Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 349/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 349/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100321

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00349/2016

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 122/2016

APELANTE: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE

APELADA: Jeronimo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ

A CORUÑA ,a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO DE APELACION 122/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO contra el AUTO de fecha 22/02/2016 dictado en el procedimiento de pieza separada de medidas cautelares 3/2016 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de OURENSE sobre extranjería. Es parte apelada D. Jeronimo , representada por la Procuradora DÑA. ANA MANUELA LOPEZ PUGA y dirigida por la Letrada DÑA. ANTONIA CONDE LOPEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1º.- Suspender cautelarmente la resolución de fecha 23 de octubre de 2015 del Subdelegado de Gobierno en Ourense que le impuso al recurrente la sanción de expulsión del territorio espaol, con prohibición de entrada por tres años (expte.núm. NUM000 ). 2º.-Sin imposición de costas'

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

PRIMERO .- El Abogado del Estado interpone recurso de apelación frente al auto de 22 de febrero de 2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ourense , por el que se acordó la suspensión cautelar de la resolución de 23 octubre de 2015 del Subdelegado del Gobierno en Ourense, en la que se impuso al ciudadano de nacionalidad marroquí don Jeronimo la sanción de expulsión por tres años del territorio nacional con prohibición de entrada por igual tiempo.

Dicho auto se dictó en la pieza de medida cautelar 3/2016 , derivada del recurso contencioso-administrativo de igual número promovido por el mencionado demandante contra la indicada resolución.

En dichos autos principales se ha dictado por la Letrada de la Administración de Justicia de aquel Juzgado, con fecha 6 de abril de 2016, decreto teniendo por desistido al recurrente y declarando la terminación de dicho procedimiento.

SEGUNDO .- Establece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa' se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

La 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como nos explica la STS de 3 de Diciembre de 2013 (rec.2120/2011 ):

' Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa'.

A tal fin, traemos a colación la sentencia 14/03/2011 del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011 , que al margen del tema de fondo, clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 6_0028art>22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , respectivamente, en los siguientes términos,

' En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.'

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 (Roj: STC 102/2009), '...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...'. Y por ello en esa misma el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2009; Nº de Recurso: 5/2007; Roj: STS 3973/2009 , refiere,

' En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 ).'

Por lo demás, en relación con la causa de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto ha de recordarse que, como tiene establecido el T.S., en su sentencia de 13 de mayo de 2.014 (Recurso 153/2012 ), la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa esta circunstancia como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado de forma pacífica justamente porque, como razonaremos a continuación, las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.

Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) se dice que ' ...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil . Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso.... Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. Precisando con anterioridad que no es posible excluir con carácter general toda posibilidad de que tengan incidencia en el proceso los cambios de circunstancias que se produzcan con posterioridad a los actos que se impugnan, lo que supone dar al principio de la perpetuatio iurisdicionis un alcance del que en realidad carece. A virtud de dicho principio, incorporado en los artículos 411 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , determinados cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia ( artículo 411 LEC EDL 2000/1977463 ); además de estar vedada la alteración del objeto del proceso (mutatio libelli)apartándose de lo establecido en la demanda y en la contestación (artículo 412) y de que, como regla general, no deben tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (artículo 413). Ahora bien, esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso contencioso- administrativo distintos a la sentencia...'.

TERCERO .- Un caso especial de 'perdida de objeto' tiene lugar en el caso de los recursos de apelación o de casación contra autos relativos a medidas cautelares, ya que si sobre el procedimiento principal ha recaído sentencia firme o se ha terminado de otro modo, aquél carece de objeto y procede su desestimación.

Así, la STS del 16 de Octubre del 2013 ( Rec. 3970/2012 ) ' Como hemos expuesto anteriormente, consta acreditado en las actuaciones que esta Sala y Sección,..., resolvió el asunto principal del que dimana la presente pieza incidental, por lo que concurre además la circunstancia de carencia de contenido del recurso de referencia, por pérdida de objeto , de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS, 3ª, de 17, 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 )'.

Como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 (RC 6064/2002 ), una vez recaída sentencia no tiene objeto un pronunciamiento sobre una medida cautelar, como la suspensión del acto recurrido, lo cual se puede aplicar asimismo cuando se ha terminado el procedimiento principal de otro modo, como puede ser por desistimiento ( artículo 74 LJ ).

CUARTO .- Con arreglo al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de costas de esta segunda instancia, al producirse la pérdida de objeto que anteriormente hemos examinado.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que acordamos el archivo y terminacióndel presente procedimiento, por pérdida sobrevenida del objeto, sin que proceda condena en costas.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0122-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


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