Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 349/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 25/2014 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 349/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100593


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 13 de abril de 2015.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 25/2014 interpuesto por D. Fulgencio representado por el procurador Sr/ Sra. GARCÍA PARODY y defendido por letrado, contra resoluciones del TEARA. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó que se estimase la demanda, anulando el acto administrativo recurrido, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida.

TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el 7 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Se hace objeto de recurso la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras denegando la solicitud de reembolso del Impuesto del Valor Añadido devengado en importaciones de bienes sobre la base de estos dos motivos: a) el único representante legitimado para obtener y solicitar el reembolso del IVA es el representante que está actuando como tal en la importación, y por ende, en la autorización del despacho, y figura en el DUA y en el documento 031.La cuenta bancaria desde la que se efectuó el pago anticipado del impuesto no corresponde al reclamante sino a un tercero, por tanto no se admite el documento bancario aportado como prueba del pago por cuenta del importador. b) no había quedado debidamente justificado el impago del importador.

Como hechos relevantes para resolver el presente recurso, admitidos pacíficamente por ambas partes, tenemos que, efectivamente, en relación con la solicitud de reembolso del IVA presentada el el día 27 de diciembre de 2011, el pago del impuesto por cuenta del importador se efectuó con cargo al saldo de una cuenta cuyo titular era la mpresa 'Albides Transitarios, S.L.', que cuenta con Fulgencio como Gerente y administrador único, formando parte de su plantilla desde el año 1988.

SEGUNDO.- El reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores está reguladoen la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, según redacción dada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , en estos términos:

A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ªEl documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2.ªSi transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.ªEn los casos a que se refiere la regla 2.a anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

También debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Vigente hasta el 01 de Enero de 2013) establece en su Disposición Adicional que ' El reembolso a los agentes de aduanas o a las personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquéllos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos:

Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

b)La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión planteada, es necesario indicar en otros recursos ya fallados por el Tribunal en los que se declaraba conforme a Derecho la negativa de la Administración a reembolsar cantidad alguna, nuestra decisión se dictó atendiendo a la falta de intervención del agente como representante del importador, allí donde pretendía haber adquirido el derecho al reembolso por ser administrador de la sociedad que sí actuaba en tal concepto ( sentencia de 27 de junio de 2013, recurso 779/2011 ) o reparando en el hecho claramente acreditado ( sentencia de 6 de marzo de 201, recurso 156/2013 ) de que la entidad recurrente resultaba ajena a la relación tributaria y aduanera , que implica forzosamente al importador, a su genuino representante aduanero -- ligados ambos por una relación de crédito y confianza-- y a la Administración, más aun cuando en el supuesto de hecho enjuiciado en esta última sentencia, la documentación aportada revelaba, más que la falta de reembolso al agente de aduanas o al representante indirecto del importador, el impago de este a un tercero, de tal forma que la entonces recurrente se limitaba a mantener relaciones comerciales de prestación de servicios en operaciones de comercio exterior con el agente que sí había reclamado ante el TEARA.

Pero no es lo que sucede en este caso, en el que no existe duda de que el recurrente actuó en el procedimiento aduanero como representante del importador , por lo que el hecho de que el pago del impuesto se hiciese con cargo a una cuenta bancaria de la que es titular otra entidad no desfigura la relación triangular antes mencionada ni tiene consecuencias sustantivas . El pago por un tercero, admitido civilmente ( artículo 1158 del CC ) y en el ámbito de la recaudación tributaria ( artículo 33 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación) no debe reputarse como una alteración de la obligación tributaria inoponible a la Administración en los términos del artículo 18.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, pues aun así, no deja de haber un agente de aduanas que habiendo actuado en nombre propio y por cuenta de un importador, reclama el reembolso de la deuda adelantada, quedando al margen de tal reclamación las relaciones que pudiera haber entre el titular de la cuenta bancaria y la parte recurrente.

TERCERO.- La insuficiente justificación del impago por el importador de la deuda tributaria reclamada debe analizarse a la luz de nuestro criterio sobre esta cuestión, recogido, entre otras, en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2013 , donde exponemos que:

La cuestión planteada consiste en determinar si el actor, agente de aduanas de profesión, cumplió los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para obtener el reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones de importación a que se refieren las solicitudes de devolución denegadas por la Dependencia de Aduanas en acuerdos posteriormente confirmados por el TEARA.

El reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores está regulado en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, según redacción dada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , en estos términos.....

Más concretamente, tras enumerar cuáles son los requisitos sustantivos, formales y temporales del reembolso, y a partir de una determinada interpretación de los textos legales al uso, la Administración entendió que era improcedente acordar la devolución a favor de un representante aduanero que no había acreditado no haber obtenido el reembolso del IVA del importador representado. Es decir, a juicio del TEARA lo que denomina requisito sustantivo del reembolso tiene un doble alcance de modo que junto a la prueba de que el pago de la cuota cuya devolución se solicita ha sido efectuado por el agente o representante indirecto del importador se precisaría la de que no ha sido posible obtener su reembolso del importador.

Como puede observarse la interpretación propuesta no se compadece a primera vista con los textos legales que a grandes rasgos, liga pago del impuesto, reembolso y deducción del impuesto devengado. Efectivamente, en el esquema de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998,los importadores titulares del derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación quedan sujetos a la posesión del documento acreditativo del pago del impuesto,convertido en título justificativo del derecho a deducir, siempre que se haga constar en el mismo el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo; y comoquiera que a los agentes o representantes de los importadores se les reconoce el derecho a retener el título justificativo de la deducción de no haber sido previamente reembolsados, lo racionalmente presumible es que el agente de aduanas que conserva en su poder el documento acreditativo del pago es porque no ha sido reembolsado.

Esto es lo que viene a reconocer el TEARA pero introduciendo una matización por razones tecnológicas explicada de este modo: cierto es que, antes de que existiera la posibilidad de descargar vía Internet de una copia del documento de pago del impuesto, el cumplimiento del requisito formal de presentar el documento original acreditativo del pago del impuesto Modelo 031 adjunto a la solicitud de devolución suponía, a la vez, la acreditación del requisito sustantivo exigido por la norma, ya que se estaba aportando el único documento original acreditativo del pago que el agente había retenido en su poder por no haber recibido el correspondiente reembolso por parte del importador. Ahora bien, en la situación presente, en la que es posible descargar vía Internet utilizando la correspondiente firma electrónica múltiples justificantes del pago Modelo 031 no puede pretenderse, como sostiene la interesada, que su simple presentación acredite el cumplimiento de la doble vertiente del requisito sustantivo, es decir, del pago por el agente de la cuota del IVA y de la falta de reembolso por el importador y ello porque cualquiera de los modelos informáticamente generados sólo puede probar una cosa, que el pago de la liquidación ha sido efectivamente realizado en la fecha que en el mismoconsta , pero no que lo ha efectuado el agente solicitante de la devolución, ni menos aún, que no se ha obtenido el correspondiente reembolso por parte del importador.

TERCERO.- Disentimos del planteamiento del TEARA, que como acabamos de ver, parte de un entendimiento correcto del mecanismo del reembolso de las cuotas de IVA adelantadas por los representantes aduaneros, reconociendo que la presentación del documento original acreditativo del pago satisfecho por el agente estaba configurada como la prueba idónea de no haber obtenido el reembolso, en la presunción racional de que la retención de este documento respondía al incumplimiento de esta obligación por parte del importador. De esta forma, al reconocer a los agentes de aduanas derecho de retención de documento acreditativo del pago hasta la satisfacción de las cuotas adelantas, la norma legal había simplificado la prueba del derecho de los representantes de los importadores. Puede aceptarse, desde un punto de vista teórico, que los avances tecnológicos han superado la virtud de un sistema que descansa en atribuir eficacia a la posesión física del documento original como título de legitimación, pero no resulta permisible hacer recaer sobre el administrado las consecuencias de la obsolescencia técnica de un programa normativo, pues de este modo los problemas de eficacia en la aplicación de las normas terminan erosionando su validez. Puesto que el recurrente se ajustó a las exigencias normativas vigentes, presentado los correspondientes documentos de pago, poco puede reprochársele, menos aun cuando la Administración dispone de los datos relativos al comportamiento tributario de los respectivos importadores, a partir de los cuales deducir la concurrencia o ausencia del reembolso a su agente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 58/2003 , General Tributaria,l as normas fiscales se interpretan con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil , por tanto, con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pero el canon sociológico no permite salvar la inadecuación tecnológica de determinadas regulaciones normativas imponiendo a sus destinatarios obligaciones o cargas distintas de las expresamente previstas.

En consecuencia, no vemos inconveniente en estimar el presente recurso, ante la acreditación razonable por el recurrente de haber cumplido los requisitos que permiten ejercitar su derecho a la devolución del IVA devengado por los actos de importación sobre los que versa el presente recurso.

CUARTO.- Por lo razonado, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, con condena en costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso 25/2014 interpuesto por D. Fulgencio representado por el procurador Sr/ Sra. GARCÍA PARODY contra resoluciones del TEARA de 18 de octubre de 2013 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 , que anulamos, reconociendo al recurrente el derecho a la devolución del IVA satisfecho por los actos de importación sobre los que versa el presente recurso.

Sin imposición de las costas.

Sin casación por razón de la materia o cuantía.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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