Sentencia Administrativo ...re de 2015

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18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 348/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 519/2014 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 348/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100090

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2048

Núm. Roj: SJCA  2048:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado número 519/2014-A.

Partes: Ernesto , Victoria y Axa Seguros Generales, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Ángel Joaniquet Tamburini y defendidos por el Letrado Jordi Brugarolas Jori, contra Consell Comarcal del Barcelonès, representado y defendido por la Letrada Marta Gibert Casanovas; es parte codemandada Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez (sustituido en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Carlos Vicente Martín) y defendida por el Letrado Santiago Cadena Riera.

Sentencia número 348 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 519/2014-A, interpuesto por Ernesto , Victoria y Axa Seguros Generales, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Ángel Joaniquet Tamburini y defendidos por el Letrado Jordi Brugarolas Jori, contra Consell Comarcal del Barcelonès, representado y defendido por la Letrada Marta Gibert Casanovas; es parte codemandada Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez (sustituido en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Carlos Vicente Martín) y defendida por el Letrado Santiago Cadena Riera. Tras la ampliación del recurso, la actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de Gerència, Consell Comarcal del Barcelonès, de 17 de febrero de 2015, por la que se acuerda: 'Desestimar, d'acord amb els informes emesos per la Secretaria General d'aquest Consell, la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial formulada en via administrativa per la companyia Axa Seguros Generales, SA i els senyors Ernesto i Victoria pels danys materials derivats en caure el senyor Ernesto i la senyora Ernesto Victoria amb la seva moto relliscant amb una taca d'oli, atesa la manca de nexe de causalitat entre el manteniment de la via i l'origen dels danys respecte als quals es sol licita indemnització i per manca de base per sol licitar indemnització per alguns dels conceptes reclamats' (expediente Rondes NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de los actores se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 24 de noviembre de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 519/2014-A, 'contra el Consell Comarcal del Barcelonès, con domicilio en Carrer de Les Tàpies nº 4, 08001 Barcelona, formalizando recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, habiendo recibido la última comunicación por parte de la Administración en fecha 29 de abril y sin que a día de hoy haya recaído resolución expresa sobre la misma, en reclamación de 20.633,31.-€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el funcionamiento anormal o anormal de la Administración demandada'.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 19 de noviembre de 2015 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. El recurso se amplía a la resolución de Gerència, Consell Comarcal del Barcelonès, de 17 de febrero de 2015. El Letrado de las partes recurrentes se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 24 de noviembre de 2014, ampliada a la resolución expresa, a la que se oponen en las contestaciones las defensas letradas de las partes demandadas. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de todas las partes exponen las conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 20.633,31 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Tras la ampliación del recurso, constituye su objeto la resolución de Gerència, Consell Comarcal del Barcelonès, de 17 de febrero de 2015, por la que se acuerda: 'Desestimar, d'acord amb els informes emesos per la Secretaria General d'aquest Consell, la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial formulada en via administrativa per la companyia Axa Seguros Generales, SA i els senyors Ernesto i Victoria pels danys materials derivats en caure el senyor Ernesto i la senyora Victoria amb la seva moto relliscant amb una taca d'oli, atesa la manca de nexe de causalitat entre el manteniment de la via i l'origen dels danys respecte als quals es sol licita indemnització i per manca de base per sol licitar indemnització per alguns dels conceptes reclamats' (expediente Rondes NUM000 ). Concretamente, acerca de la concurrencia del nexo causal objeto de controversia se expresa en el informe jurídico de 16 de febrero de 2014 que fundamenta la resolución impugnada:

'Sobre l'existència de vincle de causalitat entre els danys i el servei prestat pel Consell Comarcal del Barcelonès.

Afirmen els reclamats que l'origen i la causa de l'accident sofert el dia 27 de maig de 2012 es troba en l'existència de taca d'oli a la Ronda de Dalt, la presència de la qual és confirmada per la Guàrdia urbana. Els reclamats no fan cap pronunciament sobre l'origen de l'oli, però la Guàrdia Urbana esmenta que es tractava d'una taca d'oli de procedència desconeguda.

S'ha consultat als equips encarregats de la Direcció Facultativa del servei de manteniment de les Rondes els quals confirmen que els equips de manteniment contractats pel Consell van ser requerits per la Guàrdia urbana desprès de l'accident i ban ser els que e4s van ocupar de netejar la taca d'oli i de senyalitzar adequadament la calçada. Segons el parte de la Guàrdia urbana (foli 25) l'accident es produeix a les 13:30 hores i només 5 minuts més tard, a les 13:35 hores (folio 65) van personar-se els equips del servei de manteniment per procedir a la neteja de la calçada.

S'ha de dir que abans de la caiguda soferta pel senyor Ernesto i la senyora Victoria no es tenia cap notícia de la presència de la taca d'oli a la calçada, que no havia estat detectada ni pels usuaris de la via, ni pels agents de policia, ni pels equips de vialitat del servei de manteniment de les Rondes. Això permet afirmar que la caiguda d'oli s'havia d'haver produït molt poc abans de l'accident patit pel senyor Ernesto .

D'acord amb l'exposat, no sembla que pugui afirmar-se que existeix una vinculació directa entre l'accident i una deficiència en el servei de manteniment i conservació de les Rondes. S'ha de manifestar que aquest servei de manteniment inclou un equip d'ajuda a la vialitat que circula constantment per les mateixes, les 24 hores del dia durant tots els duies de l'any S'ha acreditat, segons els fulls de ruta que consten a l'expedeint, que aquest equip havia passat per aquella via una hora abans de la caiguda del motorista. Ni aquest equip ni cap dels agents encarregats de vetllar pel correcte trànsit per les Rondes havien detectat la presència d'oli en aquest punt i en aquella data, la qual cosa reforça la tesis de que la pèrdua d'oli s'havia produït poc abans de l'accident.

En conseqüència i d'acord amb el que s'ha exposat anteriorment, no sembla que es pugui parlar en cap cas d'ús anormal o deficient del servei, tenint en compte que la taca d'oli no té vinculació amb els treballs de conservació de al via, requisit que s'exigeix e tot cas per la normativa vigent per a parlar de responsabilitat patrimonial de les Administracions Públiques.

La presència de substàncies lliscants a la calçada és un succés imprevisible i en relació al qual no es poden adoptar mesures preventives, ja que no hi ha mecanisme en mans del mantenidor de la via per evitar que els vehicles que hi circulen no perdin oli, tenint en compte que sembla que el probable origen de la taca podria ser la pèrdua de gasoli o oli soferta per la algun vehicle que va circular per aquell tram de la via'.

En la demanda rectora de autos, ampliada a la resolución expresa y ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de las partes recurrentes interesa del Juzgado del solicita de este Juzgado el dictado de 'Sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declarando en todo caso el derecho a la reparación de daños y perjuicios y la obligación del Consell Comarcal del Barcelonès de indemnizar a Axa Seguros Generales S.A. en la suma de 13.805.€, a Ernesto en la suma de 6.428,44.-€ y a Victoria en la suma de 399,81.-€, con más sus intereses legales desde la reclamación administrativa, y con expresa imposición de las costas'. En defensa de tales pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, especialmente del nexo de causalidad o relación de causalidad entre los daños ocasionados a la motocicleta y a objetos personales (cazadoras y botas) y el funcionamiento del servicio público, presenta los alegatos siguientes. Considera acreditadas tanto la certeza de la caída como los daños (describe los hechos como sigue: 'En fecha del pasado 27 de mayo de2012, sobre las 13'30 horas, Ernesto circulaba conduciendo la motocicleta de su propiedad, marca BMW matrícula ....-XKQ , por la Ronda de Dalt (B20) de Barcelona en sentido Llobregat, llevando de ocupante a su esposa Victoria , cuando al llegar el km 16.1 sufrió un accidente debido a la presencia de una mancha de acierte o sustancia resbaladiza de grandes dimensiones (89 metros de longitud). Como consecuencia de la mencionada mancha de aceite o sustancia resbaladiza, la motocicleta perdió agarre y se deslizó hasta chocar con la medianera, sin que el conductor Ernesto pudiera hacer nada para evitarlo'. 'La existencia de aceite o sustancia resbaladiza fue comprobada por la Policía Local (informe técnico número NUM001 ). Tal y como lo recoge el atestado policial que se acompaña como doc. Nº 1 al presente escrito, la patrulla actuante llegó a la conclusión de que '). Y argumenta esta parte en relación al meritado nexo causal: 'la responsabilidad de dichos daños recae en el Consell Comarcal del Barcelonès, titular de la carretera B-20, a la atura del punto quilométrico 16, sentido Besós - Llobregat. Esto es, el Consell Comarcal del Barcelonès debe ejercer en todo caso las competencias sobre seguridad viaria, servicios de limpieza, mantenimiento y conservación de la vía (...) En este sentido, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , su normativa de desarrolla y jurisprudencia relacionada: a) Un hecho imputable a la Administración Pública, siendo suficiente la acreditación de que un daño antijurídico se ha producido en desarrollo de la una actividad la titularidad de la cual corresponde a una entidad pública. En nuestro caso, el hecho imputable al Consell Comarcal del Barcelonès se concreta en la falta de limpieza, conservación y mantenimiento adecuado de la carretera B-20, no habiendo procedido a la retirada, limpieza y señalización de la sustancia resbaladiza con la diligencia que le era exigible... c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. En nuestro caso, como consecuencia del incumplimiento por parte del Consell Comarcal del Barcelonès de sus obligaciones en el desarrollo del servicio de limpieza, conservación y mantenimiento de la carretera B-20 a la altura del punto quilométrico 16.1, Don Ernesto y la señora Victoria sufrieron el accidente arriba relatado, dando lugar a los daños y perjuicios que se reclaman'. Y en la vista oral rechaza el argumento de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima o de tercero desconocido que vierte el aceite en la calzada; al hilo de este último, entiende no suficientemente acreditado por la Administración la inmediatez del vertido de aceite ni el cumplimiento del estándar de funcionamiento del servicio de vigilancia y limpieza adecuados de la carretera en cuestión atendida la alta densidad de tráfico en la misma. Y considera suficientemente acreditados a través de las pruebas documentales aportadas los daños en la motocicleta y en objetos personales (cazadoras y botas).

En las contestaciones a la demanda las defensas letradas de la Administración demandada y de su aseguradora interesan del Juzgado el dictado de sentencia desestimatoria del recurso por conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, con imposición de costas a los actores. En esencia, sin cuestionar la realidad del accidente, al hilo del debate procesal suscitado sobre la referida relación de causalidad, y a partir del resultado que arrojan el atestado policial del accidente y el informe técnico de la empresa encargada de la dirección facultativa del servicio de mantenimiento de las Rondas de Barcelona que obran en el expediente administrativo, niegan la concurrencia del nexo causal entre los daños materiales y el funcionamiento del servicio público, en los términos expuestos en la resolución impugnada de 17 de febrero de 2015, con reiteración de que el Consell Comarcal del Barcelonès no ha incumplido la obligación de mantener la vía pública en cuestión en las condiciones adecuadas de seguridad para la circulación habida cuenta de la acreditación en las actuaciones de la inmediatez de la acción de vertido de aceite por tercero ajeno a la Administración, con la consiguiente ruptura del nexo causal, así como el cumplimiento del estándar del funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de las Rondas de Barcelona. Asimismo, sostienen la no acreditación por los actores de que los daños reclamados deriven del accidente sufrido el 27 de mayo de 2012.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos, es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia, por ruptura del mismo, del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente supuesto es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar aquellos extremos, esto es, por un lado, la incidencia como causa eficiente del accidente del vertido por tercero de aceite, y, por otro lado, que al Consell Comarcal del Barcelonès, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, no le resultaba posible evitar aquel accidente a través de la limpieza de la vía pública o de la colocación de señales indicativas de la peligrosidad del pavimento. Carga probatoria ésta, debe anticiparse, cumplimentada por la Administración.

En efecto, consta en las actuaciones:

1. El comunicado de accidente número NUM001 de 27 de mayo de 2012 2009 (folios 6 a 14 del expediente administrativo), en donde por los funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona se reseñan entre otros extremos las manifestaciones del conductor, la inspección ocular, las deducciones y la opinión de la patrulla, que se describen seguidamente:

'Manifestaciones:

El conductor de la motocicleta manifestó en el lugar del accidente:

Que circulaba por el cuarto carril de la Ronda de Dalt (B-20), en el sentido Besós-Llobregat, a 40-50 km/h.

Que frente al punto kilométrico 16 la rueda anterior de su motocicleta se deslizó debido a una mancha de aceite existente en la calzada.

Que perdió el control de la motocicleta y cayó a la calzada junto a su pasajera hacia el lado derecho.

Que la motocicleta chocó posteriormente contra la mediana que separa ambos sentidos de la vía.

Que no llega a efectuar frenada de emergencia ni maniobra evasiva antes de la caída.

Inspección ocular:

Se midieron unas huellas de arrastre de 6.5m en la calzada (posterior ala caída), 13m de arrastre sobre el parterre sito junto a la mediana que separa ambas vías y 19m en la calzada (posterior al choque contra la m3ediana), todas ellas producidas por la motocicleta.

Se comprobó que en la calzada había una mancha de aceite de 89m de longitud que pudieron influir en el accidente.

Se observaron daños en la mediana que separa ambos sentidos de circulación de la Ronda de Dalt (B-20), tal y como se muestran en las fotografías adjuntas.

Deducciones:

AS partir de las actuaciones practicadas, esta patrulla dedujo que el accidente pudo haber tenido el desarrollo manifestado por el conductor de la motocicleta.

(...)

Opinió de la patrulla:

La patrulla actuante, tras realizar los trabajos de recogida de información, investigación y análisis de datos, llega a la conclusión de que la causa probable del accidente es debido a la existencia de una manca de líquido deslizante (aceite) en la calzada, de desconocida procedencia'.

2. El informe de la empresa encargada de la dirección facultativa del servicio de mantenimiento de las Rondas de Barcelona, de 7 de junio de 2013, del tenor literal siguiente (se reproduce en parte):

'1. Que en el punt quilomètric on s'indica que va ocórrer l'accident: Ronda de Dalt (B-20) P.Q. 16+6000 sentit Llobregat, està dintre de l'àmbit d'actuació del Contracte de Manteniment Integral de les Rondes i Gran Via Nord de Barcelona.

2. Que l'esmentat contracte de manteniment adjudicat a la UTE Manteniment Rondes 2012, disposa d'un servei de Vialitat que s'encarrega de detectar incidències i qualsevol pèrdua de líquids i/o sòlids sobre la calçada. Un cop detectat la UTE procedeix a la senyalització i neteja de la calçada. I aquest dia va assistir l'esmentada incidència a les 13:35 hores per indicació de la Guàrdia Urbana de Barcelona (s'annexa comunicat d'incidència de l'equip de Vialitat).

3. Aquest Servei de Vialitat circula per les Rondes constantment les 24 hores del dia i per aquesta zona ja havia passat una hora abans de l'incident, no havent-se detectat la presència de substàncies lliscants (oli) en la calçada (s'annexa comunicat d'operacions del servei de Vialitat).

4. Que no existeix una relació de causalitat entre el funcionament del servei públic i els danys que es reclamen. La presència de substàncies lliscants en la calçada és un succés imprevisible i inevitable, a pesar que la via disposi d'un servei de Vialitat les 24 hores, tots els dies de l'any.

(...)

6. Que la pèrdua d'oli deuria ser recent atès que no va ser detectada pels recorreguts de la Vialitat ni per cap altre encarregat de detectar elements, substàncies lliscants o desperfectes en la calçada (Guàrdia Urbana, Mossos, etc)'.

Se trata éstos de informes (que, aunque no ratificados en vía judicial, se les otorga valor probatorio en esta vía jurisdiccional), el primero elaborado por funcionarios públicos, que evidencian y acreditan los extremos siguientes. 1. El accidente se produce como consecuencia de una mancha de aceite vertida por tercero desconocido, sin constancia de negligencia en la conducción de la motocicleta. 2. En relación al lugar y el día del siniestro, no consta la existencia de otro accidente (previo o inmediatamente posterior) por la misma causa, ni de aviso previo de la sustancia derramada en la calzada, pese a tratarse de un tramo de carretera de alta densidad de tráfico y de una mancha de considerables dimensiones (los servicios de vigilancia de la carretera pasan una hora antes del accidente sin apreciar la mancha de aceite y acuden y actúan inmediatamente tras producirse éste).

Así las cosas, a la Administración demandada titular de la carretera no le resultaba exigible una respuesta inmediata o sin solución de continuidad desde aquel vertido hasta el accidente a través (directa o indirectamente por actuación de los agentes de tráfico competentes) del cierre de la vía, de la colocación de señales indicativas de peligro o de la limpieza de ésta.

Pues bien, acreditado que el Consell Comarcal del Barcelonès no tuvo posibilidad material de limpiar o señalizar aquella mancha oleaginosa, debe significarse que las obligaciones de vigilancia y mantenimiento no pueden exigirse más allá de lo razonable, de manera que, como destaca reiterada jurisprudencia, aplicable en su esencia a este caso, 'desde luego no llega a configurar como responsabilidad de la Administración el mantenimiento de una vigilancia de la vía tan intensa y puntual que propicie una inmediata retirada de la calzada de todo tipo de obstáculos sin mediar -prácticamente- solución de continuidad, desde que se produce el origen del posible evento dañoso hasta que queda retirado y restablecida la circulación segura por el lugar'.

Por consiguiente, en el presente caso, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en la conducta de tercero, desconocido y ajeno a la Administración, sin faltar el Consell Comarcal del Barcelonès, dentro de lo razonable, a su deber de vigilancia y mantenimiento de la vía pública. Al respecto, se hace remisión aquí por su acierto en lo relativo a dicho concreto extremo al informe jurídico de 16 de febrero de 2014 en parte más arriba reproducido y que fundamenta la resolución impugnada.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños materiales que se aducen por los recurrentes, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de dudas de hecho en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 519/2014-A, interpuesto por Ernesto , Victoria y Axa Seguros Generales, S.A., bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario de apelación, por razón de la cuantía a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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