Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 349/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2016 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 349/2021

Núm. Cendoj: 30030330012021100411

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:1546

Núm. Roj: STSJ MU 1546:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00349/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2016 0000771

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2016

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Dña. Adriana, Andrea

ABOGADOROSA MARIA LOPEZ SALCEDO, ROSA MARIA LOPEZ SALCEDO

PROCURADORDª. MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO, MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

ContraD./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADORD. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

RECURSO Núm. 286/2016

SENTENCIA Núm. 349/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 349/21

En Murcia, a 25 de junio de 2021.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO núm. 286/2016, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de cuantía 282.435,02 € y sobre responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:D.ª Adriana y D.ª Andrea, representadas por la Procuradora Sra. López Cambronero y defendida por la Letrada Sr. López Salcedo.

Parte demandada:Servicio Murciano de Salud, Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Codemandada. - ZURICH INSURANCE PLC sucursal en España; representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Artero Moreno y defendida por el Letrado Sr. Ahijado Pérez

Acto administrativo impugnado:Resolución desestimatoria presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 25 de febrero de 2011 por D. Ernesto ante el Servicio Murciano de Salud. Posteriormente ampliado el recurso a la resolución expresa, Orden dictada por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, dictada por Delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud, en el Expediente NUM000.

Pretensión deducida en la demanda:se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la Administración causante de los daños, y a su compañía aseguradora Zurich INSURANCE PLC sucursal en España solidariamente, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES EUROS CON VENTISEIS CENTIMOS (291.723,26) euros, habrá de sumarse los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación administrativa 25.02.2011) hasta que recaiga Sentencia firme, así como los judiciales, que, en su caso puedan devengarse, hasta la fecha del efectivo pago. Tras una rectificación posterior, se fijó la cantidad reclamada ascendería a 282.435,02 €.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. López Guisuraga, en representación de D.ª Adriana y D.ª Andrea, presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo. Por Decreto se admitió a trámite el recurso y recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Servicio Murciano de Salud, presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- En el seno del presente procedimiento se dictó Decreto fijando la cuantía del procedimiento en la siguiente suma: respecto, a la recurrente Dª Adriana en la suma de 178.370,45€ y respecto a la recurrente Dª Andrea en la suma de 104.064,57€.

CUARTO.- Se admitió y practicó la prueba con el resultado que consta en los autos; concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. La deliberación para la votación y fallo se celebró el día 18 de junio de 2021; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso contencioso administrativo.

Inicialmente el objeto del presente recurso contencioso administrativo era la Resolución desestimatoria presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 25 de febrero de 2011 por D. Ernesto ante el Servicio Murciano de Salud. Posteriormente, quedó ampliado el recurso contencioso administrativo a la Orden de 6 de noviembre de 2018 dictada por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por Delegación del Excmo. Sr. Consejero por la que se estima parcialmentela solicitud de responsabilidad patrimonial.

En efecto, el Servicio Murciano de Salud ha dictado resolución expresa estimatoria parcial de la solicitud de responsabilidad patrimonial (acto recurrido). La Orden de 6 de noviembre de 2018 dictada por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) por Delegación del Sr. Consejero refiere:

" Como dice el Dictamen del Consejo Jurídico al haberse producido un claro retraso en el diagnóstico sí que limitó las expectativas de supervivencia del enfermo'

(...) De acuerdo con el Dictamen del Consejo Jurídico, y teniendo en cuenta para el cálculo de la pérdida de oportunidad los datos de la Sociedad Americana del Cáncer, que traslada la Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, correspondería una indemnización total 46.441,16 euros, según se desprende de las siguientes tablas (...)

Atendiendo al informe del perito radiólogo, la zona afecta era la glotis (incluidas cuerdas vocales).La tasa de supervivencia es del 90% en estadio I, pasando al 44% en el estadio IV; o sea que se le ha privado de la posibilidad de ese 50%, hay que indemnizar el 50% del valor de la muerte.

Correspondería el 50% de 83.594,11 euros para la viuda, y 50% de 9.288,23 euros para la hija.

Es decir, 41.797,05 euros y 4.644,11 euros respectivamente".

SEGUNDO.- En aras a una mejor contextualización del presente recurso contencioso administrativo, señalaremos los siguientes datos relevantes.

1.- El día 25-2-2011 D. Ernesto presentó una solicitud de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud en la que exponía: " reclamo la indemnización que me corresponda por las lesiones sufridas por la deficiente atención sanitaria prestada en el Hospital Comarcal de Caravaca por el servicio de Otorrinolaringología; y en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca por el Servicio de Oncología".

2.- Se dictó resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de fecha 30 de noviembre de 2011 admitiendo a trámite la solicitud.

3.- Inicialmente, no constaba la resolución expresa del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio administrativo. Se interpuso el recurso contencioso frente a la resolución presunta y, posteriormente, quedó ampliado a la resolución expresa.

4.- D. Ernesto nació el NUM001 de 1935.

5.- El paciente acudió desde el 2002 al 2008 en unas 15 ocasiones al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Comarcal del Noroeste (Caravaca de la Cruz) siendo el especialista que lo trató el Dr. Jorge.

6.- El paciente fue trasladado el día 1 de septiembre de 2008 en vehículo sanitario desde el Hospital de Caravaca hasta el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, donde ingresa por 'Disfonía de 6 meses de evolución. Disnea y estridor'.

7.- El día 23 de septiembre de 2008 se le realizó una cirugía faríngea, la intervención consiste en laringotomía total con vaciamiento cervical funcional derecho, no evidenciándose adenopatías sospechosas con tumoración en pie de glotis y comisura anterior que afecta la glotis. El diagnóstico principal emitido por ORL es Ca epidermoide Bilateral pT4N0Mx. Tras la intervención el paciente fue seguido por el Servicio de Oncología Radioterapica del Hospital La Arrixaca.

8.- Se detectó adenopatía laterocervical derecha con resultado de positividad para carcinoma epidermoide; se demostró la existencia de metástasis pulmonares.

9.- El paciente fallece el 19 de febrero de 2012, a los 77 años. Entre la fecha del exitus y el inicio de la quimioterapia transcurren 745 días.

10.- La demanda de recurso contencioso administrativo la presentan D.ª Adriana (viuda de D. Ernesto) y D.ª Andrea (hija del fallecido D. Ernesto). Se reclama la cantidad de 282.435,02 € en concepto de indemnización por los daños causados por la defectuosa asistencia sanitaria prestada a D. Ernesto.

TERCERO. - La parte recurrente alega en la demanda y propone los siguientes argumentos y medios probatorios.

1.-Incumplimiento de la Lex artis. Retraso en diagnóstico de cáncer epidermoide de laringe.

Sostiene la parte recurrente que se le dispensó una defectuosa asistencia médica en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Comarcal del Noroeste (Caravaca de la Cruz), al que acudió desde el año 2002 hasta último trimestre de 2008, por 'disfama', sin que durante ese periodo de tiempo se le hubiera sometido a prueba diagnóstica que permitiera determinar la dolencia que padecía, hasta que lo derivaron al Servicio de Otorrinolaringología del HUVA (Virgen de la Arrixaca de Murcia), que le diagnosticó 'carcinoma de laringe tras-glótico T4NO', y se le sometió a una 'laringectomía' y posteriormente radioterapia coadyuvante.

Afirma la parte recurrente que el retraso en el diagnóstico supuso el avance del cáncer e influyó en que el tratamiento que se le dispensó fuera tardío y, en consecuencia, más agresivo y de peor pronóstico.

2.-Falta de servicio. Negativa a quimioterapia.

Se alega que en diciembre de 2009 D. Ernesto sufrió una recaída de su proceso médico, negándole el HUVA de Murcia la prescripción de quimioterapia, por lo que tuvo que acudir a la sanidad privada (Hospital San Jaime, de Torrevieja), donde se le dispensó dicho tratamiento con buenos resultados, permaneciendo bajo control médico.

Se afirma por la parte actora que la privación por la sanidad pública del tratamiento al que tenía derecho, produjo al paciente un daño moral y económico, que en el momento de interponer la reclamación no era posible evaluar, pues aún se estaba sometiendo a tratamiento en el Hospital San Jaime, de Torrevieja.

3.-Informes periciales.

Se aportó con la demanda (y consta en el Expediente Administrativo) el Informe Médico Pericial del Dr. Paulino. Y se aportó el Informe Pericial del Dr. Primitivo, especialista en Radiología. Y el Informe del Dr. Rita, especialista en oncología. Consta el Informe del Dr. Rodrigo, especialista en Otorrinolaringología.

Se une al Expediente Administrativo (folios 356 a 405) el Informe del Servicio de Inspección del SMS.

4.- Cálculo de la indemnización.

La parte actora calcula la indemnización según baremo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 de enero de 2012,BOE de 6 de febrero, que actualiza las cuantías indemnizatorias para el ejercicio 2012.

CUARTO. - La defensa del Servicio Murciano de Salud se opone a la estimación del recurso. Sostiene que la actuación médica dispensada al paciente entre 2002 y 2008 se ajustó a la lex artisdado que se trataba de un proceso inflamatorio crónico de laringe sin evidencia alguna de lesión maligna. Según la defensa del SMS no existió error ni retraso de diagnóstico del cáncer de laringe detectado en 2008; que el diagnóstico del Servicio de OTL fue acorde con la sintomatología y evolución clínica del paciente, quien hasta 2008 no presentaba lesión neoplásica.

Sobre la asistencia prestada en el Hospital de La Arrixaca, y supuesta retraso de tratamiento de radioterapia, y denegación de quimioterapia; la defensa del SMS sostiene que, tal y como se indica por la Inspección Médica, el intervalo de dos meses transcurrido en el caso de este paciente se consideraba un periodo de espera razonable, al tratarse de un tratamiento complementario al quirúrgico, y resultando necesarias las distintas actuaciones protocolizadas por el Servicio de Oncología radioterápica. Y sobre la denegación de quimioterapia, alega que no estamos ante un supuesto de desatención o denegación injustificada por los facultativos del HUCVA, que informaron al paciente y a la familia de la gravedad de su enfermedad, de la opción clínica que consideraban más adecuada, a la vista del mal estado general del paciente.

QUINTO.- La defensa de Zurich Insurance PLC se opone a la estimación del recurso por considerar que no existió mala praxisen la atención dispensada al paciente y se remite a las conclusiones expuestas por la Inspección Médica; asimismo, aporta con la contestación la demanda el Informe pericial emitido por el Dr. Jose María, especialista en Otorrinolaringología (folio 296 del Exp.A) y el Informe del Dr. Carlos Alberto, especialista en oncología Médica (doc. 1 de la contestación).

Asimismo, la defensa de la aseguradora Zurich esgrime los siguientes motivos de oposición:

1.- La falta de legitimación de D.ª Adriana, esposa de D. Ernesto; solicita la inadmisión del recurso respecto a la reclamación formulada por D.ª Adriana.

2.- La falta de legitimación activa de Doña Adriana y Doña Andrea en la acción ejercitada para el resarcimiento de las secuelas sufridas el paciente D. Ernesto, como consecuencia de un supuesto retraso diagnóstico. Sostiene esta parte demandada que en ningún caso cabría indemnización alguna por la supuesta pérdida de oportunidad, o lo que es lo mismo, las secuelas o periodo de incapacidad que sufrió el paciente

SEXTO.- Responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria.

La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, 'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

A modo de ejemplo la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, señala que «En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente'.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que 'se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC); nada más y nada menos'.»

La denominada lex artisse identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

No puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis. Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que: 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que 'la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

Y se señala en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.'

Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011) 'la privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. A que no se produzca una 'falta de servicio' ( STS de 7 de noviembre de 2008, (RC 4776/2004) en sentido concordante de 'defecto de pericia y pérdida de actividad' ( STS 24/11/2009, (RC 1592/2008)'.

Sobre la pérdida de oportunidad.En cuanto al concepto general de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en la STS de 3 de diciembre de 2012, (RC 2892/2011) se señala que: ' Configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º) .

En ocasiones el Tribunal Supremo ha reconocido como la omisión de determinadas pruebas diagnósticas ha privado a la paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño; la STS de 13 de octubre de 2011, RC 4895/2007 señala que: ' dicha omisión de actuaciones se hace aun más censurable en el presente caso si tenemos en cuenta que las pruebas diagnósticas que se deberían de haber realizado eran pruebas diagnósticas no invasivas, y por tanto carentes de riesgo para la paciente y que la misma acudía regularmente a su ginecóloga para el control de su embarazo, por lo que debiera habérsele hecho el control adecuado de sus alteraciones metabólicas en previsión de los posibles daños que posteriormente se le materializaron. Como consecuencia directa de dicha omisión de actuaciones se le ha privado a la paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño finalmente producido, por lo que entendemos que nos encontramos ante un claro ejemplo de la teoría de la pérdida de oportunidades que nuestro más alto tribunal ha establecido de manera reiterada'.

SÉPTIMO. - La parte recurrente afirma que existió una actuación médica negligente en dos momentos:

Primero. - Asistencia prestada al paciente en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Comarcal del Noroeste.

Segundo. - Asistencia prestada en el Hospital de La Arrixaca (retraso de tratamiento de radioterapia y denegación de quimioterapia).

OCTAVO. - Alegaciones previas de Zurich. Falta de legitimación.

En primer lugar, diremos que no pueden ser acogidas las alegaciones que realiza la defensa de Zurich Insurance Sucursal España sobre la supuesta falta de legitimación de la viuda. Nos remitimos a los argumentos expresados la Orden recurrida en la que se indica que la hija de D, Ernesto se personó en el procedimiento administrativo solicitando la indemnización para ella y para su madre, quedando subrogados estos familiares en la posición que ocupaba inicialmente el solicitante de responsabilidad patrimonial.

En segundo lugar, reiteramos que el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución expresa dictada por el Consejero de Salud por la que se reconoce una indemnización la viuda de D. Ernesto razón por la cual es evidente, ex art. 19 de la LJCA, que la misma ostenta legitimación activa en el presente recurso contencioso administrativo.

En tercer lugar, nos remitimos a los acertados argumentos expresados por a parte actora en su escrito de conclusiones sobre esta cuestión relativa a la legitimación activa (pág. 7 y ss).

NOVENO.- Sobre la Asistencia prestada al paciente en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Comarcal del Noroeste.

Los informes médicos emitidos por los Especialistas de Otorrinolaringología que constan en el presente procedimiento revisten las máximas notas de profesionalidad y permiten, dada la dilatada experiencia mostrada por los doctores firmantes, ser tenidos en alta consideración por el Tribunal.

Se ha aportado por la codemandada Zurich el Informe Pericial del Dr. Jose María (especialista en Otorrinolaringología y, entre otros datos de su expediente profesional, Jefe de Sección de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid y Secretario General de la Sociedad Española de ORL y Patología Cérvico-Facial (2009-2012).

El Informe refiere los siguientes datos relevantes:

.- "... Es absolutamente imposible que cinco años antes de diagnosticarse el tumor en el año 2008, en el año 2003 ya existiera ninguna lesión tumoral puesto que la evolución de la misma habría dado lesiones patognomónicas que hubieran conducido a un diagnóstico por la simple laringoscopia (...)

Una biopsia mediante microcirugía endolaringea realizada en el año 2003, no habría llegado a ningún tipo de conclusión y no habría diagnosticado nunca un carcinoma de laringe a ese nivel, por la simple razón de que en ese momento no existía "

.-"... En agosto de 2008 se decide realizar una microcirugía, previa traqueotomía al paciente, no cuando la situación es límite sino cuando la sintomatología y la exploración del paciente empiezan a hacer pensar en que existía una lesión más allá de un simple hecho inflamatorio.No soy radiólogo y no entra considerar si en el TAC que se realizó a primeros de agosto de 2008 existía o no una lesión ya visible. Pero lo que es evidente es que esta es una discusión bizantina, ya que en ese momento ya se tenía la certeza de que era necesario realizar una biopsia y una traqueotomía previa y en el hospital de Caravaca se tomó la decisión de trasladar el paciente a un hospital de tercer nivel para realizar este tratamiento. Con TAC positivo o TAC negativo la actuación médica hubiera sido exactamente la misma y a mi juicio correcta..."

.- "... Los resultados de esta prueba realizada en Murcia no demuestran que haya habido una actitud pasiva, tan solo dicen que en septiembre del 2008 existía una lesión tumoral, pero esa lesión se desarrolló poco tiempo antes, no llevaba en evolución desde el año 2002 ni mucho menos"

Las conclusiones del informe aparecen corroboradas por el Informe de Inspección de los Servicios Sanitarios emitido por el Inspector Médico Sr. Constantino que señala que la atención prestada al paciente por el Dr. Jorge en el Hospital Comarcal del Noroeste (Caravaca de la Cruz) fue correcta.

En el Informe de la Inspección Médica se refiere que:

"durante el periodo 2002 a 2008 se producen consultas durante las cuales no se precia lesión macroscópica y sí inflamación hipertrófica crónica de cuerdas con evolución de diversa intensidad y conservación de luz laríngea con disfonía persistente con periodos de más o menos exacerbación.

El paciente recibe tratamiento médico en ese tiempo.

Ya en el último periodo agosto/2008 los síntomas se exacerban con compromiso de luz laríngea.

El informe del Dr. Jorge de 19-9-2008 reseña que entre 2002 y 2008 en las revisiones periódicas no se evidencia lesión macroscópica, sólo leve hipertrofia de bandas hasta hace un mes que se evidenció disnea a esfuerzos medios en la revisión..."

Concluye el Informe de Inspección (apartado CONCLUSIONES): "1.- La asistencia recibida por el paciente por el Servicio de Otorrinolaringología (ORL) del Hospital Comarcal del Noroeste fue acorde -en cuanto a seguimiento y número de revisiones y periodicidad de éstas- con la sintomatología crónica laríngea que presentó.

El Informe del Dr. Jorge (facultativo que atendió al paciente en el Hospital Comarcal desde el año 2002). Según el Informe del Dr. Jorge aportado como doc. 1 de la contestación a la demanda por el SMS:

" El relato aportado por la familia no se corresponde con lo reflejado en la historia clínica; en un paciente ampliamente atendido con revisiones periódicas de forma ajustada a los protocolos de control y seguimiento habituales (inicialmente cada mes, y después más distanciada ante la ausencia de complicaciones). Concretamente 17 revisiones desde abril de 2002 hasta agosto de 2008.

El paciente que se me remite desde Medicina Interna (para valorar disfonía) ya había sido atendido en este Servicio por idéntico motivo en 1997. Cuando fue visto por mi compañero Dr. Felipe (d.e.p.) se describió el mismo tipo de lesión, hipertrofia de bandas, que se describe en el año 2002, hipertrofia de bandas (un tipo de laringitis crónica provocada por una disfunción laríngea hipertónica), haciendo constar que se le indicó una revisión a los 40 días a la que no asistió. Pasando 5 años hasta la siguiente solicitud de consulta (lo cual NO es sugestivo de una mala evolución del paciente o de que ya tuviera una lesión maligna desde entonces. La presencia de disfonía en un paciente con mala fonación (fonador de bandas) y fumador no siempre es indicativa de la existencia de una lesión neoplásica.Como se indica por el Dr. Jorge "l a ausencia de lesiones macroscópicas sugestivas de malignidad (leucoplasias), la no afectación de la movilidad laríngea y/o de la luz gótica, la ausencia de nuevos síntomas o signos sobre la primera exploración de 1997, así como de complicaciones que hicieran sospechar la presencia de una lesión maligna, justifican una actitud vigilante con revisiones periódicas sin adoptar la decisión de biopsiar a ciegas al paciente"

El Dr. Jorge señaló en el acto de la prueba que el paciente evolucionaba de forma normal sólo en junio tuvo un episodio de tos.Ahí se pidió el primer TAC; ahí se advirtió algo diferente -dice el Dr. Jorge-.

Seguiremos los argumentos recogidos en la propia Orden impugnada que se refiere a la posibilidad de práctica de pruebas complementarias. Así, la propia Inspección Sanitaria refiere que en el caso tratado se produjo un largo periodo de tiempo durante el cual el paciente estuvo afecto de procesos inflamatorios laríngeos recurrentes o crónicos que cabe pensar que podrían haber influido en la formación del tumor. En el APARTADO CONCLUSIONES se indica por la Inspección Médica que "la persistencia de la sintomatología de sospecha en el paciente durante el largo periodo de tiempo previo al debut del cáncer glótico hubiera hecho recomendable una ampliación e el tipo de pruebas complementarias a realizar para el diagnóstico o descarte de este tipo de neoplasias"

Atendiendo a este dato, esto es, la posibilidad expresadas por la Inspección Médica sobre la existencia de indicios que permitían apreciar la necesidad de pruebas complementarias, considera la Sala que -como expresa la propia Orden recurrida- nos movemos en el ámbito de la pérdida de oportunidad en tanto en cuanto si, tras un periodo de valoración del paciente -que reiteramos fue correcto en sus inicios- se hubieran practicado otras pruebas complementarias se hubiera obtenido un diagnóstico más acertado que permitiera adverar antes el debut del cáncer glótico.

El Dr. Rodrigo, propuesto por la parte actora, afirmó en el acto de práctica de la prueba que había que hacer otras pruebas diagnósticas(escáner, laringoscopia en quirófano) pues esta es la práctica habitual ya posteriormente el paciente evoluciono a estadio T4. Esta tesis corrobora la mantenida por la Inspección Médica y lo referido en la Orden impugnada.

En este caso, en el acto de práctica de la prueba, señala el Dr. Paulino que el paciente era fumador y bebía habitualmente y fue remitido desde neumología. Por ello, parece que había indicios para poder pensar que si el tratamiento inicial no produce mejora habría que haber variado el sistemamediante práctica de otras pruebas.

La Sala considera que parece que existe un ámbito de duda sobre si era oportuno realizar un TAC antes del año 2008 y hay dudas sobre si, ante la clínica del paciente, habría sido oportuno ordenar (antes del año 2008) otras pruebas o variar el tratamiento que venía aplicándose.

En conclusión, rechazamos el planteamiento de la parte actora; no hubo un retraso en el diagnóstico que causó un retraso en el inicio del tratamiento de quimioterapia y la posterior muerte del paciente. En el año 2003 no estaba indicado hacer al paciente una biopsia -así, lo refiere el Dr. Jose María (especialista en Otorrinolaringología) y lo sostiene de forma contundente el Dr. Jorge que trató al paciente en el Hospital Comarcal. Y dice el Dr. Pio (oncólogo) que es imposible que ya en 2003 hubiera un tumor.

Ahora bien, como refiere el informe de Inspección Médica y los peritos propuestos por la actora y como ha reconocido la propia Administración, la asistencia se prolongó en 17 ocasiones y hasta el año 2008 y la persistencia de la sintomatología y el hecho de que la disfonía sea un síntoma del cáncer laríngeo pudieran ser datos que hicieran 'recomendable' una ampliación del tipo de pruebas complementarias. Así lo reconoce la propia Administración.

Lo que la Orden impugnada sostiene es que existen probabilidades de que atendiendo a los datos clínicos del paciente fuera recomendablela práctica de pruebas complementarias que, en el caso de practicarse, hubiera permitido conocer antes, en un estadio indiciario, el carcinoma epidermoide de glotis que presentaba el paciente.

Así lo reconoce la Administración sanitaria; sin que estas aseveraciones hayan sido desvirtuadas por la parte actora.

Debe la Sala, por lo tanto, considerar que la parte actora no ha acreditado que la Orden impugnada, en este punto, sea disconforme a Derecho.

DÉCIMO.- Sobre el retraso en el tratamiento de radioterapia. Negativa a quimioterapia.

Como indica el perito Dr. Carlos Alberto, especialista en Oncología Médica (apartado CONCLUSIONES): "respecto de la reclamación por negativa a tratar al paciente con quimioterapia, también se refleja en la Historia Clínica que ha habido una explicación razonada y razonable por parte del especialista en Oncología Médica en la que ha participado el propio paciente respecto de una actitud de esperar y ver dada la circunstancia clínica del paciente".

No puede hablarse a nuestro juicio de una negativaa tratar con quimioterapia; lo que resulta de los Informes médicos aportados y, en concreto, del informe del Dr. Pio (folio 28) es que el paciente presentaba una situación respiratoria muy delicada que dificultaba la administración de quimioterapia y que los efectos beneficiosos esperados no compensaban con respecto a los secundarios (...).

El Informe emitido por el Dr. Pio (especialista en Oncología del Hospital Universitario La Arrixaca) es sumamente contundente. El informe expresa que al paciente se le informó y entendió y aceptó las decisiones, incluso cuando vino con una segunda opinión del Hospital de Torrevieja. En el acto de la práctica de prueba el Dr. Pio explicó con detalles que cuando vio al paciente por primera vez ya tenía un cáncer pulmonar metastásico y en esa situación el cáncer es incurable; solo cabía un tratamiento paliativo; ya había tenido varios ingresos por infección respiratoria y era un paciente de mal pronóstico. Explica el Dr. Pio que había que tomar decisiones conjuntas con el paciente y que se valoró en aquel momento que se haría una revisión posterior para decidir un tratamiento paliativo con quimioterapia en un momento posterior cuando su situación clínica mejorara o el tumor diera síntomas.

Se dice en el Informe del Dr. Pio que " en ningún momento el servicio de oncología denegó la posibilidad de recibir un tratamiento con quimioterapia sino que tras ser informado el paciente y la familia, de acuerdo con las recomendaciones internacionales y teniendo en cuenta el mal estado general del paciente, de acuerdo con ellos, se decidió retrasarlo hasta la aparición de síntomas que paliar."

Nada acredita la parte actora sobre que esta decisión médica sea manifiestamente contraria a la lex artis.La Sala considera que se trataba de una cuestión abiertay que la decisión del Dr. Pio en modo alguno puede ser calificada como mala praxis.El hecho de que otro facultativo del Hospital de Torrevieja sí aconsejase no es dato que permita deducir que la decisión del equipo médico del Hospital La Arrixaca fuera manifiestamente errónea.

Reiteramos que el Dr. Pio reseña que el paciente presentaba una situación respiratoria muy mala con disnea a pequeños esfuerzos (...). En la consulta del día 19-1-2010 la situación clínica no había cambiado y presentaba astenia y disnea de pequeños esfuerzos (...) el paciente presentaba un mal estado general y una clínica no relacionada con la progresión del tumor de laringe. La quimioterapia para el cáncer de laringe metastásico tiene intención de paliativa y que no mejora la superveniencia de los pacientes. En la última consulta con el Dr. Pio (el 2-2-2010) el paciente se encontraba asintomático y se le volvió a comentar que no tenía clínica relacionada con el tumor. La opinión médica que la familia recabó en Torrevieja fue respetada por el Dr. Pio quien explicó a la familia que, en su opinión, había que esperar a que hubiera clínica o a que fuera aconsejable una quimioterapia terapéutica; pero el paciente ya no volvió a consulta. Reitera el Dr. Pio que no tenía clínica relacionada con el tumor; no era aconsejable en ese momento aplicar quimioterapia.

Consta el Informe emitido por el facultativo del Hospital de Torrevieja 'San Jaime'. Según el Informe de 25-1-2010 el paciente tiene "tumor evolutivo progresivo (...) además de la recidiva cervical, metástasis pulmonares bilaterales. Se recomienda iniciar quimioterapia y valorar después de tres ciclos si hay respuesta." Sin embargo, el Dr. Pio explicó en el acto de la prueba que el resultado de esa quimioterapia no fue mejora de calidad de vida.

Llama la atención que el propio Informe aportado por la parte actora del Dr. Paulino señala que "es un dilema de discusión (...) no es tan evidente la mala praxis médica por el Dr. Pio pues pudo tener en cuenta distintos factores que le eran negativos para el buen resultado de dicha terapia como era el débil estado de salud del paciente (...)."

En conclusión, no ha resultado acreditado que los facultativos del Servicio de Oncología del Hospital Universitario de la Arrixaca incurrieran una vulneración de la lex artis.

UNDÉCIMO. - Sobre la cuantía de la indemnización.

El cómputo que realiza el Servicio Murciano de Salud en la Orden impugnada no es contrario a Derecho y debe ser respetado por la Sala. Así, nos movemos en el ámbito de la pérdida de oportunidad; es correcto que la pérdida de expectativas se fije en atención al importe que correspondería a la viuda y a la hija por fallecimiento de esposo y padre, respectivamente, y sobre tal importe aplicar un porcentaje que, en este caso, sería del 50%.

Este es un porcentaje que, a nuestro juicio, resulta razonable porque, en primer lugar, se basa en un criterio objetivo (el índice o tasa de supervivencia para este tipo de cáncer que afecta a glotis y cuerdas vocales) y, en segundo lugar, se ajusta a los porcentajes medios que viene aplicando la Sala para los supuestos de pérdida de oportunidad.

Por todo lo argumentado, consideramos que procede declarar conforme a Derecho la Orden dictada por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, dictada por Delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud, en el Expediente NUM000.

DUODÉCIMO. - De conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) no procede imponer las costas atendiendo a que el recurso se interpuso inicialmente frente a la resolución desestimatoria presunta, esto es, nacida del silencio administrativo.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cambronero, en representación de D.ª Adriana y de D.ª Andrea contra la Orden de 6 de noviembre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por Delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud, en el Expediente NUM000; resolución que declaramos conforme a Derecho y no procede su anulación.

Sin condena en costas; cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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