Última revisión
07/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 349/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1018/2001 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 349/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100332
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 1018/2001
Partes: Carolina
c/DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES, CATALANA OCCIDENTE S A DE SEGUROS Y
REASEGUROS Y CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS Y CIVILES S.A
SENTENCIA Nº 349
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga.
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1018/2001, interpuesto por Carolina , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER, asistido por el Letrado D. ÓSCAR JANÉ GARCÍA, contra DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, CATALANA OCCIDENTE S A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ANA Mª GÓMEZ-LANZAS CALVO, y CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS Y CIVILES S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por la Dirección General de Carreteras de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por escrito de 6 de Julio del 2000, por los daños sufridos a consecuencia de accidente de circulación ocurrido el 14 de febrero de 1999 en la A-16, p.k, 10.500..
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 20 de enero de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de abril de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación presunta por la dirección General de Carreteras de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por escrito de 6 de Julio del 2000.
SEGUNDO.- Expone la recurrente que el pasado 14 de Febrero de 1999, sobre las 22 horas treinta minutos, viajaba en la motocicleta conducida por su marido por la A-16 dirección Sitges cuando al tomar la salida de Castelldefells, y una vez en el carril lateral de desacelaración sufrió un accidente al no poder eludir un perro pastor alemán que había entrado en la calzada, reclamando por ello los daños causados, fundamentando su reclamación en el mal alumbrado de la vía y su deficiente vallado.
Se opone la Administración demandada al recurso negando que el vallado o la iluminación no fueran adecuadas, alegando también pluspetición, oponiéndose también al recurso la aseguradora codemandada alegando prescripción de la acción, imputando la responsabilidad del accidente a un exceso de velocidad en el conductor, pluspetición y falta de cobertura del siniestro, se opone también por ultimo COPCISA al recurso alegando prescripción, imputando la responsabilidad del accidente a un exceso de velocidad del conductor, alegando pluspetición, y no ser el hecho de su responsabilidad conforme al contrato.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- En primer lugar, en cuanto a la prescripción alegada, por haberse producido el siniestro el 14 de Febrero de 1999 no interponiendo la reclamación hasta el 8 de Agosto de 2000, habiendo alcanzado la sanidad de sus lesiones la recurrente el 31 de Marzo de 2000, el motivo debe ser rechazado pues consta en autos que por la recurrente fue interpuesta denuncia sobre los mismos hechos objeto del presente procedimiento el 11 de Agosto de 1999, iniciándose procedimiento penal , que no fue archivado hasta el 27 de Marzo de 2000, quedando interrumpida la prescripción por la interposición de dicha denuncia por idénticos hechos a los que son objeto de este procedimiento.
QUINTO.- Entrando en el fondo del recurso, fundamentaba la recurrente la reclamación en el mal alumbrado de la vía y en su deficiente vallado.
Por lo que se refiere a una incorrecta iluminación de la vía, no obra en autos prueba alguna de tal extremo fuera de la manifestación del propio conductor del vehículo siniestrado, prueba insuficiente frente a la indicación del atestado levantado en el que se hace constar que la visibilidad era buena.
En cuanto al defecto de vallado, nuevamente debe acudirse a la manifestación del agente interviniente que declaró que el vallado estaba en perfectas condiciones impidiendo el paso de un animal por la valla, agregando no obstante que sin embargo si que era posible que el animal hubiera entrado por alguna de las vías de acceso próximas. En este punto, debe recordarse efectivamente que conforme a lo expuesto en la demanda el accidente se produjo en el carril de desaceleración al tomar la salida de Castelldefels, punto por el que pudo entrar el animal, sin que tal circunstancia pueda ser evitada mediante vallado y por tanto pueda ser imputada a la Administración demandada, sin que haya sido alegado ni acreditado que el animal vagara libremente por la vía sin ser retirado en tiempo prudencial por los servicios de mantenimiento , lo que si entraría en el ámbito de prestación del servicio, debiendo por tanto desestimar el recurso por no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y la prestación del servicio por la demandada.
SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
