Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 349/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2020 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 349/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100369
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1405
Núm. Roj: STSJ AS 1405:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Mieres, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 6 de Oviedo, dictada el 5 de febrero de 2020, en el P.O. 56/2019, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil aquí apelada, Macelo De Asturias, S.A. contra el Decreto, de 21 de febrero de 2019, de la Concejal Delegada de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mieres por el que se le ordena a Macelo de Asturias, SA, el cese inmediato de la actividad de matadero y procesado de productos de origen animal que viene desarrollando en el establecimiento sito en Vega de Sueros 1, Mieres, por carecer de la preceptiva licencia municipal debiendo proceder al cierre de las instalaciones hasta su obtención.
La sentencia de instancia, después de exponer las posiciones y argumentos de las partes, analiza la naturaleza del expediente tramitado por la Administración, y concluye que '
La Administración recurrente sustenta esta alzada en los siguientes motivos:
1º Vulneración de los artículos 248.3 de la LOPJ, 218 de la LEC, y artículos 14 y 24 de la Constitución Española.
En este apartado, tras exponer la normativa y doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de congruencia de las Sentencias, denuncia la concurrencia de congruencia omisiva, en tanto que la apelante ha tratado de exponer que el acto impugnado no tiene carácter sancionador, sino que es una medida provisional, sin que en modo alguno la sentencia refiera este motivo de oposición en el análisis que realiza en sus fundamentos de derecho. Tanto en la contestación a la demanda, como en el trámite de conclusiones, argumentó en favor de esta tesis, sin que se haya desvirtuado la misma, por falta de referencias expresas en la sentencia a esta argumentación, englobándose la estimación de la demanda sobre otros fundamentos que nada tienen que ver con esta cuestión, pero sin darle una mínima respuesta. Así, se articuló la defensa sobre la falta de virtualidad del artículo 21.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y en la aplicación, esta sí, del artículo 56 del mismo texto. Ninguna respuesta se ha recibido al respecto, por lo que la sentencia ha vulnerado el deber de coherencia, y ha generado evidente indefensión a esta parte, al no analizarse con fidelidad los argumentos expuestos.
2º Afirma, en cuanto al fondo de la cuestión suscitada que existe una incorrecta aplicación del Derecho.
Y esta afirmación la sustenta en el hecho de que la sentencia acoge la concurrencia de la caducidad del procedimiento, lo que no es acorde con la naturaleza jurídica del acto impugnado, aplicando, erróneamente, según razona, el plazo del artículo 21.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Expone, en consonancia con el escrito de contestación a la demanda, que iniciado el procedimiento sancionador se inicia el 29 de enero de 2018 y finalizado el 21 de febrero de 2019, habrían transcurrido más de los 3 meses señalados por el artículo 21.3 de la LPAC, y por tanto, el mismo habría caducado. También los 6 meses que refiere la sentencia, del artículo 252.2 del TROTU. La cuestión es, según argumenta, que en ningún momento estamos hablando de un procedimiento sancionador, sino de una medida de suspensión de actividad, que debe declararse inmediatamente que se constata que una actividad carece de la oportuna licencia para operar. Y en esos casos, no tienen virtualidad ni el artículo 21.3 de la LPAC, ni el 252.2 del TROTU, porque indefectiblemente, cualquier actividad que opere sin licencia podrá ser paralizada en cualquier momento.
Niega también que fuera aplicable el artículo 252.2 del TROTU, puesto que el mismo está previsto para los procedimientos sancionadores, cosa está en la que no se encuadra el acto impugnado.
E invoca que la medida es encuadrable en el artículo 56 de la LPAC establece la posibilidad de que incluso antes de la iniciación del procedimiento administrativo, se adopten de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas, siendo en este caso que la única medida proporcionada y necesaria ante una actividad sin licencia, sea la de suspensión temporal de actividades que recoge el artículo 56.3.a) de dicha norma.
Por otro lado, defiende el cumplimiento tanto de los requisitos de forma, como de los requisitos materiales para la adopción de una medida como la discutida, habiéndose dado audiencia la recurrente en el seno del procedimiento administrativo, amén de que este tipo de medidas no exige de dicho trámite.
Por el Letrado de la apelada, se impugna del recurso, defendiendo la correcta y completa motivación de la sentencia de instancia, no concurriendo la incongruencia alegada de contrario; y la adecuada aplicación de la normativa referente a la naturaleza del procedimiento, y a la caducidad apreciada.
Comenzando el análisis del recurso de apelación por la incongruencia omisiva que se denuncia, e imputa a la sentencia de instancia, cabe señalar con la STSJ de Galicia de 24 de julio de 2020 (Recurso nº 4038/2019) 'La incongruencia omisiva constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal, del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada'.
Señalan las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001) que, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ); y recordando la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: (...) para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).
Y la STSJ de Madrid de 2 de julio de 2020 (Recurso nº 294/2019), en el mismo sentido, razona: 'En cuanto a la incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, acogiendo la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ) que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En ese mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado '
La más reciente STC de 15 de junio de 2020 ( STC 46/2020), afirma: '
Pues bien, en el presente supuesto no puede acogerse el motivo alegado, en tanto en cuanto, la Sentencia de instancia da respuesta a los distintos motivos planteados tanto en el escrito de demanda, como a los argumentos de oposición que articula el Ayuntamiento de Mieres en su escrito de contestación. Y precisamente, a la naturaleza del Expediente administrativo, y de la medida que se adopta en la resolución recurrida dedica la Sentencia de instancia el Fundamento Quinto. En él se afirma: '
Por lo tanto, no es cierto que la sentencia no haya abordado y analizado la naturaleza de la orden de cesación, simplemente no ha acogido el razonamiento que exponía la Administración demandada, desvinculando esa medida del E.A. seguido.
No puede confundirse las expectativas que los recurrentes, o en este caso, la administración recurrida, pudieran tener en el éxito de sus argumentos, con la concurrencia de falta de motivación.
Por ende, debe desestimarse este primer motivo de apelación.
Se pretende por la apelante desvincular absolutamente la resolución impugnada del E.A. denominado URBANISMO 1189/18, como si de un limbo o isla jurídica se tratase, ajena a cualquier actividad administrativa tendente a restaurar una legalidad que considera conculcada. Y cita, a estos efectos, el art. 56 de la LPACAP.
Ahora bien, este precepto regula: '
La propia regulación citada por la apelante no deja lugar a dudas de la vinculación de la medida provisional que se adopte y el E.A. a la que va referida. Toda medida cautelar o provisional tiene un fin, cual es garantizar el resultado de la resolución que finalmente se dicte en el expediente. Por ende, no puede existir como un elemento aislado, ajeno a esa finalidad, y a un concreto procedimiento administrativo. No puede obviar el apelante que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución, y por ende el art. 34 de la LPACAP establece que '
En definitiva, ese acuerdo de adopción de la medida de suspensión se adopta en el seno de un procedimiento, como se evidencia en el propio E.A. remitido. En este caso en el E.A. denominado URBANISMO 1189/18. Y en este punto, se asumen los argumentos que expone la sentencia de instancia sobre la dudosa naturaleza del procedimiento en cuestión, puesto que aun cuando no se refiere a una actuación sancionadora de naturaleza urbanística, en realidad lo que se pretende es la legalización de la actividad a que se refiere, y que se realiza sin las preceptivas licencias. Por ende, nos encontramos con mayor aproximación ante un procedimiento restaurativo de la legalidad tanto urbanística como ambiental. Debe diferenciarse las distintas perspectivas de estos tipos de licencia, y de la normativa sustantiva que las regula. Si lo que se está refiriendo es la ausencia de una autorización para realización de la actividad, nos encontramos en el segundo supuesto, y no en el estrictamente urbanístico, aun cuando ambos vengan relacionados, como se puede apreciar en la regulación que contiene el TROTU (pudiéndose citar, entre otros el art. 142, o 233). En todo caso, nos encontramos ante un procedimiento de disciplina, como se califica, iniciado de oficio, con efectos desfavorables, y por ende no puede ser ajeno a la regulación en orden al instituto de la caducidad, que afectará en su caso, a los acuerdos y resoluciones que en él se adopten.
Establecido lo anterior, y en cuanto a la concurrencia de la caducidad se refiere, debe acogerse la argumentación que contiene la sentencia de instancia.
Cabe señalar, en primer término, que es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 11 de noviembre de 1.996, de 8 de abril de 1.998, de 5 de octubre de 1.998, de 24 de julio de 1.992 , de 21 de marzo y de 15 de noviembre de 2.000), que el instituto de la caducidad, y los plazos que le son aplicables tienen su sustento en el principio de la seguridad jurídica, que se impone aún en detrimento de la justicia material. La Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, ya recogía, en el artículo 42, al tiempo que en su apartado 1 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, dispone en sus apartados 2 y 3 que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del procedimiento, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, salvo que se establezca uno mayor en una norma con rango de Ley o así venga previsto en una norma comunitaria europea, así como que, cuando las normas reguladoras del procedimiento no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, estableciendo, por último, que en los procedimientos iniciados de oficio el plazo máximo para resolver los procedimientos se contará desde la fecha del acuerdo de iniciación.
El Artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se encuentra redactado en los mismos términos. Y los efectos que se anudan los recoge el art. 25.1b) y el art. 95 del mismo Texto legal.
En la aplicación de dicho instituto de la caducidad, es preciso tener en consideración que encontramos ante un hecho jurídico-administrativo, que opera por el transcurso del tiempo, regulado legalmente. Ese incumpliendo acarrea la consecuencia legalmente establecida, de declaración de caducidad del procedimiento administrativo, con las consecuencias inherentes. Así la STS de 22 de septiembre de 2020 (recurso de casación nº 6208/2019) afirma: '
En esta misma línea la STSJ de Madrid de 25 de septiembre de 2013 (recurso 199/2012), razona en el ámbito de la normativa autonómica propia, pero en doctrina perfectamente aplicable al presente supuesto: '
E igualmente la STSJ de Murcia de 4 de diciembre de 2009 (Recurso 274/2009): señala: '
En definitiva, el transcurso del plazo, lleva como consecuencia inherente la dispuesta en el art. 25.1.b) y 95 de la LPACAP, es decir la declaración de caducidad. Y esta es una obligación impuesta a la administración que no aparece condicionada por posibles actuaciones posteriores, una vez incumplido el plazo para resolver. La caducidad del expediente debería haber sido apreciada y declara de oficio por la propia administración. Y ello sin perjuicio, claro está, de posteriores actuaciones de la Administración que, en tanto no haya prescrito la acción, lo que en una actividad continuada no concurre, puede iniciar un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y/o ambiental en el que adoptar las medidas cautelares que considere adecuadas.
Por ello, como aquí no aparecen discutidos los plazos que indica la sentencia de instancia, no puede sino concluirse, con está, en la concurrencia de la caducidad del E.A. en el que se dicta e incardina el acto impugnado, dictado que se produce ya transcurrido el plazo de caducidad.
En materia de costas, dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la Administración apelante, con un límite de 400 €, ello en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Mieres, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, dictada el 5 de febrero de 2020, en el P.O. 56/2019, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil aquí apelada, Macelo De Asturias, S.A. contra el Decreto, de 21 de febrero de 2019, de la Concejal Delegada de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mieres por el que se le ordena a Macelo de Asturias, SA, el cese inmediato de la actividad de matadero y procesado de productos de origen animal que viene desarrollando en el establecimiento sito en Vega de Sueros 1, Mieres, por carecer de la preceptiva licencia municipal debiendo proceder al cierre de las instalaciones hasta su obtención.
Ello con imposición de costas a la apelante, limitadas a 400 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

