Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 35/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 357/2009 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 46250330012012100094
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONT.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº 'AP-357/2009'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil doce.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad ValencianaEN GRADO DE APELACIONcompuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez
Dña. Inmaculada Revuelta Pérez
SENTENCIA NUM: 35
En el recurso de apelación nº 357/2009, interpuesto, como parte apelante, por la mercantil 'CLACHER GRUP INMOBILIARI, S.L.', representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ contra la Sentencia nº 579, de 17-11-08, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Náquera, nº 945/05, de 20-10-2005, por la que se rectifica la Resolución nº 469/03, de 9-06-2003, de aprobación del desglose de pago a cargo de los propietarios de terrenos para rotondas en el polígono industrial XVI de Náquera, por canon de urbanización, calculado con arreglo a la superficie de parcela.
Ha sido parte en autos, como apelada, el AYUNTAMIENTO DE NÁQUERA, representado por la Procuradora DÑA. LAURA OLIVER FERRER y asistido por el Letrado D. SALVADOR GARCIA TORREGROSA y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada la sentencia que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, la mercantil 'CLACHER GRUP INMOBILIARI, S.L.', interpuso el correspondiente recurso de apelación, mediante escrito en que suplica la revocación de la misma así como la anulación de la resolución administrativa impugnada, por ser contraria a Derecho.
Se solicitó, como otrosí, se declarase el pleito concluso para sentencia, sin más trámites.
SEGUNDO.- Las representación procesal de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.
TERCERO.- Quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo, señalándose el día 20 de diciembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, 'CLACHER GRUP INMOBILIARI, S.L.', interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 579, de 17-11-08, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Náquera, nº 945/05, de 20-10-2005, por la que se rectifica la Resolución nº 469/03, de 9-06-2003, de aprobación del desglose de pago a cargo de los propietarios de terrenos para rotondas en el polígono industrial XVI de Náquera, por canon de urbanización. La resolución judicial impugnada considera que la Sentencia de esta Sala nº 617/06 (rec. 52/04 ) ya se pronunció sobre la conformidad a derecho de la rectificación que lleva a cabo la resolución cuestionada en este proceso, por estar dentro de las facultades de rectificación de errores que contiene el art. 105.2 de la Ley 30/1992 , por lo que se desestima el recurso.
SEGUNDO.-En defensa de sus intereses, la parte apelante efectúa las siguientes alegaciones:
1º) Fijación improcedente de la cuantía del recurso contencioso-administrativo.
2º) Inexistencia de vinculación positiva o prejudicial de la sentencia 617/2005 , de esta Sala, con vulneración del artículo 222.4 LEC .
3º) Incongruencia omisiva, por no resolver los motivos de impugnación específicos de la reclamación por cesión de viales, esto es, la revocación del Acuerdo del Pleno de 28-1-03, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, ya que se reclama mayor cantidad que si, conforme a dicho Acuerdo, se reclama a todos los obligados a su pago (urbanizadores de los sectores Lloma Llarga y Aljibe San Vicente y todos los propietarios del suelo urbano industrial consolidado que son los incluidos en la certificación); la inexistencia de un error material sino de derecho; Inexistencia de fundamento legal para exigir cantidad alguna por ocupación de viales, ya que el Convenio solo se refiere a la ocupación de suelo para la ejecución de rotondas pero no para la ejecución de viales; los informes de los técnicos y el Pleno del Ayuntamiento establecieron que el pago de las indemnizaciones por ocupación de suelo por ejecución de rotondas correspondía exclusivamente a los sectores Aljibe San Vicente y Lloma Llarga. Además, en dicho convenio se decía que el importe por la ocupación del suelo se repartiría entre los dos sectores objeto de programación y los propietarios incluidos en el suelo urbano industrial consolidado, entre el que además de la apelada estarían otras muchas industrias; y, por último, al no existir fundamento legal o contractual para la cantidad reclamada solo puede calificarse como prestación patrimonial de carácter público, respecto de las cuales el art. 31.3 CE establece el principio de reserva de ley. Por último, se señala que la exigencia de dicha cantidad vulnera el art. 33 CE , que consagra el derecho de los propietarios que son objeto de una expropiación a percibir la correspondiente indemnización; y, en este caso, no sólo se le expropian los terrenos sin la correspondiente indemnización sino que además le cuesta dinero, al ser superior la cantidad reclamada (28.660,25 €) a la reconocida como indemnización (26.504,10 €).
TERCERO.-La primera cuestión a dilucidar es la cuantía del proceso; cuestión que vamos a analizar por su posible efecto sobre las costas procesales. El objeto del proceso es la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Náquera, nº 945/05, de 20-10-2005, por la que se rectifica la Resolución nº 469/03, de 9- 06-2003, de aprobación del desglose de pago a cargo de los propietarios de terrenos para rotondas en el polígono industrial XVI de Náquera, por canon de urbanización, calculado con arreglo a la superficie de parcela. El desglose de pago que puede impugnar el apelante es, exclusivamente, la liquidación girada por la Administración a aquél, que asciende a 28.660'25 euros y no los 65.562'54 euros, cuya diferencia afecta o puede afectar a otros propietarios pero en modo alguno al recurrente.
CUARTO.- La segunda cuestión que plantea es la vinculación de la sentencia 617/2005 , de esta Sala, apreciada por la sentencia apelada, y que, según el apelante, constituye una vulneración del artículo 222.4 LEC .
La citada Sentencia, de la Sección Segunda, nº 617/2006, de 31-5-06 , se siguió ante las mismas partes y su objeto era la resolución de 9-5-93 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Náquera, sobre aprobación del canon de urbanización del vial de servicio de acceso a suelo urbano industrial, polígono 16. Una cosa es que, al tratarse de pretensiones diferentes, el Juzgado en su sentencia 579/2008 entendiera que no existía cosa Juzgada y otra diferente la pretendida por el demandante, esto es, que se reexamine la cuestión como si la misma no existiera.
Esta Sala considera que la cuestión que es el objeto de este recurso, esto es, si la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Náquera, nº 945/05, de 20-10-2005, supone la rectificación de un mero error material de la Resolución nº 469/03, de 9-06-2003, o se ha tratado de encubrir una auténtica modificación de conceptos que, en todo caso, exigiría la revisión de oficio, quedó imprejuzgada por dicha sentencia, habida cuenta de que existía un recurso pendiente sobre dicha cuestión.
QUINTO.-Para analizar las posibles diferencias entre la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Náquera, nº 945/05, de 20-10-2005, y la Resolución nº 469/03, de 9-06-2003, que se presenta como una mera rectificación de errores, debemos referirnos a los hechos de los que las mismas traen causa:
1º) El origen es la Homologación Modificativa de las Normas Subsidiarias de Náquera. Plan Parcial 'Algibe de San Vicente', aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento el 30-11-2000 ; y, definitivamente, por la Comisión Territorial de Urbanismo el 13-01-2001, donde a los efectos que nos ocupan se hace constar:
'...La Accesibilidad se puede ocupar autónomamente. La accesibilidad quedará garantizada siempre que se cumplan las condicionales de conexión fijadas en la presente homologación, a través de un sistema de doble rotonda...Los accesos a estos elementos quedarán garantizados a través de (i) la vía de servicio paralela a la citada carretera que debe urbanizarse al mismo tiempo que el Sector...'.
2º) Existe Convenio Urbanístico del PAI, según alternativa técnica presentada por PROSUNAQ GESTIÓN S.L., regulador de las relaciones y compromisos entre el Agente Urbanizador y la Administración actuante en el ámbito del Sector 1 Industrial 'Lloma Llarga' (Unidad de Ejecución 1) y Sector 3 Industrial 'La Torreta' (Unidad de Ejecución 3), firmado el 1-06-2002. En él se establece:
'(...)el urbanizador se compromete a la ejecución de las dos rotondas previstas en la Carretera de Moncada a Náquera que darán servicio de forma directa a los Sectores 1 y 2 Industrial, con el objeto de que las obras de urbanización se ejecuten simultáneamente a la urbanización de los sectores 1 y 3 industrialy a cargo del Ayuntamiento de Náquera que tiene previsto repercutir el total coste de dichas obras en los Sectores de Suelo Industrial 1 y 2 con una proporción estimada del 17'15 para el Sector 1 y del 34'60 para el Sector 2 (...)'.
3º) Consecuencia del citado Convenio, la Resolución de la alcaldía nº 187/2003 afirma, en su párrafo quinto, '(...) en la Homologación modificativa y Plan Parcial, así como en los informes de la CTU, se contempla la ejecución de unas rotondas como infraestructuras necesarias para los accesos al Polígono Industrial (...)'.
4º) Para la adquisición del suelo para las rotondas a cargo de los Sectores Algibe de San Vicente y Lloma Llarga, el Ayuntamiento de Náquera procedió en 2002 a la firma de varios convenios con los propietarios afectados. En concreto, eran los siguientes: Agrios y Frutos Secos Tesan S.L.; Ernesto ; Calcher Grup Mobiliari S.L.; Franco ; y, Horacio .
El precio que se fijó para el suelo fue el siguiente: urbano, 120'20 euros/m2; y, Rústico ,14'46 euros/m2, alcanzado el importe global 66.220.61 euros. Según el informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, la adquisición de dichos terrenos se hacía con cargo a los Sectores Aljibe de San Vicente y Lloma Llarga. Según dicho informe: '(...)se deberán girar como primera cuota conforme a los convenios urbanísticos firmados con los Sectores Lloma Llarga y Algibe de San Vicente, como consecuencia de la aprobación definitiva de los PAI que sirvieron de base para la reclasificación del suelo urbanizable en suelo industrial(...)'.
Como consecuencia de los informes técnicos, la Comisión Informativa primero y el Pleno del Ayuntamiento de Náquera después, (acuerdo de 17-09-2002) acepta las indemnizaciones a pagar por los terrenos a ocupar por la ejecución de rotondas. Y acuerda, asimismo, girar liquidación de los SectoresLloma Llarga y Algibe de San Vicentede acuerdo con los convenios suscritos y su notificación a los agentes urbanizadores de los citados sectores.
5º) Para la adquisición de suelo afectado por el vial de servicio a cargo de los sectoresLloma Llarga y Algibe de San Vicente,al igual que se había hecho con las rotondas, se emite informe el 27-1-2003 por los servicios técnicos del Ayuntamiento. Su apartado tercero relaciona los propietarios del suelo afectado por la ejecución de viales, superficie afectada e indemnización. Se trata de los siguientes 'CALCHER GRUP S.L.;Secadero de Chufas Greses; Desguaces Jaime Mackintosh Gimeno; y, EDISA'.
En cuanto al pago, el punto cuatro establecía que : '(...)el total de las indemnizaciones a pagar por ocupación de viales de servicio es de 108.310 euros, que se deberán girar como cuota a los convenios urbanísticos firmados con los Sectores Lloma Llarga y Algibe de San Vicente, como consecuencia de la aprobación definitiva de los PAI que sirvieron d e base a la reclasificación del suelo no urbanizable '.La comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 28.01.2003 y el Pleno del Ayuntamiento en acuerdo de 28.01.2003, de conformidad con el informe, aprueba el contenido del informe técnico y de acuerdo con el convenio suscrito con los urbanizadores, acuerdan proceder al pago a la demandante/apelante a 220'50 euros metro cuadrado ocupados y dar traslado a los Agentes Urbanizadores y a la Intervención Municipal.
6º) En cuanto al reparto del importe de las indemnizaciones por ocupación de suelo afectado por viales entre los propietarios de dicho suelo, en concepto de canon de urbanización, el 9-6-2003 se dicta resolución de la alcaldía nº 0469/2003 por la que, tomando como referencia el informe del Arquitecto Municipal, que, según el apelante, difiere del informe emitido el 27-01-2003, y que se reflejó en el Pleno de 28-1-2003, se acuerda el pago, en concepto de canon de urbanización, de la indemnización por la ocupación del suelo afectado por la ejecución de viales, por los propietarios de dicho suelo y se aprueba el desglose del importe entre los mismos en función de la superficie de la parcela, resultado obligada la parte apelante a la cantidad de 26.650'25 euros.
El informe del Arquitecto de 22.05.2003 dice '(...)con relación al expediente para la ejecución de viales de servicio que dan acceso al suelo urbano industrial del polígono 16 entre las rotondas ejecutadas a cargo de los sectores industriales Lloma Llarga y Algibe de San Vicente, he de informar:
El proyecto aprobado en su día de viales de servicio, contempla la ejecución de un vial de servicio que transcurre entre las rotondas de acceso al polígono industrial, siendo la zona recayente al suelo urbano industrial consolidado su tramitación a través de canon de urbanización, al carecer de infraestructuras urbanas de (agua potable, acceso rodado, saneamiento), siendo el desglose de participación en la ejecución de las obras...'.
7º) La Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Náquera, nº 945/05, de 20-10-2005, se debería a un error en la de 2003, al introducir la expresión 'por canon de urbanización'. De esta forma:
El apartado primero de la Resolución de la alcaldía nº 0469/2003, decía:
'...Aprobar el desglose del pago a cargo de los propietarios, por canon de urbanización, calculado con arreglo a la superficie de la parcela...'.
La resolución nº 945/2005, dice:
'...Aprobar el desglose del pago a cargo de los propietarios por pago de cesión de terrenos, calculado con arreglo a la superficie de la parcela...'.
SEXTO.- Una vez expuestos los antecedentes fácticos, procede pronunciarse sobre la adecuación a derecho de la resolución impugnada. Para ello, a juicio de la Sala, es necesario diferenciar, primero, lo que son obras de urbanización y cargas del programa, teniendo en cuenta que el pago de las obras de urbanización es una carga. El art. 30.1.a) de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (en adelante LRAU), establecía como objetivo imprescindible del programa '(...)la conexión e integración adecuadas de la nueva urbanización con las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios públicos existentes ( ...) '. Y continuaba en los siguientes términos '(...)el coste de las inversiones necesarias para cumplir estos objetivos es repercutible en la propiedad del terreno (...)'. En el mismo sentido se pronuncia el art. 168.1.a) de la Ley 16/2005 (LUV). Este concepto que acabamos de citar, es perfectamente discernible y diferenciable, del de obras de urbanización, que en la LRAU se recoge en el art. 30.1.c); y, en la LUV , en el art. 157.2.
El Ayuntamiento, dado que era necesario obtener suelo para la realización de las rotondas y vial de servicio, acordó, en su momento, su adquisición con la intención de repercutirlo después en el total coste de las obras en los Sectores de Suelo Industrial 1 y 2 (convenio firmado en 2002 con el Agente urbanizador), con una proporción estimada del 17'15 para el Sector 1 y del 34'60 para el Sector 2. Y ello conforme al art. 67.1 de la LRAU, que establece '(...) son cargas de la urbanización que todos los propietarios deben retribuir en común al Urbanizador (...)'. De la resolución de la alcaldía nº 0469/2003, que acuerda el pago, en concepto de canon de urbanización, de la indemnización por la ocupación del suelo afectado por la ejecución de viales por los propietarios de dicho suelo y se aprueba el desglose del importe entre los mismos en función de la superficie de la parcela, se desprende que con el pago de la cantidad fijada, el apelante habría satisfecho la totalidad de las cargas de la urbanización de carácter económico, es decir, los costes de la urbanización, incluido el coste de la adquisición de los suelos necesarios para la realización de las rotondas y vial de servicio.
En cambio, lo que se desprende de la resolución de 2005 es que, a la parte apelante, le giran una cuota, que el Ayuntamiento no quiere llamar de urbanización, donde supuestamente está abonando únicamente la parte que le corresponde por la adquisición del suelo necesario para la realización de las rotondas y vial de servicio.
La diferencia existente entre ambas resoluciones es significativa. A título de ejemplo, con la resolución de 2003 al apelante no le podrían girar cuotas de urbanización, sin embargo, con la de 2005, el Ayuntamiento podría perfectamente girarle cuotas de urbanización. Además, carece de sentido que al apelante se le expropie terreno por importe de 26.504'10 euros y se pretenda que, después de repartir el coste entre todos los propietarios del sector, le corresponda un pago por este concepto de 28.660'25 euros. De ser así, hubiera sido más lógico exigirle la cesión gratuita.
Habida cuenta de lo expuesto, ante unas actuaciones administrativas sumamente confusas y una contestación a la demanda que no aporta ninguna explicación al respecto, la Sala concluye que no se trata de una mera rectificación material de las previstas en el art. 105 de la de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , por lo que procede declararla contraria a derecho y anularla. Ahora bien, el hecho que se anule la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Náquera, nº 945/05, de 20-10-2005, no significa que se modifique la situación anterior, es decir, sigue plenamente vigente la Resolución nº 469/03, de 9-06-2003, sobre la que esta Sala no puede pronunciarse al haber sido objeto de sentencia firme de esta Sala.
SÉPTIMO.-De acuerdo con el artículo 139.2 de la LJCA , no procede imponer las costas a la parte apelante, al ser el fallo estimatorio.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por 'CLACHER GRUP INMOBILIARI, S.L.', contra la Sentencia nº 579, de 17-11-08, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Náquera, nº 945/05, de 20-10-2005, por la que se rectifica la Resolución nº 469/03, de 9-06-2003, de aprobación del desglose de pago a cargo de los propietarios de terrenos para rotondas en el polígono industrial XVI de Náquera, por canon de urbanización. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y, en su lugar, se estima el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto y se anula el acto administrativo objeto del proceso. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

