Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 3486/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1901/2011 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 3486/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103451


Encabezamiento

RECURSO Nº 1901-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a seis de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 3486/14

En el recurso contencioso administrativo num. 1901-11,interpuesto por la mercantil Corporación Acciona Eólica S.L., representada por el/la Procurador/a D. José Antonio Peiro Guinot,contra la resolución resolución de la Conselleria de Economía Hacienda y Ocupación de fecha 29-4-2011, dictada en el expediente RALa cotización a la seguridad social/001/AT por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 17-12-2010 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa, relativa a la inscripción en el Registro Integrado Industrial del P.E. Alto Palancia I.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en la cantidad de 61.851,20 euros.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandanteCorporación Acciona Eólica S.L.,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución resolución de la Conselleria de Economía Hacienda y Ocupación de fecha 29-4-2011, dictada en el expediente RALa cotización a la seguridad social/001/AT por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 17-12-2010 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa, practicada en el expediente INNUEV/2010/2/12 relativa a la inscripción en el Registro Integrado Industrial del P.E. Alto Palancia I y en consecuencia ordena la retroacción de actuaciones al momento de la propuesta de rectificación de errores con del fin de cumplir el tramite de alegaciones.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que en fecha 11-11-2010 solicito ante el servicio correspondiente la inscripción en el Registro Integrado Industrial de una nueva industria de producción de energía eléctrica, correspondiente al Parque Eólico Alto Palancia I y el citado servicio emitió liquidación de una tasa que grava el servicio de inscripción de la que resulto un importe a pagar de 43,46 euros, abonados por el actor. Si bien el servicio territorial emite liquidación en la que se reclama una tasa de 36.010,25 euros complementaria a la emitida, y que es objeto de impugnación en los presentes autos. Opone sustancialmente la parte actora como motivo impugnatorio la falta de tipificación legal de la tasa dado que considera que la inscripción en el servicio de inscripción en el Registro Integrado Industrial no esta tipificado como hecho imponible de una tasa en el RD 1/2005 ni tampoco por lo arts 187 a 190 que se refieren a la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras. Postula en tercer lugar la nulidad de pleno derecho de la liquidación pues la tasa liquidada no cumple con el principio general del art 5,Dos letra b del DL 1/2005 de 25 de febrero referido al equilibrio entre coste y recaudación, dado que el importe exigido es de todo punto abusivo y pone de manifiesto que la forma de calcular la tasa infringe dicho principio. Ademas no consta en el expediente la memoria económico financiera en la que debería constar la justificación de los costes. La falta de memoria económico financiera determina la nulidad de pleno derecho de los preceptos que tipifican la tasa, la falta de dicha memoria constituye un defecto de fondo y la prueba del principio de equivalencia incumbe a la administración. Aduce la parte actora ademas como motivos impugnativos la nulidad de pleno derecho de la liquidación, fundada en el incumplimiento del tramite de audiencia que establece el art 138,3 LGT . Alega asimismo la falta de motivación de la liquidación por carecer de los elementos recogidos en el art 102,2 LGT . Y asimismo funda dicha pretensión en la alegación de que el Servicio Territorial de Castellón emite una nueva liquidación en relación con el servicio de Valencia sin proceder a la anulación de la primera liquidación utilizando al efecto el procedimiento de liquidación complementaria, debiendo la administración acudir a la revisión por el cauce previsto en los arts 102 a 106 L 30/92 o 217a220 LGT por lo que al no hacerlo así el acto incurre en nulidad de pleno derecho, no nos hallamos ante una rectificación de error material o de hecho, pues la rectificación consiste en aplicar una tarifa distinta la 10,1,112. En el suplico de su demanda postula que se anule la resolución administrativa de fecha 29-4-2011 dictada por la Conselleria de Economía Hisenda y Ocupación, recaída en el expediente RALa cotización a la seguridad social/001/AT y objeto de este recurso por consiguiente se anule también la liquidación de que trae causa, pronunciándose sobre lo siguiente:

- Falta de tipificación legal de la tasa que se nos reclama.

- Si el tribunal concluyera que los arts 187 a 189 del TD 1/2005 tipifican la tasa que no ocupa, se pronuncie sobre al nulidad absoluta, en lo que a la regulación de esa concreta tasa se refiere, ya que fueron dictados sin la preceptiva memoria económico financiera que justifique la necesaria equivalencia entre el coste del servicio y el importe exigido. Y por consiguiente acuerde la nulidad de la liquidación recurrida por haber sido dictada en aplicación de unos preceptos nulos de pleno derecho.

-En el supuesto de que se desestimen los argumentos anteriores se pronuncie este Tribunal sobre la nulidad de la liquidación recurrida por incumplimiento del tramite de audiencia, defectos de motivación y vulneración de la teoría de los actos propios sin posibilidad de retroacción de actuaciones

La letrada de la Generalitat se opone a la demanda alegando con carácter previo la causa de inadmisibilidad parcial por falta de objeto en base a lo previsto en el art 58 en relación con el art 69,c) LJCA . Señala que la resolución recurrida acuerda retrotraer las actuaciones al momento de audiencia al interesado antes de resolver por lo que la administración demandada no ha resuelto imponer la tasa no existe acto administrativo atacable y no cabe solicitar su nulidad. En cuanto a la procedencia de retrotraer actuaciones para cumplir con el tramite de audiencia el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 LGT, General en materia de revisión de actos en vía administrativa establece en su art 13 dicho tramite, por lo que la administración se ha ajustado al mismo y ha estimado parcialmente el recurso de alzada. Respecto al fondo de la litis alega la procedencia de la interpone recurso contencioso administrativo tasa por remisión a los resuelto en la resolución de 28-4-2001, pues el hecho imponible sí está tipificado en la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana. El importe de la tasa lo establece al propia Ley de Tasas y no carece de falta de motivación pues cumple los requisitos del art 102 Ley 58/2003 .

TERCERO.-Habiéndose opuesto por la administración demandada la alegación de la causa de inadmisibilidad parcial por falta de objeto en base a lo previsto en el art 58 en relación con el art 69,c) LJCA .

El acto administrativo impugnado en los presentes autos es la resolución resolución de la Conselleria de Economía Hacienda y Ocupación de fecha 29-4-2011, dictada en el expediente RALa cotización a la seguridad social/001/AT por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 17-12-2010 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa, practicada en el expediente INNUEV/2010/2/12 relativa a la inscripción en el Registro Integrado Industrial del P.E. Alto Palancia I y en consecuencia ordena la retroacción de actuaciones al momento de la propuesta de rectificación de errores con del fin de cumplir el tramite de alegaciones.

Dicha pretensión fue suscitada por la parte actora en el escrito del recurso de alzada, folio 3 expediente, que se resuelve en la resolución impugnada, por lo que la respuesta de la administración es consecuente con dicha alegación, si bien a tenor del defecto alegado la parte actora postula la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada lo cierto es que la omisión del tramite de audiencia en el iter procedimental en que se produce determina la posibilidad de subsanación acudiendo al mecanismo utilizado por la administración de anular y retrotraer actuaciones. Si bien la resolución objeto de los presentes autos también resuelve las restantes cuestiones de fondo alegadas pro el actor por lo que al respecto el mismo obtiene un pronunciamiento desestimatorio, lo que justifica la interposición del presente recurso contencioso administrativo que por tanto no carece de objeto, salvo en el extremo referido al propio pronunciamiento de anulación y retroacción por falta del tramite de audiencia, el cual fue estimado por la administración por lo que no cabe de nuevo su planteamiento.

Despejada dicha cuestión procederemos a analizar el motivo impugnatorio atinente a la falta de tipificación legal de la tasa.

Al respecto señalar que el hecho imponible de la tasa consiste en la prestación de servicios que afecten o beneficien de modo particular el obligado tributario pero lo cierto es que no basta con que exista dicho servicio pues es necesario en aplicación del principio de legalidad que afecta a la regulación de las tasas como tributo que es, que la prestación del servicio se encuentre tipificada como hecho imponible de la tasa.

El Registro Integrado Industrial fue creado por el RD 559/2010, que aprueba el Reglamento del REGISTRO INTEGRADO INDUSTRIAL y sustituye el Registro de Establecimientos industriales se refiere a las empresas cuya actividad sea de carácter industrial deben inscribir en el mismo la apertura de nuevos establecimientos, su ampliación o reducción, traslado cambio de titularidad, modificación de datos registrales, revisiones y baja en el registro en el caso de cese de la actividad industrial

El RD 559/2010 establece en su Encabezamiento lo siguiente: 'El título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, creó el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, así como la Comisión de Registro e Información Industrial, adscritos ambos al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Mediante Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, se aprobó el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, que regula los aspectos básicos del Registro y de la Comisión de Registro e Información Industrial.

Recientemente, se ha aprobado la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios), que se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a través de dos leyes: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone la propia Directiva, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, que modifica expresamente las leyes vigentes afectadas por la citada directiva, entre ellas, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Por ello, resulta necesario adaptar a esta regulación lo previsto en el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril

Así pues el art Artículo 2 del citado Reglamento. Fines.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , el Registro Integrado Industrial tendrá los siguientes fines:

a) Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el territorio español que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas en materia industrial, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de comunicación o de declaración responsable.

b) Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial en todo el territorio español, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.

c) Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales, en el caso estatal a las que se refieren los artículos 26.g ) y 33.e) de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública .

Deben estar inscritas en el Registro Integrado Industrial aquellas industrias, empresas de servicios o entidades incluidas en el artículo 4 del Reglamento del Registro Integrado Industrial que estén sometidas a autorización, declaración responsable o comunicación. En este caso, la DG de Industria, Energía y Minas inscribirá de oficio a dichas entidades en el citado Registro con los datos contenidos en las mencionadas autorizaciones, declaraciones responsables o comunicaciones. También se inscribirán en el Registro las bajas por ceses de actividad o cambios a una actividad fuera del ámbito del Registro y todas las variaciones significativas en los datos

A partir de lo hasta aquí expuesto hay que señalar que el análisis de la cuestión suscitada exige partir además de la regulación normativa que se estableció en la Ley 14/2005 de 23 de diciembre de Medidas Fiscales de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat en su art 21 modifico el Capitulo III del Titulo VII del TR Ley de Tasas y en el art 195 se dice 'Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información del Registro de Establecimientos Industriales y del Registro de Actividades Comerciales así como la inscripción en este de comerciantes y actividades comerciales con excepción de la información que el propio interesado obtenga por los medios informáticos o telemáticos institucionales de la Generalitat'

A partir de esta norma resulta que durante su vigencia la inscripción en el registro se refiere unicamente al Registro de Actividades comerciales. En cuanto al Registro de Establecimientos Industriales, en el capitulo III del Titulo VII el hecho imponible sigue siendo el suministro de información y no la inscripción.

Posteriormente la Ley 16/2008 de 22 de diciembre de Medidas Fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat en su art 19 dispone que quedan sin contenido el Capitulo III del Titulo VII y los art 195 , 196 , 197 y 198 del TR Ley de Tasas .

En este punto la posición de las partes es absolutamente divergente y sustentan posiciones interpretativas opuestas, pues la administración señala que por ello por lo que se refiere al registro de establecimientos Industriales, solo afecta al suministro de información pero no a la inscripción que viene determinada en el capitulo I del Titulo VII en el que se contempla la inscripción como hecho imponible. Frente a lo cual la parte actora argumenta que suprimidas las citadas normas y teniendo en cuenta que la Exposición de Motivos de la la Ley 16/2008 establece: 'En el ámbito del Titulo VII del citado TR de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de Empleo , Industria, energía y Comercio, se suprime el Capitulo III relativo a la Tasa por inscripción y suministro de información de registros, con el objeto de mejorar las condiciones para el establecimiento de empresas así como para el registro de actividades comerciales' La conclusión debe ser que la inscripción no constituye hecho imponible susceptible de generar la tasa.

La regulación normativa expuesta:

La regulación de la tasa derivada de la inscripción en el registro se estableció en los arts 195 a 198 del DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat,

Partiendo de la regulación normativa que se estableció en la Ley 14/2005 de 23 de diciembre de Medidas Fiscales de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat en su art 21 modifico el Capitulo III del Titulo VII del TR Ley de Tasas y en el art 195 se dice' Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información del Registro de Establecimientos Industriales y del Registro de Actividades Comerciales así como la inscripción en este de comerciantes y actividades comerciales con excepción de la información que el propio interesado obtenga por los medios informáticos o telemáticos institucionales de la Generalitat'

A partir de esta norma resulta que unicamente constituye hecho imponible susceptible de configurar la tasa la inscripción en el registro unicamente al Registro de Actividades comerciales pero no la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales. Respecto al Registro de Establecimientos Industriales, en el capitulo III del Titulo VII el hecho imponible sigue siendo el suministro de información pero no la inscripción pues como ya hemos dicho se contempla exclusivamente respecto al Registro de actividades comerciales.

Posteriormente la Ley 16/2008 de 22 de diciembre de Medidas Fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat en su art 19 dispone que quedan sin contenido el Capitulo III del Titulo VII y los art 195 , 196 , 197 y 198 del TR Ley de Tasas . Por ello por lo que se refiere al registro de establecimientos Industriales, solo afecta al suministro de información pero no a la inscripción que viene determinada en el capitulo I del Titulo VII. Por otra parte la Exposición de Motivos de la la Ley 16/2008 establece: 'En el ámbito del Titulo VII del citado TR de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de Empleo , Industria, energía y Comercio, se suprime el Capitulo III relativo a la Tasa por inscripción y suministro de información de registros, con el objeto de mejorar las condiciones para el establecimiento de empresas así como para el registro de actividades comerciales'

TÍTULOVII

Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio

CAPÍTULOI

Tasa por la ordenación de instalaciones

y actividades industriales, energéticas y mineras

Artículo 187. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, tanto a instancia del interesado como de oficio, de los servicios a los que se refiere el artículo 189 de esta Ley.

Artículo 188. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios enumerados en el artículo anterior.

Artículo 189. Tipos de gravamen

Artículo 189. Tipos de gravamen

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

1. Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales (aparatos elevadores, generadores de vapor y demás aparatos a presión, centrales, líneas, estaciones y subestaciones, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria con proyecto, instalaciones frigoríficas con proyecto, instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto, instalaciones eléctricas de baja tensión con proyecto, almacenamiento de productos químicos, almacenamiento de productos petrolíferos líquidos con proyecto, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y almacenamiento de GLP en envases).

El TR de la Ley de Tasas de la Generalitat en su Capitulo III: 'Tasa por suministro de información de registros', establece en el art 195 que 'constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de informacióndel Registro de Establecimientos Industriales y del Registro de actividades Comerciales, a excepción de la información que el propio interesado obtenga por los medios informáticos o institucionales de la Generalitat'.

Artículo 196. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes de las informaciones a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 197. Tipos de gravamen

Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Dos. A los efectos del cuadro de tarifas contenido en el apartado Uno anterior, los dos tramos serán compatibles en relación con una misma solicitud.

Artículo 198. Devengo y pago

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.

A partir de la citada regulación y de la supresión de los citados artículos hemos de analizar si las tasa objeto de los presentes autos, es decir la derivada de la inscripción en el Registro Integrado Industrial esta tipificada como hecho imponible en el citada normativa y paraello es necesario asumir una tarea interpretativa, a partir de los criterios suministrados por el Ordenamiento Jurídico, Art. 3.1 del Código Civil , teniendo en cuenta que el Art. 12,1 LGT se remite a los criterios civiles. El art 3,1 CC establece ' Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

En el ámbito de la interpretación de las normas la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 3 del Código Civil , si bien no supone, una estricta subordinación a la literalidad de la normas, pues el citado precepto, impone la 'relación', destacando la prevalencia de los otros elementos 'contexto, antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas' En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a los términos normativos, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, si perjuicio de que la misma ha de ser cohonestada con los restantes elementos.

A partir de lo expuesto hay que señalar que el sustento normativo para fundar la configuración legal de la citada tasa es la referencia del art 189,1, DECRETO LEGISLATIVO 1/2005 .

La regulación de la tasa derivada de la inscripción en el registro se estableció en los arts 187 a 189 del DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, en los cuales si bien no se establece específicamente como hecho imponible la inscripción en el Registro Integrado industrial sin embargo el art 187 señala que constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, tanto a instancia del interesado como de oficio, de los servicios a los que se refiere el artículo 189 y este se refiere a la Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales. Por lo tanto la inscripción esta prevista como uno de las prestaciones configuradoras del hecho imponible.

Por tanto la alegación sobre falta de tipificiación de la inscripción como hecho imponible que devenga la tasa, decae por dicha referencia.

Por otra parte la anterior regulación en la que durante la vigencia de los ya citadas normas en concreto el art 195 se dice 'Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información del Registro de Establecimientos Industriales y del Registro de Actividades Comerciales así como la inscripción en este de comerciantes y actividades comerciales con excepción de la información que el propio interesado obtenga por los medios informáticos o telemáticos institucionales de la Generalitat' que eximia de la tasa a la inscripción en el Registro Industrial, no determina que dicha exención deba por vía interpretativa aplicarse a la tasa del Registro Integrado industrial. Pues por un lado este registro no es un mero sucesor del anterior por cambio de nombre, lo que podría determinar que debiera seguir el mismo régimen jurídico. El Registro Integrado Industrial es un Registro de nueva creación con fines y contenido diverso al anterior tal como se objetiva por su normativa reguladora ya expuesta, y acudiendo por otra parte a los criterios hermenéuticos aplicativos, ley especial frente a la general, teniendo en cuenta que el art 195 tenia la condición de norma especial frente a la general contenida en el art 197 TRLT y la supresión de la norma especial, recobra vigencia la norma de carácter general en la que se ampara la tipificación del hecho imponible de la tasa que es objeto de la litis.

Por último la circunstancia de que otras legislaciones autonómicas hayan establecido, a diferencia de la valenciana, con absoluta claridad la regulación de la inscripción en el Registro como hecho imponible que devenga la tasa no impide por la vía interpretativa mantener la conclusión que se ha sustentado, lo que nos conduce en consecuencia a desestimar el motivo impugnatorio analizado.

CUARTO.-Despejada dicha cuestión procedemos aanalizar la alegación relativa a la vulneración del principio de equivalencia, que establece los arts 7 y 20 de la Ley 8/1989 conforme a los cuales las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible y el equilibrio entre el coste y recaudación, art 5,dos letra b del DL 1/2005 . En este extremo la parte actora afirma que la cuantía de la tasa, 36.010,25 euros es de todo punto abusiva y por tanto no respeta dicho principio. Por otra parte señala la parte actora que la administración debió aportar al expediente la memoria económico financiera que justifica la cuantía de la tasa, que por no constar la parte duda de que la misma pueda justificar el importe de la tasa. Por lo que la falta de memoria económico financiera determina la nulidad de pleno derecho de los preceptos reguladores de la tasa, alega el actor que la prueba del principio de equivalencia corresponde a la administración. Respecto a esta cuestión señalar que efectivamente en el ámbito de las tasas rige el principio de equivalencia, pero la negación de la concurrencia del mismo en la concreta liquidación de una tasa no cabe fundarla en meras hipótesis discursivas, como la abusiva cantidad a la que asciende la tasa o negar la existencia de memoria económico financiera de la norma por no constar en el expediente administrativo . Por cuanto la misma se gira por la administrador aplicando las cuantías que constan en la norma reguladora incrementadas anualmente por la LPGV, careciendo de amparo normativo la pretensión del actor de que la administración incorpore al expediente administrativo de liquidación de la tasa la memoria económico financiera de la norma reguladora de dicha tasa. Por lo expuesto la falta de sustento fáctico jurídico del citado motivo conduce a su desestimación.

Por último alega la parte actora que la administración debió acudir al procedimiento de revisión de oficio, pues el Servicio Territorial de Castellón emite una nueva liquidación distinta a la emitida por el servicio de Valencia y no meramente rectificativa, sin proceder a la anulación de la primera liquidación, utilizando al efecto el procedimiento de liquidación complementaria. Alega la actora que la administración debió acudir a la revisión por el cauce previsto en los arts 102 a 106 L 30/92 o 217- 220 LGT por lo que al no hacerlo así el acto incurre en nulidad de pleno derecho, pues no nos hallamos ante una rectificación de error material o de hecho, en cuanto la rectificación consiste en aplicar una tarifa distinta, la 10,1,112.

En el caso de autos la administración demandada a pesar del error advertido no acudió al procedimiento de rectificación de errores que se regula en el artículo 220 de la LGT para la corrección de 'los errores materiales,de hecho o aritméticos', pues se limito a dictar una liquidación complementaria. Por lo que siendo así y prescindiendo del debate que suscita la parte sobre la entidad de la rectificación hemos de concluir que la administración debió acudir el procedimiento rectificativo correcto, o bien de rectificación de errores o bien al correspondiente procedimiento revisorio si consideramos, como así parece, que la rectificación ostenta mayor entidad, pero no limitarse a emitir una liquidación complementaria, omitiendo en todo caso el procedimiento aplicable.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el error producido afecto a la determinación de la tarifa del impuesto, por lo que esta modificación es difícilmente incardinable en el ámbito de la rectificación de errores, por cuanto la determinación de la tarifa exige una interpretación de una norma jurídica

El Tribunal Supremo viene afirmando reiteradamente (basten por todas sus sentencias de 2 de junio de 1995, RJ 19954619 ; y de 15 de febrero de 2006 , RJ 20061754) que para poder aplicar el mecanismo procedimental de la rectificación de errores se requiere que concurran en esencia las siguientes circunstancias; '1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no genere la anulación no revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un fraus legis constitutivo de desviación de poder); y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo'.

En su sentencia de 31 de octubre de 2000 (RJ 20009045) dispone que 'si la rectificación implica en realidad un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento específico de los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo' -hoy 102 y 103 de la Ley 30/1992 -.

Afirma igualmente ( sentencia de 6 de octubre de 1994 , RJ 19947563) que el procedimiento de rectificación de errores 'no contiene una revisión en sentido técnico, esto es, afectante a la declaración de derecho que sea contenido del acto administrativo y que como resultado de ella, queda ratificada, modificada o suprimida, sino que permite sólo una rectificación en la manifestación de esa declaración de derecho. Revisión y rectificación son términos que se excluyen mutuamente pues condición indispensable de la rectificación es que el acto permanezca. La facultad de corrección de errores no constituye, pues, un procedimiento revisor, por cuanto su objetivo no es anular ni sustituir el acto que padece el error, sino, bien al contrario, mantenerlo subsanado el defecto. Por eso no puede emplearse esta vía cuando lo que se pretende es la revocación del acto, o la alteración de su contenido esencial, o de alguno de sus extremos o elementos sustanciales'. Concluía este pronunciamiento afirmando que el acto de rectificación de otro anterior que se analizaba producía 'una verdadera revisión técnica del mismo sin seguir el procedimiento establecido para ello en el artículo 110 LPA, y que genera una nulidad de pleno derecho'.

En similar sentido a la incursión en nulidad de pleno derecho por las resoluciones rectificatorias que no se ceñían a la corrección de meros errores de hecho se han pronunciado Tribunales inferiores (así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencias de 4 de octubre de 1994, JT 19941195, y de 19 de septiembre de 1997, JT19971061 ; o el de Cantabria en sentencia de 17 de abril de 2007 , JUR 2007212029)

Por todo lo expuesto debe prosperar el motivo impugnatorio analizado lo que determina en consecuencia la estimación del recurso administrativo entablado.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandanteCorporación Acciona Eólica S.L.,contra la resolución resolución de la Conselleria de Economía Hacienda y Ocupación de fecha 29-4- 2011, dictada en el expediente RALa cotización a la seguridad social/001/AT por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 17-12-2010 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa, practicada en el expediente INNUEV/2010/2/12 relativa a la inscripción en el Registro Integrado Industrial del P.E. Alto Palancia I y en consecuencia ordena la retroacción de actuaciones al momento de la propuesta de rectificación de errores con del fin de cumplir el tramite de alegaciones, anulamos la resolución del TEAR así como la liquidación de la que trae causa porser contrarias a derecho. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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