Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 348/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 257/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 348/2014
Núm. Cendoj: 28079330072014100371
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 257/2014
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco
D. José Luís Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a dieciocho de Julio del año dos mil catorce.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el nº 257/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales D. Fernando María García Sevilla, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 426/2010 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto, por el hoy apelante, contra el Apartado Cuarto del Decreto nº 2899/2009, de 5 de Noviembre, del Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid), por el que se disponía que cobrará las retribuciones correspondientes a un Auxiliar Administrativo, tras ser nombrado en una plaza de Auxiliar Administrativo, Grupo D, Nivel 16, después de haberse dispuesto su jubilación, por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones de Policía Local, con fecha 28 de Abril de 2009. Habiendo sido apelado el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid), representado y defendido por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. María Isabel Conde Bueso.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 11 de Noviembre de 2013, y en el Procedimiento Abreviado nº 426/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo nº 426 de 2010, interpuesto D. Pablo Jesús , representado y dirigido por el Letrado D. Francisco José García Haro, contra la resolución presunta desestimatoria, del Ayuntamiento de Majadahonda, del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Alcalde Presidente nº 2899 de 5 de Noviembre de 2009, debo acordar y acuerdo: Primero.- Declarar que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que debo confirmarlo y lo confirmo. Segundo.- Sin imposición de las costas'.
SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por D. Pablo Jesús se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 16 de Diciembre de 2013, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 16 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 11 de Noviembre de 2013, y en el Procedimiento Abreviado nº 426/2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de D. Pablo Jesús , como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental, al incurrir en incongruencia omisiva al no resolver, omitiendo pronunciarse, sobre determinadas causas de pedir que fundamentaron las pretensiones anulatorias de las resoluciones administrativas impugnadas en la Instancia, en el concreto particular en que lo fueron, introduciendo argumentos resolutorios que no fueron planteados a las partes previamente, como era preceptivo, impidiéndole articular adecuadamente su defensa; 2º.- Que la Sentencia aludida también vulnera el derecho a la tutela Judicial efectiva dada la arbitraria y errónea, por no decir nula, valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador actuante en relación con el Informe emitido por la Junta de Personal del Excmo. Ayuntamiento apelado, con fecha 15 de Marzo de 2010, el cual no mereció respuesta crítica alguna, ni fue considerado a los efectos de dar respuesta a la concreta cuestión suscitada en el proceso; Y, en fin, 3º.- Que la pretensión desestimada por la Sentencia apelada encontraba su adecuado amparo en las previsiones contenidas en el artículo 47 del Acuerdo-Convenio regulador de las condiciones laborales de los empleados municipales del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid).
Frente a estas alegaciones la dirección letrada del Excmo. Ayuntamiento apelado interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.
SEGUNDO:Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia apelada, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que la motivación de la Sentencia es una garantía esencial del justiciable, y a los efectos del artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental, por la que se exterioriza y se conoce el desarrollo del juicio mental realizado por el Órgano Jurisdiccional que ha desembocado en el Fallo o parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1998 ). La conclusión del proceso es un acto de 'imperium' que debe reflejar la racionalidad consustancial a todo ejercicio de poder Jurisdiccional en un Estado de Derecho y la motivación sirve para facilitar el control de esa racionalidad, mediante los recursos que procedan.
Son los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entre otros, los que imponen la obligación de motivación de las Sentencias como requisito para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, motivación de las Sentencias que necesariamente supone la congruencia de las mismas. No obstante, y siendo ello absolutamente cierto, también lo es el que el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo más riguroso que en el Orden Civil, pues mientras que en éste la congruencia de la Sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada Jurisprudencia (entre otras, las Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1987 , 14 de Junio de 1988 , 22 de Diciembre de 1989 , 15 de Noviembre de 1990 y 28 de Enero de 1999 ).
También las Sentencias del Tribunal Constitucional números 144/91 , 183/91 , 59/92 , 88/92 y 46/93 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1988 , 3 de Noviembre de 1989 , 26 de Marzo de 1993 , 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1994 , señalan que sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución , cuando una decisión o pronunciamiento está precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un Fallo que es el corolario de una fundamentación.
Para apreciar si una Sentencia, en este caso la apelada, respetó o no el derecho fundamental a la tutela judicial,- tutela judicial que debe ser, simultáneamente, efectiva y sin indefensión por imperativo del artículo 24.1º de la Constitución Española -, no basta con alegar que la misma no analizó específicamente cada una de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, o que la valoración efectuada no tuvo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, sino que, por el contrario, es preciso comprobar, en primer lugar, si en el momento procesal oportuno fue realmente suscitado algún elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Juzgado fuese trascendente para el Fallo, y el mismo no tuviese respuesta en la Sentencia; y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del Órgano Judicial ha generado indefensión ( SSTC nº 20/1982 , Fundamento Jurídico 1º; nº 56/1996 , Fundamento Jurídico 4 º y 85/1996 , Fundamento Jurídico 3º) o ha dejado sin resolver las pretensiones, que no meras alegaciones, cruzadas entre las partes ( SSTC nº 14/1984 , Fundamento Jurídico 2º; nº 200/1987, Fundamentos Jurídicos 3 º y 6º y nº 101/1998 , Fundamento Jurídico 3º).
A estos efectos es indudable que es la motivación la que debe darnos respuesta a tales interrogantes, siendo preciso destacar, respecto a esta cuestión, que tal y como expresa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2010 (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, Nº de Recurso: 265/2008 ): 'La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión Judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales' ( STC 26/2.009, de 26 de Enero , FJ 2).
A la motivación se refieren expresamente, como ya avanzamos, los artículos 120 CE y 248.3 de la LOPJ , así como el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de Enero, de tenor similar al derogado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . Y es significativo que en ninguna de las citadas normas, ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la exigencia de una determinada extensión de la motivación judicial.
En la vigente LEC 1/2000 encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Se muestra claro el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de Febrero , al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de Abril , FJ 4). Pues 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985, de 8 de Mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de Abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de Septiembre , FJ 2).
Tampoco ha de incurrir en error patente que, para tener relevancia Constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de Enero , no sólo ha de ser verificable de forma incontrovertible, 'sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de Febrero ) en que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de Enero , FJ 9)'.
Como ya puso de relieve el Tribunal Constitucional en Sentencia 83/2009, de 25 de Marzo , FJ 2, 'El derecho reconocido en el artículo 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable'. Por otra parte, y como pone de manifiesto la Sentencia del propio Alto Tribunal 2/2011, de 14 de Febrero , 'Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC 26/2009, de 26 de Enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de Marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de Marzo , FJ 6) que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de Diciembre , FJ 4). En relación con el error patente, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de Enero , FJ 3)'.
En el caso examinado, y frente a lo que se alega, no se advierte que exista una falta de correlación entre lo solicitado en el proceso contencioso-administrativo y lo resuelto por la Sentencia recurrida, ya que ésta, en su parte dispositiva, desestima el recurso contencioso- administrativo y declara la conformidad a derecho de las concretas resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son, dando respuesta a la cuestión nuclear que se suscitaba en el escrito de demanda correspondiente, por lo que no existe alteración sustancial en la resolución dictada que implique una modificación relevante de los términos en que se planteó el debate procesal, no existe violación del principio de contradicción procesal, en cuanto que se pronunció un Fallo o parte dispositiva ajustado a la pretensión de la parte recurrente en la Instancia sin que, desde este punto de vista, se entienda infringida ni la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional (entre otras, las Sentencias 144/91 , 183/91 , 59/92 , 88/92 y 46/93) ni tampoco la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo, entre otras, las Sentencias de 14 de Junio de 1988 , 3 de Noviembre de 1989 , 2 de Julio de 1991 de la Sala Especial de Revisión , 26 de Marzo de 1993 , 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1994 , sin que esté obligado el Tribunal a tener que examinar párrafo por párrafo cada una de las alegaciones formuladas por las partes contendientes y sin que se observe ausencia de motivación en la Sentencia impugnada, que se circunscribe al análisis, como ya hemos precisado, de lo que en verdad constituía el concreto objeto del proceso que había de resolver.
La solución a la que llega la Sentencia apelada, en consecuencia, ni está inmotivada, ni la motivación concreta que expone es arbitraria, sino sustentada en la aplicación concreta de una determinada normativa y de unos específicos preceptos de la misma, ni está falta de congruencia, no existiendo razón alguna como para anular la misma por los concretos motivos analizados, máxime cuando dicha Sentencia resuelve la cuestión que se suscitaba dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, así como de las alegaciones formuladas para fundamentar tanto el recurso como la oposición al mismo, de tal manera que la 'ratio decidendi' que expone se ajusta a la tesis que se mantuvo por la dirección letrada de la Administración hoy apelada en el acto de la Vista, que se recogió también por escrito o 'Nota de Vista' que se adjuntó a las actuaciones, no apreciándose que la referida Sentencia introdujera argumentos resolutorios que no fueron planteados por las partes previamente, ni que se impidiera a las mismas, en modo y manera algunos, articular adecuadamente su defensa.
TERCERO:Una de las alegaciones fundamentales efectuadas en el escrito de interposición de la apelación que nos ocupa por la dirección letrada de D. Pablo Jesús radica, como habremos de convenir, en la, se dice, arbitraria, cuando no nula e inexistente, valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia actuante en relación con el Informe emitido por la Junta de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid), con fecha 15 de Marzo de 2010, el cual, se argumenta, no mereció respuesta crítica alguna, ni fue considerado a los efectos de dar respuesta a la concreta cuestión suscitada en el proceso.
Al hilo de esta alegación es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación. Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez 'a quo' ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica',- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.
Sobre esta base, debe decirse que, en el caso que nos ocupa, el Juzgador de Instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la Sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión concreta a la que llegó, no apreciándose tampoco la vulneración de derechos Constitucionales invocada por la parte apelante. Como recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de Febrero , la exposición de un razonamiento suficiente no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el Juez únicamente incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, lo que no acaece cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución Jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa el Fallo, lo que acontece en el presente caso.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de Mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el Juzgador actuante.
En cualquier caso, de las pruebas practicadas en la Instancia en ningún caso cabe extraer las consecuencias anulatorias que la parte apelante pretende, con un esfuerzo argumental ciertamente notable, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales pruebas, omitiendo además, y en consideración de las mismas, argumentos relevantes que impiden concluir como lo hace.
Veamos, es indiscutible que la Junta de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid) emitió, con fecha 15 de Marzo de 2010 y a instancias del propio apelante (así se hace constar expresamente en el documento que obra al folio 39 de las actuaciones), un Informe en el que,- tras señalar que el artículo 47 del Acuerdo vigente de Funcionarios del Ayuntamiento de Majadahonda, dispone que 'A los/as funcionarios/as municipales con declaración de invalidez permanente se les ofrecerá un puesto de trabajo acorde con sus condiciones de incapacidad, sin merma salarial' -, concluye que, en opinión del Órgano Colegiado informante, D. Pablo Jesús 'no puede percibir del Ayuntamiento de Majadahonda unas retribuciones interiores a las que venía percibiendo en su anterior puesto de trabajo', esto es en el de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento hoy apelado, puesto de trabajo que desempeñaba hasta que se dispuso, con fecha 28 de Abril de 2009, su jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de tales funciones, tras lo cual se le ofreció un puesto de trabajo, que el hoy apelante aceptó, de Auxiliar Administrativo, Grupo D, Nivel 16.
Como delata el propio Informe de referencia el mismo no es sino la expresión de una opinión, efectuada por la Junta de Personal actuante, en torno a una cuestión sobre la que se le había interesado por D. Pablo Jesús se pronunciase. Ocurre que esta opinión, que en absoluto era vinculante para el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid), ni mucho menos para los Órganos Jurisdiccionales, parte de la base de una premisa radical y absolutamente errónea, de la cual hace caso omiso a lo largo de todo el proceso, tanto en Instancia como en esta apelación, la dirección letrada del apelante, pese a que esta cuestión se puso sobre el tapete a lo largo de todas las actuaciones en las alegaciones, reiteradas, que formuló la representación del Excmo. Ayuntamiento hoy apelado al respecto. Esta premisa errónea fue no considerar que el artículo 47 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Majadahonda fue declarado contrario a derecho, y anulado en consecuencia, por Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Enero de 2007, dictada en el recurso nº 3401/2003 seguido ante la misma, siendo así que tal Sentencia fue declarada firme, en Noviembre de 2008, como de constata de la lectura de la diligencia de ordenación de la Sra. Secretario de la Sección 8ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2008, que obra al folio 345 de las actuaciones.
Quiere ello decir, en consecuencia, que a la fecha de la emisión del indicado Informe de la Junta de Personal, esto es el 15 de Marzo de 2010, el artículo 47 al que en el mismo se alude había sido expulsado del ordenamiento jurídico al haber sido anulado el mismo, siendo en consecuencia inaplicable para la resolución de la cuestión sobre la que versa este proceso, razón por la que no resulta cercenado derecho alguno del apelante por el hecho de que la Sentencia de Instancia prescinda, por completo y como debía hacerse, de una mera opinión que, como dijimos, resultaba clara y palmariamente contraria a derecho, por mucho que la misma fuera emitida por la Junta de Personal del Excmo. Ayuntamiento apelado.
CUARTO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente se ha de traer a colación, en este momento, que no es que, como se sostiene en el escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa, de aceptarse la tesis defendida en la Sentencia apelada se esté reconociendo implícitamente la contrariedad a derecho del artículo 47 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid), sino que, reiteramos, lo que ha de aceptarse, necesariamente, es que dicho precepto fue declarado contrario a derecho, y anulado en consecuencia, por Sentencia Judicial que era firme al momento del dictado las resoluciones cuya impugnación se cuestionaba en las presentes actuaciones, en la parte de las mismas que se sometía a revisión Jurisdiccional.
No puede perderse de vista, por otra parte, que la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empelado Público, tal y como se reseñó expresamente en su Exposición de Motivos, estableció los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, conteniendo aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, al punto que, en su artículo 1 señaló, expresamente, que el Estatuto Básico tenía por objeto 'establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación', entre los que se encuentran, artículo 2.1, el personal funcionario, y en lo que proceda el personal laboral, de las Administraciones de las Entidades Locales.
La divergencia entre los preceptos de la normativa Estatal, que contienen la legislación básica en materia de función pública aplicable, con independencia de la Administración para la que el funcionario preste sus servicios profesionales, con el precepto del Acuerdo a que se ha hecho mención, su artículo 47, son evidentes, debiendo recordarse que estos preceptos, además, vienen referidos materias que, en principio, no están atribuidas a la autonomía contractual del Ayuntamiento, a lo que debe añadirse, que, en efecto, como ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo (véanse entre otras, Sentencias de 16 de Noviembre de 1994 , 16 de Junio , 30 de Octubre y 4 de Diciembre de 1995 y 30 de Junio de 1997 , dictadas en relación a supuestos análogos al que hoy nos ocupa ciertamente), 'las características de pormenorizaron, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permiten que por analogía con el sistema de relaciones laborales tal bloque legislativo sea identificable como plataforma de 'mínimos', sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está prohibido por la Ley debe presumirse que está permitido y puede ser objeto de regulación con arreglo al buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación Municipal'.
De ahí que, no siendo aplicable el precepto al que tantas veces se alude por la parte apelante, carezca de sustento alguno la pretensión que la misma ejercita, pues ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico reconoce, como derecho, aquél cuyo reconocimiento hoy se pretende.
Cobra pleno sentido, a la luz de estas consideraciones, la tesis expuesta por el Juzgador de Instancia en la Sentencia apelada, cuyos argumentos compartimos como dijimos y sin necesidad de reiterarlos, y ello porque el apelante, en el concreto desempeño del puesto de trabajo que se le adjudicó de Auxiliar Administrativo, Grupo D, Nivel 16, tras pasar, con fecha 28 de Abril de 2009, a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento hoy demandado, puesto de trabajo que desempeñaba hasta la antedicha fecha, no podía percibir otras retribuciones, ni distintas, que las del indicado puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo, tal y como se configuran las mismas y se reflejan en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, no siendo posible ninguna equiparación de tales retribuciones a las concretas asignadas a otro puesto de trabajo, como el de Policía Local, radicalmente distinto en cuento a sus atribuciones y cometidos.
No se nos puede decir, a estas alturas, que el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda no tenía vacante únicamente de Auxiliar Administrativo cuando ofertó, al Sr. Pablo Jesús , una plaza de tales características, tras pasar el mismo a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones de Policía Local, de tal suerte que podía haberse escogido cualquier otro puesto acorde con las limitaciones físicas del apelante, pero con un complemento específico como mínimo igual al asignado para el puesto de Policía Local. Y no se nos puede argumentar de esta manera, decimos, porque tal y como resulta acreditado en las actuaciones, véase folio 7 del Expediente Administrativo, el ofrecimiento llevado a cabo con fecha 6 de Octubre de 2009 era claro y terminante en cuanto a las características del puesto ofertado, con indicación de retribuciones brutas anuales incluida, siendo así que por escrito fechado el 9 de Octubre próximo siguiente (folio 8 del Expediente Administrativo), el hoy apelante aceptó el indicado ofrecimiento sin discrepancia o reparo alguno, discrepancia o reparo que tampoco se manifiestan contra el Decreto nº 2899/2009, de 5 de Noviembre, del Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid), cuando su apartado Tercero, que no se recurrió en la Instancia, dispuso nombrarle, como funcionario de carrera, en una plaza de Auxiliar Administrativo, Grupo D, Nivel 16.
Así las cosas, y en consecuencia, el recurso a que esta apelación se contrae no podía sino desestimarse, como hizo la Sentencia sujeta a revisión Jurisdiccional, pues, como ya avanzamos, ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico da cobertura a la pretensión ejercitada por la parte apelante. Y es por ello, en definitiva, en función de lo argumentado tanto en esta resolución como en la Sentencia apelada, por lo que procede desestimar el presente recurso, confirmando en consecuencia la Sentencia que ha sido objeto del mismo.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 400 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando María García Sevilla, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 426/2010, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, hasta un máximo de 400 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
