Última revisión
05/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 348/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 991/2004 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 348/2008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00269/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2010 0203290
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001192 /2009
De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: HILARIO BUENO FELIPE
Abogado: MARIA JOSE LOPEZ CACENAVE
Contra: Ramón
Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado: JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ
S E N T E N C I A N U M: 269/10
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
MAGISTRADOS/AS
D/Dª D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a veinte de Septiembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0001192 /2009, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado/s por el/la Procurador/a D/Dª HILARIO BUENO FELIPE, dirigido/s por el Letrado D. MARIA JOSE LOPEZ CACENAVE, y de otra como recurrido/s D/Dª. Ramón , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero-. Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.
Fundamentos
Primero-. Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.
Segundo-. Conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.
Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en la alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.
Tercero-. La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )
Cuarto-. Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.993, 5 de mayo de 1997 EDJ1997/3485 , 31 de marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996, de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 EDJ1997/6855 ).
Quinto-. En el presente caso la recurrente Mutua Madrileña pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se desestime la reclamación de 1046.98? por perdidas económicas así como del pago de intereses moratorios.
En esencia alega que es incongruente conceder indemnización por perdidas en el trabajo cuando la indemnización por las lesiones se fija computando días no impeditivos; que no se acredita las ganancias obtenidas en otras anualidades durante el mes de febrero; que no procede el pago de interés de demora por qué el lesionado se negó a recibir la indemnización que se le ofreció; y que no procede la imposición de costas al haberse estimado parcialmente la demanda.
Sexto-. En la sentencia de instancia ya se especifica que, con independencia del error (que beneficia a la aseguradora) de haberse practicado la indemnización por días no impeditivos, lo cierto es que tanto de la documental aportada como testifical del facultativo Don Adrian se infiere que las lesiones parecidas le inhabilitaron para trabajar. Es cierto que la sentencia se refiere también a la imposibilidad de conducir, pero lo cierto es que la baja de lesionado fue por incapacidad laboral sin precisiones anejas. Además, la propuesta que hace la recurrente, si hubiera sido viable, de que el lesionado contratase a un conductor, se antoja antieconómica, y de haberse producido el hecho la aseguradora habría opuesto esta circunstancia para negarse al pago de tal gasto aduciendo que lesionado debió quedarse en casa y solicitar la indemnización por pérdida económica en lugar de por contratación de un conductor. La necesidad de viajar, es inoperante que no se haya acreditado por cuanto que la incapacidad laboral estaba suficientemente acreditada.
El segundo motivo tendría su razón de ser si se apreciase que entre las distintas mensualidades se producía altibajos de excepcional diferencia, sin embargo éste no es el caso; además, si en el mes de enero, del tradicional descenso en las ventas, se obtuvieron unas ganancias superiores al importe de las reclamadas para febrero, igual que ocurrió en el mes de marzo, es evidente que el cálculo efectuado no es tan disparatado como pretende hacer ver la recurrente. En cualquier caso no se ha demostrado que durante el mes de febrero de otras anualidades el perjudicado hubiera tenido un descenso notable en el importe de sus ingresos por este concepto.
El tercer motivo de recurso no puede prosperar por qué la recurrente no justifica suficientemente haber puesto a disposición del perjudicado cantidad ninguna para sufragar el importe de la indemnización que se calculaba racionalmente correspondiente al daño sufrido; además de que el apelado lo niega expresamente.
El cuarto motivo de recurso tampoco puede prosperar por qué, cómo se dice en la sentencia recurrida para justificar la imposición de costas al demandado, esta procede cuando la estimación de la demanda se haya producido en lo sustancial, aunque no fuese en la totalidad de la misma.
Séptimo-. El recurrente Ramón interesa la revocación de la sentencia en lo que se refiere a la no aplicación del factor de corrección del 10% sobre secuelas.
En sustancia alega que la parte contraria se allanó al pago de la cantidad reclamada por este concepto.
Este recurso debe prosperar por qué, efectivamente, la parte demandada, en documento obrante al folio 121, expresamente se allanó parcialmente a la demanda, en concreto al pago de 1311,09 ? reclamados por el actor para pago de las lesiones, en cuya cantidad se engloba el importe por 21 días no impeditivos, secuelas y factor de corrección. La sentencia impugnada así lo aceptó en su fundamento jurídico Cuarto, pero incongruentemente, vino a detraer la cantidad de 65,24? correspondiente a tal concepto, del importe de la cantidad reclamada por el perjudicado en concepto de lucro cesante, en cuya partida no había sido incluida por este.
Octavo-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir (DA 15.8 de la LOPJ).
Noveno-. En materia de imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el art 398 en relación al 394 de la LEC.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por Mutua Madrileña Automovilista y estimando el planteado por Ramón contra la Sentencia dictada en los autos nº 1192/09 del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz , debemos declarar y declaramos haber lugar al segundo de ellos, revocando la resolución impugnada a los solos efectos de estimar la demanda también en cuanto al pago de 65,24 euros, confirmándola en el resto , haciendo imposición de las costas causadas en la alzada que le corresponden a Mutua Madrileña, no haciendo imposición de las restantes, y procediendo la devolución del deposito constituido para recurrir al apelante Ramón .
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
