda habitual, parte estatal y otros 614,88 euros por la parte autonómica), IRPF 2015 por importe de 1.442,59 euros que tuvo que ingresar (678,00 euros de la parte estatal, otros 678,00 euros de la parte autonómica y 86,59 euros por intereses de demora) y por último IRPF 2016, por importe de 828,04 euros que le correspondía según el recurrente (la suma de 414,02 euros de la parte estatal y otros 414,02 euros por la parte autonómica). El inmueble litigioso de autos fue adquirido por la parte recurrente en el 2003.
La AEAT elimina la deducción por adquisición de vivienda habitual que se aplicó el recurrente en base a la argumentación que a continuación se expone, en la que se entremezclan las alegaciones de la parte recurrente:
'- La deducción estatal y autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .
- En atención al requerimiento de IRPF 2014 de deducción de vivienda habitual aporta escritura de compraventa del inmueble sito en Cl. DIRECCION000, NUM003 de Sant Feliu de Guixols, con referencia catastral NUM004. Fue adquirido por el contribuyente en fecha 13/05/2003 por importe de 90.151,82 euros. El 14/05/2003 constituye préstamo hipotecario por importe de 142.000 euros. Dado que el préstamo hipotecario asciende a 142.000 euros y la adquisición del inmueble es de 90.151,82 euros, se entiende que la hipoteca no ha estado destinada en su totalidad a la adquisición del referido inmueble.
En cuanto a la justificación de que el inmueble sito en Cl. DIRECCION000, NUM003 de Sant Feliu de Guixols, con referencia catastral NUM004 constituye la residencia habitual, el contribuyente manifiesta que debido a problemas de salud que le impedían conducir se trasladó a casa de su madre.
Aporta diversos informes médicos constando, en algunos de ellos, como domicilio del contribuyente el sito en Cl. DIRECCION001, NUM005 de Barcelona.
En cuanto a las facturas de luz, agua, gas, etc requeridos tan sólo aporta dos facturas, una de luz y otra de agua, a pesar de que en el requerimiento se le solicitan todas las facturas, de enero a diciembre, siendo la de la luz del ejercicio 2015, la cual no se refiere al año comprobado.
Asimismo, manifiesta que la vivienda de Cl. DIRECCION000, NUM003 de Sant Feliu de Guixols constituye su vivienda habitual por residir en ella 190 días, viernes, sábados, domingos, festivos y vacaciones de semana santa, agosto y navidad, ello no justifica la residencia habitual y continuada que exige la normativa tributaria, por estar motivado por visitas esporádicas al inmueble, los fines de semana y en periodos no laborables.
De acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley de IRPF , para tener derecho a la deducción por adquisición de vivienda, el inmueble ha de constituir la residencia habitual del contribuyente.
- Según el análisis del consumo energético en España, realizado por el IDAE (Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía), el consumo medio anual por persona y año en España, es de 1.100 Kw. Se considera, en base al consumo eléctrico que una vivienda se está usando cuando dicho consumo anual por persona se aproxima al menos a un 60% del consumo medio anual, o sea en torno a los 600Kw persona/ año.
Según la información facilitada por la empresa suministradora en el modelo 159, los consumos realizados en el inmueble sito en Cl. DIRECCION000, NUM003 de Sant Feliu de Guixols, con referencia catastral NUM004 (identificado en su declaración como vivienda habitual) en el ejercicio 2015 asciende 320,00 KW comprobado en años anteriores, año 2013 165 Kw, año 2014 130Kw, siendo alguno de los meses de lectura real de 0 Kw. Dicho consumo se considera mínimo e incompatible con una residencia real, efectiva y de una manera continuada, y puede estar motivado por visitas esporádicas al inmueble, los fines de semana, o en periodos no laborables, y no por ser la residencia habitual y continuada que exige la normativa tributaria.
A la vista de la documentación aportada en IRPF 2014 , de las manifestaciones realizadas y de la documentación obrante en poder de esta Administración se practica la propuesta de liquidación provisional que se adjunta eliminando la deducción por inversión en vivienda habitual por no quedar justificado que la vivienda sita en Cl. DIRECCION000, NUM003 de Sant Feliu de Guixols, con referencia catastral NUM004, constituya su residencia habitual.'
El concepto de vivienda habitual, en desarrollo del artículo 68.1 de la ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012. Se recoge en el artículo 54 del reglamento del IRPF: 'Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos tres años. Para que la vivienda constituya la residencia habitual debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
El requisito de residencia habitual supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte del propio contribuyente.
Con la documentación aportada por el contribuyente, no queda debidamente acreditado documentalmente que el inmueble de Sant Feliu de Guixols sea su residencia habitual.
La mayoria de facturas y tickets de compra aportados, están datados en fines de semana y festivos, tal y como el contribuyente expone en la atención al requerimiento: '
Que la vivienda de calle DIRECCION000, NUM003 constituye mi vivienda habitual, en la que resido todos los viernes (52), sabados (52), domingos (52), vacaciones de Semana Santa (4), Agosto (16) y Navidad (5), que suman 190 días. El contribuyente alega que la ley no exige estar los 365 años, solo exige estar más de la mitad del año 183 días, hace referencia a la acreditación de la residencia fiscal en España de un no residente que acuerdo con el art. 9 de la Ley del IRPF , que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
El consumo según AEAT se considera mínimo e incompatible con una residencia real, efectiva y de una manera continuada, y puede estar motivado por visitas esporádicas al inmueble, los fines de semana, o en periodos no laborables, y con la documentación aportada por el contribuyente no queda debidamente acreditado documentalmente que el inmueble de calle DIRECCION000, NUM003 Sant Feliu de Guixols sea su residencia habitual habitada de manera efectiva y con carácter permanente.
Manifestando, en cuanto al bajo consumo soy una persona sencilla y de gustos sencillos, acredita que vive solo que solo tiene nevera y un microondas, no hay lavaplatos ni lavadora de ropa, la ropa la lleva a su madre, ni secadora, ni horno ni televisor, uso bombillas de bajo consumo, me caliento con una chimenea y una estufa de butano y el calentador de agua es también de butano.
Manifiesta que es un consumo lógico ya que se pasa muchas horas fuera de casa entre el trabajo, los desplazamientos y sus hábitos de consumo... Soy una persona concienciada con el medio ambiente. El hecho de que trabaje fuera de Sant Feliu o incluso que de vez en cuando me quede a dormir a casa de mi madre, no es motivo que Sant Feliu de Guixols no se considere mi residencia habitual y única.Que estuvo enfermo y tuvo que ser ingresado en un centro médico y un centro de rehabilitación.
Nótese que el TEARC motiva su desestimación en los siguientes términos:
'CUARTO.- En relación con la cuestión de fondo controvertida hay que estar a lo dispuesto en la Disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece:
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.
c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
En cuanto a las deducciones por adquisición de vivienda habitual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 68 de la Ley 35/2006:
Artículo 68. Deducciones
1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituïda por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.
(...)SEXTO.- En su virtud el interesado ha aportado la siguiente documentación:
volante histórico de empadronamiento del ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols constando el interesado inscrito en c/ DIRECCION000, NUM003 alta el 14/05/2003
escritura de 13/05/2003 por la que el interesado compra una casa en Sant Feliu de Guixols, c/ DIRECCION000, NUM003 por un precio de 90.151,82 euros
escritura de 14/05/2003 de prestamo hipotecario concedido al interesado, sobre dicha finca por importe de 142.000 euros.
informes medicos emitidos al interesado en 2014 y 2015
comunicados medicos de baja de incapacidad temporal del interesado, con domicilio en c/ DIRECCION001, NUM005 de Barcelona de enero y febrero de 2014.
factura de Endesa de c/ DIRECCION000, NUM003 de fecha 15/05/2015 consumo 6/04/2015 a 6/05/2015, 30 kwh
factura de Aguas, fecha 17/11/2014, consumo periodo 28/08/2014 a 29/10/2014, 1 m3
certificado de rendimientos del trabajo ejercicio 2014, emitido por la empresa 'Flex Internacional SA Barcelona.
facturas de una empresa de construcción
facturas de compra de leña de 2011, 2012 y 2013
fotos de la cocina y estufa a gas butano.
tarjetas censales elecciones años 2006, 2012, 2011, 2014 y 2015.
carta remitida por la responsable de personal de Flex Internacional (Les Fons de Terrassa) de 20/11/2015 al interesado con domicilio en c/ DIRECCION000
comunicación de la DGT al interesado al domicilio de C/ DIRECCION000
solicitud de duplicado de permiso de circulación del vehículo de fecha 30/12/2004
tickets de compra de supermercados, gasolina y de restaurantes
SÉPTIMO.- A la vista de la documentación aportada, es de ver que las facturas de suministros de energía y agua, reflejan unos consumos que no corresponden a una vivienda que estuviera siendo habitada de manera efectiva y permanente durante los años de referencia, no siendo desvirtuado por las alegaciones del interesado. Si bien el interesado consta empadronado en c/ DIRECCION000 de Sant Feliu y algunas comunicaciones de organismos oficiales se reciben en dicho domicilio (como la DGT y oficina del censo electoral), normalmente han sido remitidas como consecuencia de estar empadronado a dicha dirección; del conjunto de la documentación aportada entre la que se hallan diversos tickets de compras realizados en establecimientos de Sant Feliu, es de ver que en su mayoría corresponden a compras realizadas en fines de semana, al mes de agosto y días festivos de diciembre. Por otra parte teniendo en cuenta que la empresa en la que trabaja está ubicada en Terrassa (provincia de Barcelona) se infiere que dicha casa de Sant Feliu se trata de una segunda residencia a la que el interesado se traslada los fines de semana y en vacaciones, tal como el propio reclamante manifiesta.
Por lo expuesto, del conjunto de la documentación aportada no queda acreditado que la vivienda de c/ DIRECCION000, NUM003 de Sant Feliu de Guixols por la que se pretende la deducción por adquisición de vivienda en el ejercicio de referencia constituya la vivienda habitual del interesado, procediendo confirmar el acuerdo de liquidación impugnado.'
La actora impetra la anulación de la resolución del TEARC y el dictado de una sentencia en la que también se anulen las previas liquidaciones efectuadas por la AEAT en relación al concepto tributario IRPF, ejercicios 2014,2015 y 2016, y se reconozca al recurrente su derecho a practicar la deducción por vivienda habitual sin condena en costas a la adversa, y las consecuencias juídico-económicas consiguientes como el abono del importe dejado de percibir más los intereses legales de demora desde la fecha en que debieron verificarse las devoluciones.
Mientras, la Abogacía del Estado (en defensa de los intereses del TEARC) entiende ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas aquí recurridas en base a sus propios fundamentos, sin que la testifical judicial del vecino contiguo a la finca-inmueble del recurrente permita probar el lugar de residencia habitual del aquí actor.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala: NO procede la deducción por adquisición de la vivienda habitual en el presente caso
Hemos de partir ineludiblemente en nuestro supuesto de autos del principio de carga de la prueba consagrado en el art 105 LGT y/o art 217 LEC, a valorar conforme art 106.1LGT (remisión a la LEC), pudiendo exigir como sucede en nuestro caso, la ley de cada tributo (IRPF 35/06 y Reglamento RD 439/07: exigencia de residencia real, efectiva y continuada), en virtud del art 106.3LGT requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.
Sentado lo anterior, tenemos en primer lugar una prueba directa judicial testifical efectuada en fecha 18.2.21 por el vecino de la finca contigua a la del recurrente, en donde sólo corrobora parcialmente lo manifestado por este último acerca que el aquí actor habita en la citada vivienda litigiosa, cuando manifiesta que sólo lo ve en períodos vacacionales y determinados fines de semana, sin que podamos extraer una conclusión de residencia de forma efectiva y continuada en el tiempo por parte del aquí actor. A mayor abundamiento, hemos de hacer notar la extensa documental aportada en vía administrativa, económico-administrativa y judicial por el propio demandante acerca de su residencia en la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Sant Feliú de Guíxols, pero no se ha acreditado de forma suficiente y eficaz para este Tribunal que aquélla constituya la residencia habitual, y efectiva del recurrente, máxime los escasos consumos de electricidad existentes en los períodos de referencia, escasos consumos en que se basa la AEAT para eliminar la deducción de autos, y dado que la documental en su conjunto de muy variada naturaleza aportada vienen asociadas en su mayoría al empadronamiento (ej, tarjetas censales electorales), acto jurídico éste que se realiza a instancia del recurrente y no es determinante de una residencia efectiva sino de una fijación formal de residencia en un determinado lugar. En tal sentido se pronuncian entre otras, la sentencia de esta Sección y Sala nº 2646/2021 de 28.5.21 recaída en recurso contencioso-administrativo ordinario nº 606/2020, y la Sentencia nº 98/2021 de 19.2.21 recaída en recurso nº 1010/2019.
Por otro lado, el hecho que trabaje el recurrente en Terrassa (distancia geográfica considerable entre su lugar de trabajo provincia de Barcelona y su residencia habitual sita en Sant Feliú de Guíxols, provincia de Gerona), pernocte con más o menos frecuencia en casa de su madre, y el reconocimiento por el propio recurrente de residir más efectivamente los fines de semana y períodos vacacionales, hacen que este Tribunal considere que existen elementos objetivos relacionados con intereses personales y laborales que localizan la residencia efectiva del recurrente fuera de su vivienda de Sant Feliú de Guíxols, compartiendo esta Sala el parecer del TEARC en su FD7º acerca que la vivienda litigiosa de autos, en la práctica sería una segunda residencia del recurrente. Finalmente, los consumos moderados-mínimos efectuados por la parte recurrente no son compatibles con una residencia continuada en el tiempo y constante en el citado domicilio, siendo la permanencia o estancia del recurrente en tal lugar irregular en el tiempo, localizada a tres días a la semana a lo sumo (sin contar los períodos vacacionales), lo que no alcanza al parecer de este Tribunal un grado de efectividad o estabilidad en el tiempo de residencia en la citada vivienda y una voluntad efectiva y real de querer permanecer residiendo en el citado lugar.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente las pretensiones anulatorias actoras.
TERCERO.- Costas procesales.
En relación con las costas, al amparo del art. 139.1.1º párrafo de la LJCA, (criterio del vencimiento objetivo) procede imponerlas a la parte demandante, no obstante, es dable la limitación de la imposición de costas a la parte recurrente, atendida la cuantía litigiosa de autos, a la suma total por todos los conceptos de 1.000,00 euros.
Fallo
Esta Sala ha decidido:
1º) Desestimar totalmenteel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la Resolución económico-administrativa 'ut supra' referenciada.
2º) Conimposición de las costasprocesales a la demandante, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 1.000,00 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.