Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 349/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2020 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 349/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100369

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1405

Núm. Roj: STSJ AS 1405:2021

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00349/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 111/2020

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE MIERES

PROCURADORA: Dña. Gabriela Cifuentes Juesas

APELADO: MACELO DE ASTURIAS, S.A.

PROCURADOR: D. Celso Rodríguez de Vera

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 111/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MIERES, representado por la Procuradora Dña. Gabriela Cifuentes Juesas, actuando bajo la dirección Letrada de D. Enrique Ríos Argüello, siendo parte apelada MACELO DE ASTURIAS, S.A., representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jorge Álvarez González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 56/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA

El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Mieres, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 6 de Oviedo, dictada el 5 de febrero de 2020, en el P.O. 56/2019, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil aquí apelada, Macelo De Asturias, S.A. contra el Decreto, de 21 de febrero de 2019, de la Concejal Delegada de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mieres por el que se le ordena a Macelo de Asturias, SA, el cese inmediato de la actividad de matadero y procesado de productos de origen animal que viene desarrollando en el establecimiento sito en Vega de Sueros 1, Mieres, por carecer de la preceptiva licencia municipal debiendo proceder al cierre de las instalaciones hasta su obtención.

La sentencia de instancia, después de exponer las posiciones y argumentos de las partes, analiza la naturaleza del expediente tramitado por la Administración, y concluye que ' En definitiva y en este caso la orden de cesación forma parte de un expediente administrativo cuya naturaleza no resulta clara pudiendo ser, como nominalmente reconoce el Ayuntamiento, un expediente de disciplina urbanística, en cuyo caso no hay duda de su naturaleza sancionadora, o, como más bien parece, un procedimiento de autorización de una determinada actividad, iniciado en este caso de oficio'. Seguidamente aborda la concurrencia de la caducidad del expediente en el que se dicta la Resolución impugnada, determinando que concurre tal instituto, lo que lleva a declarar la nulidad de la resolución, y por ende la estimación del recurso.

La Administración recurrente sustenta esta alzada en los siguientes motivos:

1º Vulneración de los artículos 248.3 de la LOPJ, 218 de la LEC, y artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

En este apartado, tras exponer la normativa y doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de congruencia de las Sentencias, denuncia la concurrencia de congruencia omisiva, en tanto que la apelante ha tratado de exponer que el acto impugnado no tiene carácter sancionador, sino que es una medida provisional, sin que en modo alguno la sentencia refiera este motivo de oposición en el análisis que realiza en sus fundamentos de derecho. Tanto en la contestación a la demanda, como en el trámite de conclusiones, argumentó en favor de esta tesis, sin que se haya desvirtuado la misma, por falta de referencias expresas en la sentencia a esta argumentación, englobándose la estimación de la demanda sobre otros fundamentos que nada tienen que ver con esta cuestión, pero sin darle una mínima respuesta. Así, se articuló la defensa sobre la falta de virtualidad del artículo 21.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y en la aplicación, esta sí, del artículo 56 del mismo texto. Ninguna respuesta se ha recibido al respecto, por lo que la sentencia ha vulnerado el deber de coherencia, y ha generado evidente indefensión a esta parte, al no analizarse con fidelidad los argumentos expuestos.

2º Afirma, en cuanto al fondo de la cuestión suscitada que existe una incorrecta aplicación del Derecho.

Y esta afirmación la sustenta en el hecho de que la sentencia acoge la concurrencia de la caducidad del procedimiento, lo que no es acorde con la naturaleza jurídica del acto impugnado, aplicando, erróneamente, según razona, el plazo del artículo 21.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Expone, en consonancia con el escrito de contestación a la demanda, que iniciado el procedimiento sancionador se inicia el 29 de enero de 2018 y finalizado el 21 de febrero de 2019, habrían transcurrido más de los 3 meses señalados por el artículo 21.3 de la LPAC, y por tanto, el mismo habría caducado. También los 6 meses que refiere la sentencia, del artículo 252.2 del TROTU. La cuestión es, según argumenta, que en ningún momento estamos hablando de un procedimiento sancionador, sino de una medida de suspensión de actividad, que debe declararse inmediatamente que se constata que una actividad carece de la oportuna licencia para operar. Y en esos casos, no tienen virtualidad ni el artículo 21.3 de la LPAC, ni el 252.2 del TROTU, porque indefectiblemente, cualquier actividad que opere sin licencia podrá ser paralizada en cualquier momento.

Niega también que fuera aplicable el artículo 252.2 del TROTU, puesto que el mismo está previsto para los procedimientos sancionadores, cosa está en la que no se encuadra el acto impugnado.

E invoca que la medida es encuadrable en el artículo 56 de la LPAC establece la posibilidad de que incluso antes de la iniciación del procedimiento administrativo, se adopten de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas, siendo en este caso que la única medida proporcionada y necesaria ante una actividad sin licencia, sea la de suspensión temporal de actividades que recoge el artículo 56.3.a) de dicha norma.

Por otro lado, defiende el cumplimiento tanto de los requisitos de forma, como de los requisitos materiales para la adopción de una medida como la discutida, habiéndose dado audiencia la recurrente en el seno del procedimiento administrativo, amén de que este tipo de medidas no exige de dicho trámite.

Por el Letrado de la apelada, se impugna del recurso, defendiendo la correcta y completa motivación de la sentencia de instancia, no concurriendo la incongruencia alegada de contrario; y la adecuada aplicación de la normativa referente a la naturaleza del procedimiento, y a la caducidad apreciada.

SEGUNDO.- Sobre la congruencia omisiva

Comenzando el análisis del recurso de apelación por la incongruencia omisiva que se denuncia, e imputa a la sentencia de instancia, cabe señalar con la STSJ de Galicia de 24 de julio de 2020 (Recurso nº 4038/2019) 'La incongruencia omisiva constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal, del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada'.

Señalan las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001) que, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ); y recordando la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: (...) para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).

Y la STSJ de Madrid de 2 de julio de 2020 (Recurso nº 294/2019), en el mismo sentido, razona: 'En cuanto a la incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, acogiendo la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ) que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado ' en orden a que se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión'( STS 4210/14)'.

La más reciente STC de 15 de junio de 2020 ( STC 46/2020), afirma: ' Pues bien, para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio , FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre , y 133/2013, de 5 de junio , FJ 5, entre otras muchas)'.

Pues bien, en el presente supuesto no puede acogerse el motivo alegado, en tanto en cuanto, la Sentencia de instancia da respuesta a los distintos motivos planteados tanto en el escrito de demanda, como a los argumentos de oposición que articula el Ayuntamiento de Mieres en su escrito de contestación. Y precisamente, a la naturaleza del Expediente administrativo, y de la medida que se adopta en la resolución recurrida dedica la Sentencia de instancia el Fundamento Quinto. En él se afirma: ' Sobre este particular, no hay duda de que en este caso estamos, propiamente, ante una orden de cesación de una actividad económica por considerar que se está realizando sin licencia municipal. Esta orden se incluye en un procedimiento administrativo más amplio que se denomina URBANISMO 1189/18'. Es decir, encuadra la medida cautelar adoptada dentro del seno de un expediente, y vincula su devenir a la naturaleza de este. Y continúa: 'Por una parte, en la tramitación municipal el expediente 1189/18 se incoó como consecuencia de la notificación de una Resolución de autorización adoptada por el Principado de Asturias. De la documentación remitida por el Ayuntamiento parece deducirse que el referido expediente se identifica como 'expediente de disciplina urbanística' URBANISMO 1189/18 (véase el escrito de 24 de abril de 2019 remitiendo la ampliación del expediente). De hecho, en la primera notificación a la empresa recurrente se expresa así la Administración demandada: 'Habiéndose iniciado expediente de disciplina urbanística por actividad de matadero y procesado de productos de origen animal en nave sita...' (folio 4 del expediente). Por otra parte, en el informe que da soporte a la Resolución recurrida se hace referencia al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado en virtud del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, clasifica la actividad de los mataderos en general como molesta, insalubre y nociva (folio 40 del expediente administrativo). La propia discusión sobre la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo seguido pone de manifiesto que el procedimiento administrativo objeto de enjuiciamiento no cumple lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio...'. Posteriormente, avanza: 'En efecto, en realidad no se ha aportado un acto expreso de incoación del expediente administrativo; este no tiene una naturaleza definida hasta el punto de que puede interpretarse como procedimiento sancionador (de disciplina urbanística) aun cuando no hay duda de que constituye una medida de suspensión de una actividad considerada ilegal por el Ayuntamiento. Esto no impide que también pueda reputarse una mera orden de cesación de una actividad, que independientemente de que se ejerza o no legítimamente, se ha llevado a cabo en más de 27 años con plena anuencia del Ayuntamiento que en 1992 acordó encargar su gestión a la empresa ahora recurrente...

En definitiva y en este caso la orden de cesación forma parte de un expediente administrativo cuya naturaleza no resulta clara pudiendo ser, como nominalmente reconoce el Ayuntamiento, un expediente de disciplina urbanística, en cuyo caso no hay duda de su naturaleza sancionadora, o, como más bien parece, un procedimiento de autorización de una determinada actividad, iniciado en este caso de oficio'.

Por lo tanto, no es cierto que la sentencia no haya abordado y analizado la naturaleza de la orden de cesación, simplemente no ha acogido el razonamiento que exponía la Administración demandada, desvinculando esa medida del E.A. seguido.

No puede confundirse las expectativas que los recurrentes, o en este caso, la administración recurrida, pudieran tener en el éxito de sus argumentos, con la concurrencia de falta de motivación.

Por ende, debe desestimarse este primer motivo de apelación.

TERCERO.- Sobre la naturaleza del procedimiento, y la medida adoptada.

Se pretende por la apelante desvincular absolutamente la resolución impugnada del E.A. denominado URBANISMO 1189/18, como si de un limbo o isla jurídica se tratase, ajena a cualquier actividad administrativa tendente a restaurar una legalidad que considera conculcada. Y cita, a estos efectos, el art. 56 de la LPACAP.

Ahora bien, este precepto regula: ' 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas...'.

La propia regulación citada por la apelante no deja lugar a dudas de la vinculación de la medida provisional que se adopte y el E.A. a la que va referida. Toda medida cautelar o provisional tiene un fin, cual es garantizar el resultado de la resolución que finalmente se dicte en el expediente. Por ende, no puede existir como un elemento aislado, ajeno a esa finalidad, y a un concreto procedimiento administrativo. No puede obviar el apelante que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución, y por ende el art. 34 de la LPACAP establece que ' Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido'. El acto administrativo debe dictarse en el seno de un expediente de tal naturaleza, que se constituye, como señala el art. 70 del mismo Texto legal por ' el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla'.

En definitiva, ese acuerdo de adopción de la medida de suspensión se adopta en el seno de un procedimiento, como se evidencia en el propio E.A. remitido. En este caso en el E.A. denominado URBANISMO 1189/18. Y en este punto, se asumen los argumentos que expone la sentencia de instancia sobre la dudosa naturaleza del procedimiento en cuestión, puesto que aun cuando no se refiere a una actuación sancionadora de naturaleza urbanística, en realidad lo que se pretende es la legalización de la actividad a que se refiere, y que se realiza sin las preceptivas licencias. Por ende, nos encontramos con mayor aproximación ante un procedimiento restaurativo de la legalidad tanto urbanística como ambiental. Debe diferenciarse las distintas perspectivas de estos tipos de licencia, y de la normativa sustantiva que las regula. Si lo que se está refiriendo es la ausencia de una autorización para realización de la actividad, nos encontramos en el segundo supuesto, y no en el estrictamente urbanístico, aun cuando ambos vengan relacionados, como se puede apreciar en la regulación que contiene el TROTU (pudiéndose citar, entre otros el art. 142, o 233). En todo caso, nos encontramos ante un procedimiento de disciplina, como se califica, iniciado de oficio, con efectos desfavorables, y por ende no puede ser ajeno a la regulación en orden al instituto de la caducidad, que afectará en su caso, a los acuerdos y resoluciones que en él se adopten.

CUARTO.- Sobre la caducidad.

Establecido lo anterior, y en cuanto a la concurrencia de la caducidad se refiere, debe acogerse la argumentación que contiene la sentencia de instancia.

Cabe señalar, en primer término, que es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 11 de noviembre de 1.996, de 8 de abril de 1.998, de 5 de octubre de 1.998, de 24 de julio de 1.992 , de 21 de marzo y de 15 de noviembre de 2.000), que el instituto de la caducidad, y los plazos que le son aplicables tienen su sustento en el principio de la seguridad jurídica, que se impone aún en detrimento de la justicia material. La Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, ya recogía, en el artículo 42, al tiempo que en su apartado 1 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, dispone en sus apartados 2 y 3 que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del procedimiento, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, salvo que se establezca uno mayor en una norma con rango de Ley o así venga previsto en una norma comunitaria europea, así como que, cuando las normas reguladoras del procedimiento no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, estableciendo, por último, que en los procedimientos iniciados de oficio el plazo máximo para resolver los procedimientos se contará desde la fecha del acuerdo de iniciación.

El Artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se encuentra redactado en los mismos términos. Y los efectos que se anudan los recoge el art. 25.1b) y el art. 95 del mismo Texto legal.

En la aplicación de dicho instituto de la caducidad, es preciso tener en consideración que encontramos ante un hecho jurídico-administrativo, que opera por el transcurso del tiempo, regulado legalmente. Ese incumpliendo acarrea la consecuencia legalmente establecida, de declaración de caducidad del procedimiento administrativo, con las consecuencias inherentes. Así la STS de 22 de septiembre de 2020 (recurso de casación nº 6208/2019) afirma: ' Procede, en consecuencia, reiterar, como respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada, que, conforme al art. 42.2 y 3 de la Ley 30/92 ( art. 21.2 y 3 de la Ley 39/15 ) 'el plazo de caducidad de los procedimientos administrativos -que no tengan previsión normativa al respecto- será de tres meses, salvo que la regulación del procedimiento contenga trámites, con plazos que - sumados- excedan de esos tres meses, en cuyo caso el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses'; y continua afirmando en el Fundamento tercero: 'Procede, conforme a dicha interpretación, estimar el recurso de casación, pues, disintiendo del criterio de la Sala de instancia, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística aquí aplicable -distinto del procedimiento sancionador que sí tiene previsto plazo de caducidad y que, aunque, por razones de economía procedimental pueda (optativo) tramitarse en un expediente único ( art. 335.4 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por Decreto 22/04, de 29 de enero), no comunica su plazo de caducidad -6 meses, art. 117.5.a)- a la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad'.

En esta misma línea la STSJ de Madrid de 25 de septiembre de 2013 (recurso 199/2012), razona en el ámbito de la normativa autonómica propia, pero en doctrina perfectamente aplicable al presente supuesto: ' TERCERO .- En cuanto a la apelación planteada frente a la desestimación del recurso contra la resolución, de 15 de septiembre de 2010, desestimatoria de reposición frente a resolución de 26 de abril de 2010 que ordena la suspensión y el cese inmediato de la actividad, por no ajustarse a la licencia concedida, de bar, siendo la ejercida la de bar especial, que era la actividad llevada a cabo, debe hacerse constar que el único motivo de apelación planteado, de caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, y del plazo de caducidad de 4 años, al llevar más de 20 años de ejercicio de la actividad, debe ser rechazado como tal, en cuanto que lo que se acuerda es una medida cautelar de suspensión y cese de una actividad calificada, de carácter permanente, en aplicación el art. 193 de la Ley del Suelo de la CAM ; debe hacerse constar que esta Sala , en diversas sentencias al respecto, tiene establecido, en cuanto a la aplicación del art. 193 y sigts de la Ley 9/2001 , que dicho precepto es inaplicable a dichos supuestos de restablecimiento de la legalidad urbanística, pues aunque haga referencia el precepto a actos de uso del suelo ejercitado sin ajustarse a la licencia concedida, se refiere a la licencia urbanística y a las condiciones urbanísticas de la licencia y no a las condiciones de ejercicio de la actividad, además de señalarse que los arts. 193 a 195 no se refieren a la licencia de funcionamiento, confundiéndose por la autoridad municipal el uso urbanístico del suelo y actividad que se ejerce, siendo que los usos urbanísticos afectan a la calificación del suelo, generalmente suelo urbano, conforme al planeamiento y su división en diversos usos, y sobre alguno de dichos usos, industrial o y comercial, se ejercen actividades, con lo que la aplicación de los mencionados preceptos se restringe a los supuestos en que la actividad es contraria al uso pero no a los supuestos en que siendo el uso admisible se realiza una actividad no licenciada o no permitida por la licencia correspondiente; es claro que se ha adoptado medida cautelar de suspensión y cese inmediato de actividad conforme a lo dispuesto en el art. 193 de la Ley 9/2001 , medida no propiamente sancionadora, ni de legalidad urbanística en el sentido ya referido, por lo que al tratarse de una actividad de intervención, susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, en el sentido referido en el art. 44 de la Ley 30/92 , la caducidad se produce por el transcurso de tres meses, establecido en el art. 42.3 de dicha Ley , a contar de la resolución concediendo audiencia, conforme al art. 84 de dicha Ley 30/92 , o desde su notificación, siendo que en ambos casos se ha producido sobradamente la caducidad, al no tratarse de caducidad de expediente de disciplina urbanística, ni de la caducidad de 4 años, además de haberse dado audiencia en 31 de agosto de 2009, notificada en 13 de noviembre, y notificado la orden de suspensión y cese en 30 de abril de 2010, con lo que en todo caso se ha producido la alegada caducidad, al no ser aplicable el art. 193, ni los arts. 194 y 195 de la Ley del Suelo , ni tratarse de un expediente sancionador, con caducidad de seis meses, alegada en la instancia, por lo que en aplicación de lo dicho y del principio iura novit curia procede declarar la caducidad del expediente nº NUM000 recurrido, sin perjuicio de que pueda iniciarse un nuevo expediente al respecto, por ejercerse actividad distinta a la licenciada; por otra parte, debe añadirse que el art. 36 de la Ley 17/1997 se refiere a las medidas cautelares a adoptar en procedimiento sancionador y se remite también a las normas de la Ley 30/92, lo que se desprende asimismo de la audiencia concedida, con lo que podría incluso hablarse más de procedimiento sancionador que de restablecimiento de la legalidad urbanística, si bien debe estarse a lo establecido, al no ser ni uno ni otro procedimiento, y no ser aplicable el art. 193 de la Ley 9/2001 , y reiterar la caducidad del procedimiento cautelar, con anulación de la resolución impugnada. Procede por ello la estimación de la apelación, anulando la sentencia de instancia y el acto impugnado'. Esta doctrina se reitera en la Sentencia de esta misma Sala de 2 de marzo de 2016 (Recurso 438/2014), que cita la aquí trascrita.

E igualmente la STSJ de Murcia de 4 de diciembre de 2009 (Recurso 274/2009): señala: ' Confunde la parte actora la caducidad con la pérdida de vigencia de una medida cautelar, como es la orden de suspensión de una actividad o de unas concretas actuaciones. Ha de precisarse, en primer término, que resultaba de aplicación en el presente caso, habida cuenta de la fecha de incoación del expediente sancionador, la Ley del Suelo de la Región de Murcia, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005. En el artículo 247 regula la caducidad del procedimiento sancionador, sin que se haga precisión alguna sobre la pieza separada de suspensión. Toda vez que el procedimiento sancionador ha de tramitarse conforme a lo prevenido en la Ley 30/1992 y en el R.D. 1398/1993, normas en las que no está prevista con carácter específico la caducidad de un procedimiento dirigido a la adopción de una medida cautelar, resulta de aplicación el plazo general de tres meses previsto en el artículo 42 de la citada ley '.

En definitiva, el transcurso del plazo, lleva como consecuencia inherente la dispuesta en el art. 25.1.b) y 95 de la LPACAP, es decir la declaración de caducidad. Y esta es una obligación impuesta a la administración que no aparece condicionada por posibles actuaciones posteriores, una vez incumplido el plazo para resolver. La caducidad del expediente debería haber sido apreciada y declara de oficio por la propia administración. Y ello sin perjuicio, claro está, de posteriores actuaciones de la Administración que, en tanto no haya prescrito la acción, lo que en una actividad continuada no concurre, puede iniciar un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y/o ambiental en el que adoptar las medidas cautelares que considere adecuadas.

Por ello, como aquí no aparecen discutidos los plazos que indica la sentencia de instancia, no puede sino concluirse, con está, en la concurrencia de la caducidad del E.A. en el que se dicta e incardina el acto impugnado, dictado que se produce ya transcurrido el plazo de caducidad.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la Administración apelante, con un límite de 400 €, ello en aplicación del art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Mieres, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, dictada el 5 de febrero de 2020, en el P.O. 56/2019, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil aquí apelada, Macelo De Asturias, S.A. contra el Decreto, de 21 de febrero de 2019, de la Concejal Delegada de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mieres por el que se le ordena a Macelo de Asturias, SA, el cese inmediato de la actividad de matadero y procesado de productos de origen animal que viene desarrollando en el establecimiento sito en Vega de Sueros 1, Mieres, por carecer de la preceptiva licencia municipal debiendo proceder al cierre de las instalaciones hasta su obtención.

Ello con imposición de costas a la apelante, limitadas a 400 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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