Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 349/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 66/2015 de 21 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 349/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100115

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1671

Núm. Roj: SJCA 1671:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:66/2015

Parte actora: Margarita

Representante parte actora:RAMON PRATDESABA RICART

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante parte demandada: SERVEIS JURIDICS AJUNTAMENT DE LLEIDA

SENTENCIA Nº 349/2016

En Lleida, a 21 de julio de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Margarita , representada por el abogado RAMON PRATDESABA RICART, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por la abogada de los SERVICIOS JURIDICOS DEL AJUNTAMENT DE LLEIDA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de febrero de 2015 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 27 de enero de 2016. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Magistrada, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre en el presente procedimiento el Decreto de Alcaldía de fecha de 25 de noviembre de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IIVTNU emitida por el Ayuntamiento de Lleida número NUM000 por importe de 5.621,34 euros.

Se alega que no ha habido incremento patrimonial alguno, sino una pérdida, por lo que no concurre el hecho imponible.

La cuestión estriba en torno al hecho imponible, a la forma de determinación del devengo, base imponible y tipo, al entender que no se ha producido el hecho imponible y que la instrumentación de cómo se produce el devengo no puede prescindir de la necesaria concurrencia del hecho imponible.

Frente a ello, el Ayuntamiento alega que la LRHL, art. 107, RDL 2/2004 de 5 de marzo , realmente prescinde de la realidad y establece que el valor del terreno debe referirse al valor catastral en el momento del devengo.

SEGUNDO.-Dada la tradicional trayectoria del mercado inmobiliario en España, en el que en términos generales nunca había bajado el precio nominal de la vivienda, y en el que lo más que había ocurrido era un estancamiento, se estableció un sistema de gravamen objetivo, por referencia a datos no correspondidos necesariamente con la realidad, todo ello a fin de facilitar la gestión del impuesto y de eludir el frecuente abuso al no declararse siempre el valor de las ventas, evitando también las complicaciones de una excesiva fluctuación del mercado. Actualmente, sin embargo, nos encontramos con una situación insólita, y es que los precios reales de los inmuebles llevan varios años bajando, por lo que no se puede partir de la presunción de que siempre se produce un incremento.

El art. 104 de la LRHL, RDL 2/2004 de 5 de marzo establece el hecho imponible: '1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.'

Por tanto, lo que se grava es el incremento patrimonial, el cual además se debe poner de manifiesto con ocasión de una transmisión.

El problema es que una cuestión tan clara queda enturbiada por el art. 107, que establece cuándo y cómo se entiende producido el incremento patrimonial. No es el problema el primer párrafo del punto 1 del artículo, que dice '1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años', sino el párrafo segundo de dicho punto 1 y los que le siguen: 'A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por ciento y como límite máximo el 60 por ciento, aplicándose, en todo caso, en su límite máximo en los municipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.

b) Período de hasta 10 años: 3,5.

c) Período de hasta 15 años: 3,2.

d) Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado'.

El problema se suscita cuando, por la aplicación de dichas reglas, se está gravando aquellas transmisiones en las que consta que no se ha producido incremento en el valor del terreno. ¿Debe aplicarse dichas reglas, que parten de un incremento realmente inexistente?, ¿o debe primar la realidad en cuanto al hecho de que se haya producido un incremento real del valor?

Este Juzgado llega a la conclusión tras el examen de la jurisprudencia de que debe primar la realidad, es decir, el hecho de que se haya producido un incremento en el valor de los terrenos, y ello por los siguientes motivos:

1)La piedra angular de la cuestión es, como en todo tributo, el hecho imponible, y éste es el incremento del valor que se pone de manifiesto en una transmisión. Si no hay incremento de valor, el gravar con independencia de ello supondría 'inventar' un impuesto, pervirtiendo la regulación. El instrumento para la determinación del incremento del valor que se halla en el 107 LRHL, que es eso, un elemento adjetivo o instrumental, nunca puede sobreponerse al elemento esencial o nominativo, que es el hecho imponible, de modo que llegue a presumir el mismo. Cierto es que se puede invocar, como hace el Ayuntamiento, numerosa jurisprudencia, por ejemplo STSJ Andalucía 28-12-1998, o la STSJ de Aragón de 23-6-2010, rec. 193/2008 , incluso resoluciones de este mismo Juzgado, como la sentencia de 25-1-2001, PO 385/2000 , relativa a que la realidad del valor económico no se puede oponer la determinación hecha por aplicación de los criterios normativos, ni permite impugnar el valor catastral so capa de la impugnación de una liquidación, pero en todos los casos citados lo que subyacía era una disputa sobre el mayor o menor valor del inmueble, y en definitiva sobre el mayor o menor incremento, sin que se discutiese el hecho de que se había producido tal incremento, siquiera nominal, del valor del bien. Es decir, el 107 LHL establece un criterio legal de determinación de la cuantía del incremento del valor, pero parte de que el mismo se ha producido, pues de lo contrario, si no hay hecho imponible, no se puede gravar.

A tal conclusión viene llegando el TSJ de Cataluña en diversas sentencias: Así, en la de 9-5-2012, rec. 501/2011 ( Aragonés Beltrán), se resume dicha doctrina, 'CUARTO: El vigente sistema legal de determinación de la base imponible, contenido en el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL), parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos al impuesto ha habido un incremento de valor, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión. Con este sistema, el legislador de 1988 se limitó a elevar a modelo para todos los Ayuntamientos de España la solución que había adoptado el Ayuntamiento de Madrid por razones de equidad y para hacer frente a la situación resultante de unos valores iniciales muy alejados de la realidad y unos valores finales muy próximos a ella. Y se partió para ello del axioma del continuado incremento de valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que ha quebrado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica, y siendo retroalimentado por sus consecuencias.

Desde su implantación en 1988, ha sido objeto de amplia polémica si dicho sistema ha de considerarse como una ficción legal (la impropiamente llamada presunción iuris et de iure) o, por el contrario, se trata de un sistema sólo aplicable cuando el incremento verdaderamente producido es superior al resultante de aquel sistema (sería una presunción iuris tantum , en el sentido de que siempre correspondería al contribuyente probar que el incremento real es inferior).

El art. 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos , puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando reforzada esta interpretación por la eliminación en la Ley 51/2002 de la referencia al carácter «real» del incremento del valor que se contenía en la redacción originaria del precepto ( art. 108.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales).

Sin embargo, el impuesto grava, según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.

Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica citada. De esta forma, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del art. 107 LHL, éste habría de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de la obligación de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ , de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (antes «real», y ahora «incremento» a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio).

Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:

1.ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.

2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos , el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado'.

En consecuencia, el sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad; y, por otra parte, en relación con el referido antecedente inmediato de la fórmula contenida en el art. 107, la STS de 22 de octubre de 1994 (RJ 19994 8205) fue tajante al sostener que tenía carácter subsidiario, en defensa y garantía del contribuyente. Y, por fin, no desvirtúa las anteriores conclusiones el hecho de que el sistema legal sea obligatorio, en todo caso, para los Ayuntamientos, que no pueden acudir a datos reales cuando éstos arrojen un resultado superior, pues la Constitución no garantiza a los entes públicos ningún derecho a gravar siempre la capacidad económica real y efectiva, mientras que sí impide que se graven capacidades económicas ficticias de los ciudadanos.

TERCERO.-En el presente caso, la carga de la prueba de que en un caso concreto, en términos económicos y reales según la jurisprudencia antes mencionada, ha existido un aumento de valor, corresponde a la parte actora. Sin embargo, la recurrente aporta una valoración de la vivienda que no resulta suficiente a la vista del informe presentado por el Ayuntamiento de Lleida en el acto del juicio para desvirtuarlo. De hecho, no se recoge ningún estudio amplio y contextualizado de la situación, ni ningún estudio experto en la disminución de valor, sin la cual las operaciones transaccionales privadas pueden ser lo suficientemente representativas de este valor, dado que conocemos los elementos que han sido capaces de interceder para fijar el precio final, no consta un valor comparativo de mercado y un estudio de las circunstancias específicas de la propiedad en las fechas de adquisición y transmisión. De hecho, una sola operación no es suficientemente representativa del valor de mercado y según manifestó el perito Consuelo en su declaración se trata de un agente de la propiedad inmobiliaria, que se limitó a valorar a fecha de elaboración del informe el valor de mercado haciéndolo únicamente por comparativas de otros inmuebles en la inmobiliaria que tiene. Pero las comparativas de dichos inmuebles no constan en el informe y señala un precio de valor unitario de 350 euros/metros cuadrados sin que puede saberse como se obtiene dicho valor unitario.

Frente a ello, el informe elaborado por la arquitecta municipal Sra. Joaquina especifica 6 muestras y fija unas tablas de homogeneización de las muestras, así como también los demás elementos necesarios con el método residual estático de la Norma ECO 805/2003 llegando finalmente a la conclusión de que el valor total de la tasación es de 110.343,84 euros.

Por todo lo anterior, no habiéndose acreditado el decremento procede desestimar el recurso.

CUARTO.-No procede imponer las costas, conforme al art. 139 LJCA , dadas las dificultades interpretativas que tiene y tratándose de una cuestión susceptible de valoración.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando en su totalidad el recurso interpuesto por Margarita contra el Decreto de Alcaldía de fecha de 25 de noviembre de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IIVTNU emitida por el Ayuntamiento de Lleida número NUM000 por importe de 5.621,34 euros, se declara ajustada a Derecho, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.

Así por esta mi Sentencia contra la que no cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.