Última revisión
29/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 35/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 375/2014 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100033
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:127
Núm. Roj: SJCA 127:2016
Encabezamiento
En Santander, a 22 de febrero del 2016.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados, que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del procedimiento en
Fundamentos
En el presente procedimiento, el recurrente solicitó la nulidad de la resolución del Ayuntamiento de Bareyo, de fecha 30 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 9 de julio de 2014, mediante el que se decretó la demolición de las obras ilegalmente construidas, consistentes en la construcción de un cenador con tejado y dos chimeneas, al resultar estas incompatibles con el planeamiento urbanístico.
La pretensión anulatoria de la referida resolución, se sustentó, en esencia, en que la acción para llevar a cabo el restablecimiento de la legalidad urbanística había prescrito, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 208 de la
Los demandados se alzaron frente a dicha pretensión, alegando que la resolución recurrida resultaba legal y ajustada a derecho, oponiéndose a la prescripción de acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, al considerar interrumpido el plazo de ejercicio de la acción.
La cuantía del pleito es indeterminada pero estimablemente inferior a 18.000 euros.
La primera cuestión que debe abordarse, es la relativa al objeto del presente procedimiento, y para ello es preciso analizar los hitos o fases que han dado lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Las partes no discutieron el extremo de que, a finales de 2007 o principios de 2008, se finalizaron las obras por parte del recurrente, es decir, es incontrovertido la fecha a partir de la cual se ha de computar el plazo prescriptivo.
La mercantil demandada, 'Promociones Bizkaisan', presentó, en enero y octubre de 2008, sendas denuncias por las obras llevadas a cabo por el actor, que dieron lugar, tras la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, a la Sentencia Número 8/2010, de fecha 7 de enero de 2010 , que estimó parcialmente el recurso, condenando al Ayuntamiento de Bareyo a la terminación del expediente de disciplina urbanística incoado en relación a los hechos denunciados por la recurrente. A continuación, el 3 de febrero de 2010, la Junta de Gobierno Local, acordó la incoación del expediente para la restauración de la legalidad urbanística.
Tras dictarse Auto de ejecución forzosa de la Sentencia referida, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bareyo, el 2 de junio de 2014 , declaró caducado el expediente incoado para la restauración de la legalidad urbanística, procediendo a incoar uno nuevo en relación a las mismas obras. Tras tramitarse dicho expediente, se acordó judicialmente, mediante Decreto, la terminación del expediente de ejecución instado por 'Promociones Bizkaisan, S.L'.
Finalmente, el 9 de julio de 2014, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bareyo, acordó la demolición de las obras ilegalmente construidas por el demandante, consistentes en la construcción de un cenador con tejado y dos chimeneas, al ser éstas incompatibles con el planeamiento.
El objeto del recurso es una resolución dictada en ejercicio de potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística y no sancionadora.
La demanda debe desestimarse admitiendo los argumentos de la resolución recurrida y rechazando las alegaciones del actor.
En primer lugar decir, que la caducidad del expediente no implica nulidad de actuaciones y no impide la apertura de uno nuevo salvo que hayan transcurrido los plazos legales oportunos. Esos plazos, son los de los arts. 207 y siguiente de de la LOTRUS y no los del art. 221 LOTRUS, por cuanto no estamos en materia sancionadora (arts. 214 y siguientes) sino de restablecimiento de la legalidad.
En segundo lugar, se aduce es el transcurso del plazo de 4 años desde la total terminación de las obras conforme al art. 208 LOTRUS, plazo que de conformidad con la
STSJ de Cantabria de 21-6-2002 que cita
STS de 18-12-1991 , es de
Para que pueda prosperar tal pretensión, constatada la realidad de las obras y la ausencia de licencia, corresponde a quien lo alega la prueba de la prescripción invocada ( STSJ de Cantabria de 21-6-2002 conforme a la cual, la carga de la prueba no la soporta la Administración sino quien voluntariamente se ha colocado en situación de clandestinidad y ha creado dificultad para conocer el dies a quo). Y dado que se trata de una institución que es una excepción al régimen legal y que permite consolidar, por razones de seguridad jurídica, situaciones ilegales, debe aplicarse de forma restrictiva y quedar plenamente probada. El plazo del art. 208 LOTRUS es de 4 años a contar desde la terminación de las obras que según el precepto ha de ser total, y tal momento no es cualquiera sino el que resulta del apartado 2 del precepto y art. 32 RDU, RD 2187/1978 que regula cuándo se considera que la obra ha terminado.
En el presente caso, no hay duda de un uso del suelo sin licencia y la comisión de infracción urbanística.
En primer término, tal y como adujo la representación procesal de la codemandada 'Promociones Bizkaisan, S.L', la ejecución de la Sentencia dictada el 7 de enero de 2010 , referida en el fundamento de derecho que precede, se ha llevado a cabo a través de la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bareyo, dictada el 2 de junio de 2010. Dicha Resolución, dio lugar a un nuevo expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y la declaración de caducidad del anterior. En este sentido, es evidente que no hay que confundir el plazo de ejecución de la Sentencia, al cual se refiere el artículo 518 de la LEC , con el plazo prescriptivo alegado, establecido en el artículo 208 de la Ley 2/2001, del Suelo de Cantabria , el cual se ha de considerar interrumpido.
No existe en este caso la prescripción de la acción del artículo 208, por cuanto el plazo se encontraba interrumpido, no sólo desde la Sentencia, sino desde el mismo momento en el que se interpusieron las denuncias por parte de la codemandada, 'Promociones Bizkaisan'. En consecuencia, resultaba procedente la declaración de caducidad del expediente incoado en el año 2010, y la consiguiente apertura de un nuevo procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, tal y como ha sucedido.
El expediente incoado, tras apreciar que las obras ejecutadas por el actor, no cumplían con el planeamiento urbanístico y sus disposiciones, ha finalizado con la orden de demolición hoy recurrida. Se dice por el recurrente, que ello no supone la ejecución de la Sentencia, que no ordenaba el derribo, sino la incoación del expediente, mas no habiendo prescrito la acción, el Ayuntamiento además de ejecutar la Sentencia en sus justos términos (es cierto que con cierto retraso, pero dentro del plazo de 5 años al que se refiere el artículo 518 LEC ), ha resuelto la demolición de la obra, al no cumplir la construcción ejecutada con el planeamiento urbanístico vigente, conforme al informe técnico practicado.
Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, procede la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el actor.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 LJCA , y dado que el caso presentaba dudas de derecho relevantes, no se aprecian motivos que justifiquen la condena en costas.
Fallo
Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a los interesados haciéndoles saber que la misma es FIRME y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
