Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 349/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 24/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 349/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100155

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1572

Núm. Roj: SJCA  1572:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 24/2015-E

SENTENCIA nº /2015

En Barcelona a 30 de septiembre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 24/2015, apareciendo como demandante Severiano defendido por la letrada sra Montserrat Escoda, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Manlleu, quien no ha comparecido en legal forma en el día de hoy pese a estar legalmente citada en forma, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista oral, la cual tuvo lugar en el día de ayer, y destacando que la cuantía litigiosa es indeterminada (la actora en el Plenario ha manifestado indeterminada y superior a 30.000,00 euros), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa de 18-11-14 (Acuerdo Plenario del Ayuntamiento demandado), folios 115 y ss EA, por el que se declara la nulidad del previo Decreto de Alcaldia de 28-4-06 (con vigencia del contrato desde el 1-5-06) por el que se nombraba al aquí recurrente por el procedimiento de máxima urgencia como mediador intercultural (servir de intérprete a sus compatriotas de nacionalidad marroquí residentes en la localidad de Manlleu), vía contrato laboral temporal en la modalidad de interinidad por proceso selectivo. Nótese que tal resolución impugnada deriva de haberse incoado un procedimiento de revisión de oficio, vía art 102 de la Ley 30/1992 con respecto a tal contrato y persona.

La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada, esencialmente en los hechos, los motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento.

Por su parte, la defensa de la demandada se entiende que se opone formalmente (no ha comparecido en el día de hoy pese a estar legalmente citada en forma) a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.

Como cuestión previa, en cuanto a la caducidad invocada por la actora de tres meses al amparo del art 102.5 de la Ley 30/1992 , no es acogible a la vista del 'dies a quo' (20-6-14 fecha de incoación del expediente de revisión de oficio) y del 'dies ad quem' (resolución final de 18-11-14), puesto que en el ínterin operó la interrupción de tal plazo, ya que era preceptivo la emisión de dictamen consultivo, petición que se efectuó por el Ayuntamiento demandado a la Comissió Jurídica Assessora en fecha 10-7-14, apenas veinte días después a la incoación de expediente, y tal dictamen consultivo preceptivo se emitió en fecha 16-10-14, y un mes después fue dictada la resolución final objeto de esta litis.

Por otro lado, no es objeto de este procedimiento, ni supone prejudicialidad laboral alguna (así lo ha manifestado la defensa del recurrente en el Plenario), la demanda por despido que se sigue en relación al recurrente en el Juzgado de lo Social de Granollers.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, en virtud del principio de carga de la prueba ( art 217 LEC ) tenemos en primer lugar que no podemos hablar de desviación de poder, ni arbitrariedad en la actuación administrativa de autos, la cual en esencia siguió en esencia el procedimiento, trámites y plazos legalmente establecidos, y su resolución final está suficientemente motivada amparada en el dictamen favorable de la Comissió Jurídica Assessora a la nulidad llevada a cabo por el Ayuntamiento demandado. Por el contrario, este Juzgador estimando parcialmente las pretensiones actoras acerca de los límites de la revisión establecidos en el art 106 de la Ley 30/1992 , no puede sino tener en cuenta que el inicio de expediente de revisión de oficio se produce más de ocho años después a la contratación del hoy recurrente, tiempo éste más que suficiente como para que deba ser entendida la actuación de la Administración demandada como contraria a la buena fe (por tanto se ha infringido el principio de buena fe y confianza legítima del art 3.2 de la Ley 30/1992 ), máxime si tenemos a bien considerar otras circunstancias como verbi gratia, es el contenido del doc 2 de la demanda, en donde se observa que la Administración hubo de revocar su propia resolución inicial de 17-12-13 de modificación sustancial de la jornada de trabajo del aquí recurrente por incompetencia del órgano decisor, movimientos éstos de actuación administrativa en los dos últimos años que denotan un cierto 'interés' en la supresión de la plaza que interinamente ocupa el recurrente. Es por ello que, siendo discutible la aplicación del art 62.1.f) de la Ley 30/1992 y por ende el procedimiento de revisión de oficio, atendido el límite del transcurso del tiempo del art 106 de la Ley 30/1992 ya comentado, es procedente anular (en tanto que contrario al ordenamiento jurídico, vía art 63.2 Ley 30/1992 en relación con el art 3.2 del mismo cuerpo legal ) la resolución de 18-11-14 con retroacción de actuaciones a tal fecha con todas las consecuencias administrativas y económicas (restablecimiento a la situación jurídica individualizada anterior al dictado de tal resolución final administrativa), para que en su caso, con libertad de criterio, inicie la Administración demandada en tanto que menos gravoso ('derecho' del particular, recurrente, también límite del art 106 de la Ley 30/1992 ) para los intereses del recurrente, y ser más equitativo (límite a la revisión, tal y como establece el art 106 de la Ley 30/1992 ), el proceso de lesividad del art 103 de la Ley 30/1992 , máxime a la vista del dictamen favorable de la Comissió Jurídica Assessora obrante en autos.

TERCERO.-Al amparo del actual art 139 LJCA , no es procedente imponer costas en este concreto caso a ninguna parte procedimental al haberse estimado parcialmente las respectivas pretensiones y no haber obrado ninguna de ellas con temeridad o mala fe procesal en vía judicial.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Severiano , frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas, de tal manera que por esta mi Sentencia, declaro anulable y dejo sin efecto la resolución de 18-11-14, con todos los efectos, de todo tipo, consiguientes, derivados de esta Sentencia, pudiendo instar en su caso la Administración demandada, el correspondiente proceso de lesividad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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