Última revisión
28/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 349/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1134/2001 de 28 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 349/2004
Núm. Cendoj: 15030330012004100344
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:2916
Encabezamiento
01 /0001134 /2001
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 349/2004
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad de A Coruña, a veintiocho de abril de dos Mil cuatro.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001134/2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Luis Andrés, representado por la procuradora D/ña. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el Abogado D. ROQUE MENDEZ ROBLEDA, contra desestimación presunta solicitud de 25 de febrero de 2001 por Servicio Galego de Saúde sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como Codemandadas SERVICIO GALEGO DE SAUDE y AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, el primero representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS y la segunda representada por la Procuradora D/ña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigidao por el Abogado D. SANTIAGO QUESADA PEREZ; siendo la cuantía del recurso la de 594.619,60 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: D. Luis Andrés, nacido el 20-5-46, sordomudo casi desde su nacimiento a consecuencia de una meningitis bacteriana venía ejerciendo su profesión de "tallista, recibiendo asistencia especializada por un cuadro de lumbociatalgia con irradiación por cara anterior de muslo izquierdo desde el año 1994, por dicha dolencia fue tratado en la Unidad del Dolor del Complexo Hospitalario Crstal Piñor, en fecha 30 -11 -98 ingresa en el Complexo Hospitalario de Ourense para intervención quirúrgica pautada para el día 1 -12 -98, detectándose una hiperglucemia, fue intervenido en fecha 3 -12 -98, desde el primer momento la intervención pautada y la efectivamente realizada fueron completamente distintas.- Como consecuencia de la instauración del hematoma epidural el paciente presenta parapareseia de los miembros inferiores, hipoestesia en dermatomas L3 a L5 de miembro inferior derecho, hiporeflexia generalizada con pérdida de control de esfínteres necesitando silla de Ruedas para deambulación.- solicitado en tiempo y forma reconocimiento de responsbilidad patrimonial derivada de deficiente actuación de la Administración sanitaria, no fue dictada resolución dentro del plazo establecido y con posterioridad al inicio del trámite judicial se dicta por la Administración resolución desestimatoria de la petición de responsabilidad patrimonial.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, condenando a los demandados al pago en concepto de indemnización por las lesiones y perjuicios causados en la cantidad solicitada, con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Luis Andrés, según autorización judicial concedida a su tutor legal, su hermano don Lázaro, impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por resolución de 29 de mayo de 2002, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia prestada en el Complejo hospitalario de Ourense en diciembre de 1998.
SEGUNDO.- Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:
1º Don Luis Andrés, nacido el 20 de mayo de 1946, es un paciente sordomudo como secuela de meningitis, que había sido visto en consultas del Servicio de Neurocirugía el 2 de marzo de 1994 por lumbociática izquierda, dolor lumbar irradiado a muslo izquierdo, de varios años de evolución, habiendo sido diagnosticado en 1994, mediante TAC lumbar realizado el 8 de febrero de 1994 y resonancia nuclear magnética lumbar efectuada el 14 de marzo siguiente, de estenosis congénita del canal vertebral a nivel del espacio L2-L3 asociado a discoartrosis así como cambios degenerativos espondilodiscales, más acentuados en los primeros segmentos lumbares.
2º Los días 12 de mayo y 4 de julio de 1997 recibió consulta en la Clínica del Dolor por radiculopatía lumbar de evolución no favorable, sin que el dolor en región lumbar, sacra y coxígea, así como en miembros inferiores, cediese con tratamiento conservador.
3º El día 22 de abril de 1998 fue visto en la consulta de Neurocirugía por lumbociatalgia izquierda que irradiaba a cara anterior del muslo hasta la rodilla, no cediendo el dolor con tratamiento, por lo que caminaba con dificultad, siéndole realizada en el Centro Médico El Carmen de Ourense una resonancia nuclear el 28 de julio de 1998, en la que se observó hiperlordosis de la columna, con probable inestabilidad y sospecha de anomalía transicional lumbosacra, artrosis y cambios degenerativos discales, más marcados a nivel L2-L3, que produce esteneosis del canal lumbar a ese nivel, siendo incluido el 7 de agosto de 1998 en lista de espera para intervención quirúrgica de estenosis lumbar y laminectomía.
4º El día 30 de noviembre de 1998 ingresó en el Complejo hospitalario Cristal Piñor de Ourense para ser intervenido al día siguiente, pero en el estudio preanestésico se detectó una hiperglucemia sin estudiar, por lo que, tras consulta con el endocrinólogo y tratamiento con antidiabéticos orales, y después de suscribir en la misma fecha su guardadora de hecho, doña Gloria (esposa de tutor legal don Lázaro), el documento de consentimiento informado en el que, entre otras complicaciones derivadas de la operación, se mencionaban la lesión medular concretada en parálisis o paresia del territorio correspondiente y paresia intestinal transitoria, el 3 de diciembre de 1998 fue sometido a intervención quirúrgica en la que se le practicó descompresión de la estenosis mediante laminectomía completa, discectomía L2-L3, artrodesis intersomática posterior con cajas de titanio (tornillo Plif), presentando en el postoperatorio buena movilidad de miembros inferiores, refiriendo dolor lumbar al día siguiente de la intervención así como el día 10 cuando es levantado a la silla, y asimismo al serle retirada la sonda se presentó retención urinaria, y posteriormente incontinencia de ambos esfínteres, siendo controlado en consultas externas de urología.
5º En la exploración del día 11 de diciembre de 1998 fue encontrada en el paciente paraparesia de miembros inferiores e hipoestesia de miembro inferior derecho, siendo diagnosticado, tras estudio urgente de resonancia nuclear realizada ese mismo día, de hematoma epidural lumbar posterior, que comprimía y desplazaba el saco dural hacia delante, por lo que, tras suscribir doña Gloria nuevo documento de consentimiento informado en el que se concretaban las mismas complicaciones especificadas anteriormente, para evacuarlo fue intervenido de urgencia el día 12 de diciembre de 1998, presentando en el postoperatorio una recuperación parcial de la fuerza de las extremidades, iniciando rehabilitación el 16 de diciembre, siéndole realizada resonancia magnética de control el 20 de diciembre de 1998, y controles electromiográficos el 11 de enero y 4 de febrero de 1999.
6º El día 26 de febrero de 1999 fue dado de alta con el diagnóstico principal de canal lumbar estrecho, hematoma epidural lumbar y paraparesia y diagnóstico secundario de diabetes mellitus tipo II, presentando, como secuela del síndrome de cola de caballo, paraparesia de ambos miembros inferiores, de predominio derecho, hipoestesia en dermatomas L3-L5 de miembro inferior derecho, hiporeflexia generalizada, y pérdida del control de esfínteres.
7º Fue controlado a nivel ambulatorio en consultas de Neurocirugía el día 14 de abril de 1999, constando evolución satisfactoria al deambular con ayuda, mientras que en la consulta de 28 de junio de 1999 se reflejó asimismo que caminaba con ayuda, habiendo sido realizado TAC de columna lumbosacra a nivel de 2-3 cuerpo vertebral, evidenciándose una imagen de fibrosis postquirúrgica.
8º El día 31 de mayo de 2000 se realizó al paciente una electromiografía que reflejó mejoría de la velocidad de conducción sensitiva y motora, mejoría en la actividad espontáneo denervativa y patrones de reclutamiento simples con pérdida de unidades motoras compatible con severa denervación parcial crónica más marcada en L4-L5, mientras que en controles ambulatorios de urología de 16 de junio de 1999 y 3 de enero de 2000 refiere incontinencia urinaria nocturna y en la ecografía urológica se reveló hipertrofia prostática grado IV y residuo vesical postmicional.
9º Por sentencia de 4 de octubre de 1999 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense se declaró la gran invalidez del señor Lázaro por paraplejia con pérdida de control de esfínteres y deambulación en silla de ruedas.
10º Actualmente el señor Lázaro presenta paraparesia más izquierda que derecha, afectando sobe todo a la musculatura proximal de extremidades inferiores, trastornos de sensibilidad con referencia específica a raíces L2, L3, L4 y menos en L5, S1 y S2, preciando de silla de ruedas y necesidad de una tercera persona para lo más elemental de su vida diaria, e incontinencia esfinteriana.
TERCERO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reitéradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.
Como recuerda la sentencia TS de 6 de octubre de 1998, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entré la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 19,97, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero y 15 de abril de 2000, y 21 de julio de 2001, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995)".
La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991, confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985, y STS de 13 de julio de 2000).
Ahora bien, al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia sala 3ª TS de 10 de febrero de 1998) ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc". En este sentido la sentencia TS de 22 de diciembre de 2001 razona que cuando del servicio sanitario o médico se trata el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a las propias dolencias del paciente.
La anterior tendencia objetivadora no puede, sin embargo, hacernos olvidar que cuando nos encontramos en presencia de una actividad administrativa como la que nos ocupa, esto es una prestación pública en el ámbito sanitario, una traducción mecánica del principio de objetividad en la construcción del instituto resarcitorio puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental principio de justicia sino incluso a la propia y concreta función del instituto indemnizatorio. De hecho, la jurisprudencia ha repetido incansablemente que este instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (sentencias de 7 de febrero de 1998, 19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002).
Puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible. La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado, la sanación completa del individuo, sino de medios. No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema, pues en esta se consagra un derecho a la protección de la salud no un derecho a la salud, éste último de imposible garantía. Una construcción objetiva que anude la responsabilidad atendiendo a la identificación de una actuación, actividad o inactividad, administrativa en el orden causal fáctico del resultado no parece compatible así ahora con la nueva redacción, por Ley 4/1999, del artículo 141 de la Ley 30/1992. Y si bien pudiera razonarse, en razón del momento temporal de la producción ¿de la lesión, en contra de la vigencia de esta última, disposición en su actual formulación es lo cierto que la misma responde, como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así Sentencia de 31 de mayo de 1999, a una interpretación también acogida en nuestra doctrina.
Una lectura distinta del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas convertiría al mismo en una suerte de aseguramiento universal no ya de todos los riesgos sociales, tesis expresamente rechazada por nuestra jurisprudencia, sino incluso del actuar irreversible de procesos naturales inevitables.
CUARTO.- El actor alega que el cuadro de paraplejia e incontinencia fecal es consecuencia directa de un anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios centrado en un retraso en la detección del hematoma epidural instaurado tras la inicial operación practicada el 3 de diciembre de 1998, argumentando que si, según los documentos de consentimiento informado, el hematoma epidural es una complicación posible tras la intervención de laminectomía, discectomía y artrodesis lumbar, la praxis normal aconsejaba extremar el cuidado en su detección, máxime al ser el paciente sordomudo, con el consiguiente déficit de comunicación.
El recurrente alega que durante el período que el paciente permanece en enfermería no se realiza una valoración de la movilidad del paciente hasta el día 10, pero el examen del expediente (evolución clínica que consta a los folios 90 y 91, órdenes de tratamiento de los folios 91 y 92, y valoración de enfermería de los folios 95 y 96) revela lo contrario pues del mismo se deduce que en el postoperatorio presentaba buena movilidad de miembros inferiores (así se refleja expresamente respecto al día 6 de diciembre de 1998: folio 90 del expediente), refiriendo dolor lumbar al día siguiente de la intervención, y lo que ocurrió es que, como se desprende del informe pericial de don Pedro Jesús, no existió empeoramiento del paciente hasta el día 11 de diciembre de 1998 (así se refleja en la evolución clínica del folio 90 del expediente, en la que incluso se especifica el día 6 de diciembre la buena movilidad de los miembros inferiores, sin que los síntomas de dolor reflejados en la valoración de enfermería se correspondan con la compresión finamente detectada sin que, según el perito señor Pedro Jesús, es el propio y habitual de este tipo de cirugía), en que se presentó la paraparesia de miembros inferiores e hipoestesia de miembro inferior derecho, que fue cuando se hicieron necesarias pruebas diagnósticas, y a partir de la resonancia magnética llevada a cabo ese día es cuando se detecta el hematoma epidural lumbar que comprimía y desplazaba el saco dural hacia delante, habiendo sido correcto el seguimiento en planta del señor Lázaro, del preoperatorio como del postoperatorio, tanto de la intervención de 3 de diciembre como de 12 de diciembre de 1998. Al contestar a la petición de aclaraciones el citado perito asimismo aclara que, a la vista de los informes que le han sido facilitados (que son los del expediente), existe un control diario por parte de los médicos y un seguimiento neurológico de las posibles complicaciones, lo que asimismo se evidencia con el examen del propio expediente (documento de evolución clínica, órdenes de tratamiento y valoración de enfermería), realizándose solamente pruebas, como la resonancia magnética nuclear, para determinar la existencia de una complicación, cuando existe una justificación clínica, que sólo aparece prácticamente 24 horas antes de la segunda intervención. La defensa de la parte actora hace continuamente hincapié en que desde el día 4 de diciembre se había pautado la práctica de una prueba radiológica que no se llevó a cabo, dando a entender que con ella se hubiera detectado el hematoma epidural, pero el mencionado perito, judicialmente designado y cuya prueba ha tenido lugar respetando la necesaria contradicción, ha insistido en la ausencia de relevancia de dicha prueba para detectarlo, siendo la finalidad de la práctica de RX un mero control de la zona y espacios operados, pues en ese estudio no se vería nunca la presencia de un hematoma ni de una infección si los hubiese. También incide el recurrente, para deducir el anómalo funcionamiento de los servicios sanitarios, en la dilación que se produjo entre la detección del hematoma epidural en la resonancia del día 11, y la práctica de la intervención el día siguiente, 12 de diciembre, pero el perito señor Pedro Jesús dictamina que es correcta dicha espera dada la evolución neurológica del enfermo y porque con toda seguridad no se trataba de un hematoma agudo sino en evolución desde la cirugía del día 3 de diciembre, explicación racional y lógica, además de que nada consta en torno a que la práctica de la operación el mismo día hubiera impedido las secuelas que le han quedado al paciente.
Ni siquiera se aprecia la que el recurrente denomina descoordinación respecto a la clase de intervención a practicar el día 3 de diciembre de 1998, pues lo cierto es que en el documento de consentimiento informado (folio 67 del expediente) claramente se hace constar que la intervención a practicar es de laminectomía y artrodesis, sin que nadie ponga en dudad la necesidad de todas las operaciones realizadas (el perito señor Pedro Jesús las respalda íntegramente y dictamina la correspondencia entre lo previsto y lo realizado) como tendentes a lograr la finalidad curativa (o, al menos, paliativa) perseguida, una vez que era desfavorable la evolución de la enfermedad degenerativa lumbar que el actor padecía, hasta el punto de llegar a presentar dificultad para la deambulación en los meses anteriores a diciembre de 1998, y dado que con el tratamiento conservador no se había conseguido paliar el dolor que el señor Lázaro sufría. Y entre las complicaciones derivadas de la operación que se contienen en el propio documento se reseña la lesión medular concretada en parálisis o paresia del territorio correspondiente, que razonablemente el perito señor Pedro Jesús viene a identificar con la paraparesia de miembros inferiores finalmente producida tras la detección del hematoma epidural lumbar que obligó a la segunda intervención para su evacuación y consiguiente descompresión.
En consecuencia, se pusieron a disposición del paciente todos los medios existentes y se emplearon los conocimientos propios de la ciencia médica en el tratamiento y seguimiento del señor Riveiro, a cuya guardadora de hecho (ningún óbice se formula respecto a su idoneidad) se informó debidamente, antes de la práctica de una y otra intervención quirúrgica, de que uno de los riesgos que implicaban era precisamente la lesión medular así como la paresia intestinal transitoria, a la vista de lo cual se prestó el correspondiente consentimiento. Por tanto, no hubo vulneración de la lex artis ad hoc, y la advertencia del riesgo de lesión medular a consecuencia de la intervención quirúrgica en la información previa, obliga, una vez prestado el consentimiento, a que el paciente tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141.1 de la Ley 30/1992), dado que se emplearon los medios necesarios, mediante la práctica de la resonancia magnética, para detectar el hematoma epidural tras la aparición de los síntomas clínicos de dicha complicación postquirúrgica, llevándose a cabo la segunda intervención cuando todavía no habían transcurrido veinticuatro horas de la práctica de la citada resonancia magnética, pues esta se realizó a las 15'45 horas del día 11 de diciembre (hoja de exámenes complementarios) y la intervención de descompresión se inició a las 13 horas de día 12 de diciembre de 1998 (protocolo de anestesia: folio 74 del expediente), como el actor admite en el hecho octavo de su demanda. Por tanto, lleva razón la defensa de la Administración de la aseguradora Axa en el sentido de que de esta ausente el presupuesto de la antijuridicidad del daño, y en ese sentido no puede prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Luis Andrés contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por resolución de 29 de mayo de 2002, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia prestada en el Complejo hospitalario de Ourense en diciembre de 1998; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme por caber contra ella recurso de casación que podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
