Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 348/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 393/2007 de 11 de Mayo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE

Nº de sentencia: 348/2012

Núm. Cendoj: 08019330032012100356


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 393/2007

SENTENCIA Nº 348

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 11 de mayo de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 393/2007, interpuesto por el Sr. Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por Letrado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Generalitat, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE TOSSA DE MAR, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Blanchar García y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO - Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, en fecha 9 de julio de 2007, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado, en fecha 13 de octubre de 2006, ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, contra las resoluciones adoptadas por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, en sesión de fecha 1 de junio de 2006, de aprobación definitiva del POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Tossa de Mar, supeditado a la presentación de un texto refundido por parte de dicho Ayuntamiento, y en sesión de fecha 27 de julio de 2006, de conformidad al texto refundido remitido, publicados ambos acuerdos en el DOGC de 22 de septiembre de 2006.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 2008, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2011.

No obstante, mediante Providencia de 2 de marzo de 2011, se acordó que 'Deliberado por este Tribunal el recurso num. 421/2007, teniendo por objeto el mismo Plan Urbanístico que es objeto de impugnación en este proceso, y pudiendo ser relevantes las cuestiones que allí se plantean, para la resolución del presente recurso, se estima procedente acordar aquí la suspensión del plazo para dictar sentencia, hasta que recaiga sentencia en aquél'.

Y mediante Providencia de fecha 1 de febrero de 2012, se acordó lo siguiente :

'Habiendo recaído Sentencia en el Recurso 421/2007, y en congruencia con lo acordado mediante Providencia de 2 de marzo de 2012, se alza la suspensión de este proceso allí acordada.

Unase a los presentes autos un testimonio de la referida Sentencia.

Como diligencia para mejor proveer, se confiere a las partes personadas traslado por plazo común de CINCO DIAS, a fin de que formulen las alegaciones que estimen oportunas, sobre lo resuelto en aquella Sentencia y su relación con el objeto de este proceso.

Trascurrido el plazo, queden los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar Sentencia'.

Por la parte actora se evacuó escrito en relación con el traslado conferido, mientras que las partes demandada y codemandada dejaron transcurrir el plazo.

CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO - Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora :

1) De la resolución adoptada por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, en sesión de fecha 1 de junio de 2006, por la que se acordó aprobar definitivamente el POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Tossa de Mar, 'i supeditar-ne la publicació en el (DOGC) i consegüent executivitat a la presentació d'un text refós que es presentarà per duplicat, verificat per l'òrgan que ha atorgat la l'aprovació provisional de l'expedient', que debía incorporar las prescripciones que se detallaban en dicho acuerdo.

2) De la resolución del mismo órgano, adoptada en sesión de fecha 27 de julio de 2006, por la que se acordó 'Donar conformitat al text refós del (POUM), tramès por l'Ajuntament de Tossa de Mar, en compliment de l'acord de data 1 de juny de 2006, amb la incorporació d'ofici de la seguent prescripció referida al Pla parcial urbanístic de Cala Morisca...'.

3) De la desestimación por silencio, por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada formulado por la parte actora en fecha 13 de octubre de 2006 contra ambos acuerdos, publicados en el DOGC de 22 de septiembre de 2006.

SEGUNDO - Solicita la parte actora, en el suplico de su demanda, como propietaria de la finca que se dirá y en base a los motivos que se examinarán :

1) La anulación de los acuerdos de la CTU de Girona, adoptados en fechas 1 de junio de 2006 y 27 de julio de 2006, de aprobación definitiva del POUM de Tossa de Mar, y asimismo, del acto presunto consistente en la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por el actor, en fecha 13 de octubre de 2006.

2) Que se declaren 'sense cap valor ni efecte les determinacions que en el mateix (POUM) es contenen per l'illa delimitada pels carrers Avinguda de la Palma, carrer Pintor Fortuny, Riera de Tossa y carrer de la Palanca, de forma que continuïn en vigor per a la mateixa les continguides en l'Estudi de Detall, Projecte de Compensació i demés vigents abans de la seva aprobació'.

Tanto la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, parte demandada, como la del codemandado Ayuntamiento de Tossa de Mar, interesan en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso.

TERCERO - El Pleno del Ayuntamiento de Tossa de Mar, en sesión extraordinaria celebrada en fecha 2 de abril de 2004, y 'En el marc dels estudis i treballs de redacció del Pla d'Actuació Urbanística Municipal de Tossa de Mar i de Revisió del Pla General d'Ordenació Municipal', acordó la suspensión de la tramitación de planes urbanísticos derivados, de proyectos de gestión urbanística y de urbanización, y del otorgamiento de licencias urbanísticas, por plazo de 1 año.

Mediante otro Pleno extraordinario de 9 de agosto de 2004, el Ayuntamiento acordó 'Iniciar els treballs de revisió del planejament general i de formació del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal (POUM)', y 'Aprovar el Programa de participació ciutadana per a la revisió del planejament general vigent mitjançant la formació d'un (POUM)'.

La aprobación inicial del POUM, por el Pleno del Ayuntamiento de Tossa de Mar, se produjo en fecha 31 de marzo de 2005.

No obstante, en fecha 21 de noviembre de 2005 el Pleno municipal acordó una segunda aprobación inicial, con fundamento en que 'en la tramitació de la revisió s'han introduït canvis sustancials tant d'ofici com per l'estimació d'alegacions formulades en el decurs de la primera informació pública, la qual cosa determina l'obertura d'una segona informació pública, en les termes de l'article 5 del Decret 287/2003, de 4 de novembre'.

La aprobación provisional, por el mismo órgano municipal, se produjo en fecha 23 de marzo de 2006.

En el mismo acuerdo, se decidió aprobar determinados Convenios Urbanísticos, 'signats entre l'Ajuntament i diferents propietaris a l'empara dels articles 8, 14 i 98 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de juliol', al tiempo que se sometía los mismos a información pública, por término de un mes.

La entrada del expediente, enla Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, tuvo lugar el 3 de abril de 2006.

En fecha 1 de junio de 2006, la CTU de Girona aprobó definitivamente el POUM, en los términos que se han relacionado en el FJ anterior.

Aprobado el texto refundido por el Pleno municipal, en fecha 15 de julio de 2006, la CTU, según consta igualmente, dio su conformidad al mismo mediante acuerdo de 27 de julio de 2006.

Ambos acuerdos de la CTU de Girona, de fechas 1 de junio de 2006 y 27 de julio de 2006, fueron objeto de publicación en el DOGC de 22 de septiembre de 2006.

El aquí actor formuló recurso de alzada en fecha 13 de octubre de 2006.

En defecto de resolución expresa, interpuso el presente recurso contencioso en fecha 9 de julio de 2007.

Se rige el POUM objeto de impugnación, por las determinaciones del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, T. R. de la Llei d'Urbanisme (TRLUC), con arreglo a la D. T. 3ª a) de dicho cuerpo legal . Siéndole asimismo aplicable, también por razones temporales, el Decret 287/2003, de 4 de noviembre, Reglamento parcial de la LUC.

CUARTO - El actor acciona en este proceso en razón de su titularidad sobre una finca, denominada Parcela NUM000 , de superficie aproximada 597 m3, sita en la isla comprendida entre las calles Avinguda de la Palma y Pintor Fortuny, la Riera de Tossa y la calle de la Palanca, del núcleo urbano de Tossa de Mar.

Del contenido del expediente administrativo y de lo actuado en estos autos, con inclusión de los datos aportados por el Sr. Arquitecto que ha actuado como perito, a instancias de la parte actora, designado judicialmente conforme a lo previsto en el art. 341.1 LEC , se colige que el régimen urbanístico de dicha finca, en lo que se refiere a los parámetros fundamentales, en los que hace hincapié la parte actora, ha sido sucesivamente el siguiente :

1) El PGOU de Tossa de Mar, aprobado definitivamente el 17 de julio de 1986, clasificó la finca como suelo urbano, zona 9 a, Edificis turístics, según regulación contenida en el art. 57 NNUU PGOU, a cuyo tenor, se establecía un tipo de edificación en bloques aislados, con un coeficiente de edificabilidad de 2'6 m2 techo/ m2 suelo, sobre una parcela mínima de 400 m2, con un frente mínimo de parcela de 18 metros y una ocupación de la edificación en planta del 65 % como máximo.

En cuanto a la altura máxima, el PGOU la fijó en '13 metres corresponents a planta baixa i tres plantes pis'.

2) El Plan Especial de la Rambla de Tossa, aprobado definitivamente el 4 de noviembre de 1987, mantenía los parámetros antedichos del PGOU, a tenor del art. 4 de sus Ordenanzas, si bien, en cuanto a la altura máxima, la fijaba en '15 metres corresponent a planta baixa, tres plantes pis i una planta àtic, separada tres metres de les façanes de l'edifici'.

3) El Estudio de Detalle, promovido por el actor y por el otro propietario del sector (la isla de referencia), el Sr. Isidoro , titular de la Parcela NUM001 , de superficie aproximada 140 m2, aprobado definitivamente dicho ED el 12 de febrero de 1997, contemplaba los mismos parámetros, y en cuanto a la altura máxima, refería la de '15,00 m PB + 3 PP + Atico', con remisión en lo restante a las previsiones del PGOU para la zona 9 a.

4) El POUM aquí impugnado, aprobado definitivamente en 2006, regula las condiciones urbanísticas de la finca del actor en el art. 41 de sus NNUU, como suelo urbano, zona 9 a, Edificis turístics.

El aprovechamiento urbanístico ('Index d'edificabilitat net'), se fija en 2'0 m2 techo / m2 suelo.

La altura máxima queda establecida en '13 m, corresponent a 1 PB + 3 PP + 1 PC'.

La densidad máxima de viviendas neta referida a la superficie de la parcela se fija en 50 m2, la parcela mínima en 400 m2, el frente mínimo de parcela en 18 m, la ocupación máxima de todas las plantas incluida la planta subterránea en el 65 %, y la separación mínima a lindes en 3 metros.

QUINTO - La parte actora impugna en la demanda la reseñada ordenación resultante del POUM, en base a los siguientes motivos que se extraen de dicho escrito :

1) Vulneración por el planificador urbanístico de los principios de buena fe y confianza legítima, por entender que, promovido el Estudio de Detalle y aprobados posteriormente los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación, en fecha 14 de enero de 1998, el administrado 'resulta traït en aquesta confiança si, després de poc temps i importants despeses, no por assolir els drets edificatoris que tenia reconeguts'.

2) Uso arbitrario por parte de dicho planificador del ius variandi, siendo así que 'l'exercici d'aquesta facultat ha de respondre a motius d'interés públic'.

3) Concurrencia de desviación de poder.

SEXTO - Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 2007, rec. 5345/2003 :

FJ 3º : '...la potestad de planeamiento incluye la de su reforma, sustitución o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público, susceptibles de cambiar, incluso, con el solo devenir temporal. Es doctrina absolutamente consolidada de esta Sala que el ejercicio del 'ius variandi' que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990 , 3 abril , 9 julio , 21 septiembre , 30 octubre y 20 diciembre 1991 , 27 febrero , 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas)'.

Señala a su vez la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2008, rec. 485/2004 :

FJ 3º : 'Como es sabido, la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades ; sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad, pues infringiría el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de la Constitución y en el art. 3 de la LP que, en lo que ahora importa, aspiran a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruente en los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados' (En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de abril de 2009, rec. 145/2004 , FJ 7º).

En el presente supuesto, el POUM de Tossa de Mar definitivamente aprobado en 2006, constituye explícitamente, a tenor de su Memoria, una revisión del planeamiento anterior.

Se trata por tanto, de una 'reconsideración integral o total del planeamiento anterior, para ajustarlo a la realidad que contempla la revisión ' ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 1991 , Ponente P. Esteban Alamo, FJ 4º ; y en el mismo sentido, las de 29 de julio de 2009, rec. 256/2006, FJ 2º ; y 25 de marzo de 2010, rec. 1385/2006, FJ 6º).

Sobre 'la naturaleza de la revisión', acoge la STS, Sala 3ª, de 24 de febrero de 2012, rec. 3220/2008 , FJ 1º, los razonamientos del órgano de instancia, en el sentido de que,

'...el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 26 de enero de 2005 ) viene reiterando que se trata del exponente del planeamiento urbanístico en que con mayor intensidad se pone de manifiesto el denominado 'ius variandi' de la Administración, y donde se manifiesta con mayor energía y rotundidad, habilitando al planificador para alterar en lo sustancial el régimen del suelo, en armonía con los fines públicos que le asigne la normativa sobre el suelo, tratándose de una ordenación ex novo sin vinculación por el planteamiento anterior, ya que comporta la adopción de nuevos criterios respecto de la (estructura) general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo'.

Razonamiento que se contiene igualmente, entre otras, en las STS, Sala 3ª, de 26 de junio de 1991 , rec. 1467789, FJ 2º ; y 7 de diciembre de 1994, rec. 2773/91, FJ 2º, recordando esta última,

'...la reiterada doctrina de esta Sala que mantiene que el 'ius variandi', en cuanto potestad planificadora de la Administración Urbanística, plasmado, como aquí sucede, en la Revisión y Adaptación de un Plan anterior, no tiene su límite en el respeto a los derechos adquiridos en el ordenamiento anterior, ya que, por el contrario, la revisión de los Planes incide siempre sobre otros vigentes con anterioridad'.

SÉPTIMO - Partiendo de lo anterior, procederá aquí examinar la Memoria del POUM impugnado, como 'elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, pues de su contenido ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento' ( Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de febrero de 2007, rec. 189/2004 , FJ 6º, y las que cita).

Bien entendido que, tal como también se pone de manifiesto en dicha Sentencia, 'la exigencia de motivación en materia de planeamiento urbanístico no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones', bastando con que refleje dicho documento, 'los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta'.

Y bien entendido también, que 'no por ello las concretas determinaciones que contiene el planeamiento quedan huérfanas de motivación, pues los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y congruencia aseguran suficientemente el encaje de la concreta determinación examinada dentro del conjunto del instrumento de planeamiento al que pertenece'.

(En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de febrero de 2008 , FJ 3º, donde se reitera que no es exigible, 'como ha señalado reiterada y unánimemente la Jurisprudencia, la motivación o justificación específica de una concreta determinación, en este caso para una concreta finca, sino la indicación de los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta, circunstancias suficientemente explicadas en la memoria y normativa expuestas').

Pues bien. A la vista de la Memoria del POUM impugnado, se constata que no se halla huérfana de motivación la variación introducida (FJ 4º precedente, apdo. 4) en el régimen urbanístico del suelo clasificado como urbano y calificado como zona 9 a, Edificis turístics, que es el caso de la finca de actor.

Se señala en el apdo. 3.2.10 de dicha Memoria lo siguiente :

'10. Els edificis turístics, la zona hotelera i la zona esportiva mantenen la seva ordenació, amb petites modificacions i precisions.

Les subzones d'edificis turístics 9 a i 9s introdueixen un ajust pel que fa al seu index d'edificabilitat, que passa de 2'6 m2 st/ m2 sòl a 2,0 m2 st/ m2 sòl. Aquesta mesura correctora s'ha introduït a partir de la comprovació de l'índex real que surt a l'aplicar tots els paràmetres normatius d'aquestes dues subzones (ocupació màxima de la parcel.la, separació a llindars, etc.), en la parcel.la mínima quadrada (400 m2) i la parcel.la mínima amb front mínim (18 m). L'index que s'ha obtingut en els dos casos no arriba a 2'0 st/ m2 sòl (1'96 i 1'946 m2 st / m2 sòl respectivament)'.

En cuanto a la determinación de la altura máxima y número de plantas permitidas (art. 41 NNUU, '13 m, corresponent a 1 PB + 3 PP + 1 PC'), una explicación de este último concepto introducido (1 PC), puede deducirse del apdo. 3.2.3.1 de la Memoria, donde se alude al mismo como planta 'sota cobert habitable', de manera que 'es treu la planta àtic, ja que se n'ha fet un mal ús, perquè en cap cas s'ha aplicat la norma actual de forma restrictiva, com es deia en el Pla de 1986, quan s'estimava que la seva construcción podía tenir un impacte negatiu'.

OCTAVO - Cabe adelantar, a la vista de cuanto antecede, que no pueden prosperar los motivos de impugnación de la demanda (FJ 5º precedente).

1) En efecto, en primer lugar, invocados los principios de buena fe y confianza legítima, no consta, en los términos de dicha invocación, que desde que fueron aprobados los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación, el 14 de enero de 1998, hasta la suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas, acordada por el Ayuntamiento de Tossa de Mar, en fecha 2 de abril de 2004, el actor se viera impedido de patrimonializar el aprovechamiento resultante del planeamiento anterior al POUM impugnado. De hecho, no se especifica si lo hizo o no. En cualquier caso, el exceso edificatorio, una vez aprobado el POUM, tendría simplemente el tratamiento de volumen disconforme, ex art. 102.4 DL 1/2005, TRLUC .

2) En cuanto a que el Ayuntamiento codemandado hizo un uso arbitrario y contrario al interés público, de la facultad de ius variandi, con ocasión de la aprobación del POUM, en relación con el régimen urbanístico atribuido al ámbito que interesa al recurrente, no se ha acreditado en este proceso que así fuera.

El Sr. Perito designado judicialmente a instancias de la parte actora, tras poner de manifiesto en su informe las sucesivas regulaciones del sector, a las que se ha hecho referencia en el FJ 4º precedente, concluye en que 'el nuevo POUM reducen (sic) la edificabilidad neta y la altura reguladora, así como el número de plantas en la manzana en cuestión'.

Ya se ha razonado suficientemente que el planificador urbanístico podía hacerlo, en el marco de la revisión del PGOU de 1986. Y lo motivó, a tenor de los extremos de la Memoria que se han transcrito. No ha desvirtuado la parte actora esa motivación.

La afirmación del Sr. Perito según la cual, las nuevas determinaciones 'Son totalmente incompatibles' con las anteriores, se contradice - en su exageración - con sus propios cómputos subsiguientes, a cuyo tenor, 'Antes se podían hacer 17 viviendas. 14 Sr. Jaime , 3 Sr. Isidoro ', y tras la aprobación del POUM, 'dependiendo si se impone el redondeo a la baja...12 viviendas Sr. Jaime , 3 viviendas Sr. Isidoro '.

Por demás y en cuanto a uno de los dos parámetros en que hace especial hincapié la parte actora, la altura máxima y en número de plantas (el otro es el índice de edificabilidad), no es necesario entrar en este proceso, en el examen de la legalidad de las modificaciones introducidas mediante el PE de 1987 y el ED de 1997, en el PGOU de 1986. Basta con constatar que el POUM de 2006, en el marco de la revisión integral del anterior planeamiento, adoptó nuevas determinaciones, que según se ha reseñado, en el sector aquí concernido, 'mantenen la seva ordenació, amb petites modificacions i precisions'.

Tampoco ha desvirtuado la parte actora, ni el Sr. Perito, que no fue requerido para ello, los cómputos del planificador, que le llevaron a reducir la edificabilidad de 2'6 a 2'00 m2 techo/ m2 suelo.

3) En cuanto al alegato de que el planificador incurrió, con ocasión de adoptar las determinaciones de referencia, en desviación de poder, se trata de una mera manifestación de parte, sin base indiciaria ni probatoria ninguna.

En definitiva, no ha acreditado la parte actora la irracionalidad, arbitrariedad o incoherencia del planeamiento impugnado, en relación con el sector que le interesa, y al que se ciñe su impugnación.

NOVENO - En el recurso 421/2007, seguido ante esta Sala y Sección a instancias de otro recurrente, teniendo por objeto el mismo instrumento de planeamiento, se dictó Sentencia el pasado 13 de enero de 2012 (objeto de traslado a las partes personadas en este proceso, según se ha reseñado en el antecedente 3º), cuyo fallo, que no es firme por haber sido recurrido en casación, es del tenor siguiente en su parte bastante :

'1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra las resoluciones dictadas en fechas 1 de junio de 2006 y 2 de julio de 20067 por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, y en fecha 24 de octubre de 2008 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, por las que se acordó y confirmó, respectivamente, la aprobación definitiva del POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Tossa de Mar, DECLARANDO LA NULIDAD de dichas resoluciones, que alcanza al acuerdo de aprobación provisional, adoptado por el Pleno municipal en fecha en fecha 23 de marzo de 2006.

2º.- ORDENAR LA RETROACCIÓN del expediente administrativo, al momento anterior a la adopción del mencionado acuerdo de aprobación provisional, debiendo abrirse un período de información pública y llevarse a cabo, cuanto menos, las actuaciones a que se contraen los FJ 7º, 8º, 10º y 11º de esta Sentencia'.

Sin perjuicio de las consecuencias que la confirmación de dicha Sentencia en sede casacional, pueda suponer en relación con el objeto del presente proceso, el pronunciamiento aquí procedente, conforme a cuanto se ha razonado en los FJ anteriores y en los términos del debate seguido, debe ser el de desestimación del recurso contencioso interpuesto por la parte actora, también en cuanto al primer pedimiento (FJ 2º precedente : anulación de los acuerdos de la CTU de Girona, de aprobación definitiva del POUM), como fundado aquí en motivos que no pueden prosperar.

No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso.

2º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, recurso que deberá preparase ante esta Sala y Sección dentro del plazo de diez dias siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos de los arts. 88 y 89 LJCA ; o bien, recurso para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta Sala y Sección dentro del plazo de treinta dias siguientes al de su notificación, en los términos previstos en los arts. 97 y 99 LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.