Última revisión
28/04/2011
Sentencia Administrativo Nº 349/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 949/2009 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 349/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100443
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:628
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00349/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 349
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 949 de 2009, promovido por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BUESO SÁNCHEZ, en nombre y representación de la parte recurrente TIETAR, S.A., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de fecha 16.04.09 recaída en expediente sancionador número CC-06/465.-
Cuantía.- indeterminada.-
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma , señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad mercantil "Tiétar, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de fecha 16 de abril de 2009 (expediente sancionador CC-06/465), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, de 5 de julio de 2007, que impuso a la sociedad actora la multa de 6.010,13 euros y la anulación del acotado EX-543-01-P por el plazo de tres años. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración Autonómica demandada, por su parte , interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO .- El procedimiento Administrativo sancionador tramitado por la Junta de Extremadura tuvo su origen en la denuncia efectuada por dos Agentes Forestales, los cuales están debidamente identificados en la misma y durante la instrucción del procedimiento se han ratificado en su contenido. En la denuncia se detalla que se ha construido una alambrada de dos mil metros de longitud con una altura de dos metros y una luz de la malla de diez por treinta centímetros. La alambrada cierra casi totalmente una parcela de la que sólo quedan sin cercar unos doscientos metros sobre el pantano de Torrejón-Tiétar. Los dos Agentes precisan que en el recorrido por la alambrada encuentran cuatro ciervas muertas y veinticinco ciervas que han quedado dentro del cercado y no pueden salir. Al hilo de lo narrado en la denuncia, y aun a riesgo de reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, no resulta ocioso efectuar algunas consideraciones en torno al valor de las denuncias suscritas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. Reiterada doctrina jurisprudencial , que por conocida obviaremos reseñar, reconoce a tales denuncias una presunción de veracidad y certeza respecto de los hechos denunciados, al responder a una realidad fáctica apreciada y constatada directamente y a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones Públicas, compatible con el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española. En consecuencia, desde esta obligada perspectiva, la denuncia de dos Agentes Forestales que ofrecen un relato detallado de lo que pudieron observar el día 21 de agosto de 2006 en que denunciaron los hechos, y que se han ratificado en el contenido de la denuncia, acredita la instalación de una valla por parte de la sociedad demandante en el terreno cinegético de su titularidad. La denuncia recoge el relato fáctico con claridad y detalla los hechos que pudieron ser directamente constatados por los Agentes Forestales , sin que se base en estimaciones subjetivas de los mismos, de tal forma, que está dotada de presunción de veracidad y la ratificación posterior por parte de los Agentes constituye prueba suficiente para estimar debidamente probado el hecho imputado.
TERCERO .- La parte actora no niega la instalación de la valla aunque considera que no es constitutivo de infracción administrativa. La recurrente alega que debería ser aplicada la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura , que resulta más beneficiosa al calificar de forma menos grave los hechos imputados. A diferencia de lo expuesto por la parte demandante, no existe conflicto normativo en la resolución del procedimiento administrativo sancionador tramitado por la Junta de Extremadura. Ello es así en atención a que los hechos fueron correctamente subsumidos en los artículos 60 y 92,6ª de la de la Ley 8/1990 , de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, en la redacción dada por la Ley 19/2001, de 14 de diciembre. La infracción muy grave del artículo 92,6ª tipifica "Instalar o reponer sin autorización vallas o cierres de terrenos rurales que incumplan las dimensiones permitidas por esta Ley" que es la conducta efectuada por la actora. No cabe duda que la demandante instaló un cerramiento cinegético desde el momento que impedía que las especies cinegéticas pudieran circular libremente, sin que dentro del terreno cinegético del que es titular la demandante pueda limitarse el tránsito de animales cinegéticos. El que la finalidad de su instalación, según dice la actora , fuera impedir la salida del ganado no impide apreciar que también se impedía el paso de especies cinegéticas , como fue constatado por los Agentes denunciantes , y lo que resulta decisivo a los efectos ahora examinados, que incumplía lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Caza de Extremadura, incumplimiento que ha sido tipificado por la misma norma como infracción muy grave; el efecto que produjo la instalación de la valla fue impedir la circulación de animales cinegéticos , quedando incluso atrapadas en su interior veinticinco ciervas. La valla instalada era contraria a las prescripciones del artículo 60, norma que la parte demandante debía conocer al ser titular de un terreno sometido a régimen cinegético especial que no pierde esta condición aunque en esa concreta zona no se realicen actividades cinegéticas. La malla tiene una altura de dos metros cuando la máxima altura permitida en el artículo 60 es de 130 centímetros y también incumple que las cuadrículas no sean inferiores a quince por treinta centímetros pues los dos Agentes Forestales comprobaron que había cuadrículas más pequeñas, en concreto, de diez por treinta centímetros; aspecto también confirmado en el informe emitido por la Dirección General del Medio Natural durante el período probatorio.
CUARTO .- Las pruebas presentadas por la parte demandante no desvirtúan los hechos directamente comprobados por los dos Agentes denunciantes. En cuanto a la prueba pericial, la misma debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no siendo suficiente para desvirtuar la valoración efectuada por la Administración. Decimos esto en atención a dos importantes consideraciones. En primer lugar, se trata de una perito elegido por la recurrente y que emitió el dictamen a su instancia, por lo que su contenido no puede ser valorado de la misma forma que si el perito hubiera sido designado judicialmente sin intervención de la parte demandante. Es doctrina reiterada de este Tribunal la prevalencia de los informes elaborados por peritos judiciales sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte , por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros. En segundo lugar, procede estar a los hechos constatados en la denuncia al estar dotados de presunción de veracidad al basarse en hechos objetivos observados por dos Agentes Forestales que se han ratificado en la denuncia, y que por su condición de empleados al servicio de la administración Pública actúan de forma imparcial y especializada en este ámbito de actuación de la Administración. Tampoco puede ser admitida la declaración de don Jose Ángel por la relación existente con la parte actora al ser titular del coto privado de caza mayor EX-543-01-P, realizando apreciaciones que son contrarias a lo observado por los Agentes y que es fácil deducir del tipo de valla instalada que no sólo impedía el tránsito de ganado sino también de los animales cinegéticos.
QUINTO .- La parte actora alega que en el año 2006 existía un vacío normativo en relación a las características que debían tener los cerramientos. No es así. Desde la entrada en vigor de la Ley 8/1990 , de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, el artículo 60 regulaba las características que debían cumplir las vallas o cierres de terrenos rurales, precepto que se encuadra dentro del título de la Ley dedicado a la protección y conservación de la caza. El artículo fue reformado por la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, pero sigue conteniendo las características que deben cumplir las vallas y cierres de terrenos rurales, sin distinguir entre los tipos de aprovechamientos que se desarrollen en los mismos. Por otro lado, la Ley 8/1998, de 26 de junio , de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, tiene, a partir de la reforma efectuada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, la siguiente Disposición Transitoria Primera : "Hasta que se regulen reglamentariamente las características que deben cumplir los cerramientos de los terrenos rústicos, serán de aplicación las prescripciones contenidas en el art. 60 de la Ley 8/1990 , de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura ". Es decir , que la norma invocada por la parte recurrente no favorece su pretensión impugnatoria al remitirse al contenido del artículo 60 de la Ley de Caza de Extremadura que fue incumplido de forma evidente por la sociedad actora. Por último, la valla instalada no es conforme al decreto 24/2010, de 26 de febrero , por el que se regulan las condiciones para la instalación de cerramientos cinegéticos y no cinegéticos. Así lo ha informado , a instancia de la parte actora, la Dirección General del Medio Natural , que señala los incumplimientos de la norma reglamentaria al no permitir la circulación de especies silvestres (se señala que el cerramiento no posee gateras de tamaño suficiente para el libre tránsito de determinadas especies silvestres) , impedir el tránsito de personas por los terrenos pertenecientes al dominio público hidráulico, no haber solicitado autorización para su instalación e incumplir las dimensiones de altura y cuadrículas legalmente autorizadas. La conclusión de todo lo expuesto es que se ha cometido la infracción imputada, siendo proporcionadas las sanciones impuestas a las circunstancias del hecho y del autor al ser las mínimas de las previstas para este tipo de infracciones. Por todo ello, desestimamos íntegramente el presente recurso Contencioso-Administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
SEXTO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY , por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tiétar , S.A.", contra la Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de fecha 16 de abril de 2009 (expediente sancionador CC-06/465), confirmamos la misma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.
