Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 35/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 741/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100041


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0004056

Recurso de Apelación 741/2015 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACION 741/2015

SENTENCIA Nº 35/2016

Ilmos. Sres:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso de apelación número 741/2015 que ante esta Sala ha promovido Dª Elisenda , representada por el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y asistida por el letrado D. José Manuel López Iglesias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid con fecha de 19 de mayo de 2015 en los Autos del Procedimiento Ordinario tramitado con el nº 93/2014 de su registro; siendo parte apelada LA COMUNIDAD DE MADRID,asistida y representada por letrado integrado en sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 19 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid dictó Sentencia en los Autos del Procedimiento Ordinario tramitado con el nº 93/2014 de su registro, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Primero.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 93 de 2014 interpuesto por Doña Elisenda , representada y dirigida por el Letrado Don José Manuel López Iglesias, contra la resolución de la Jefa del Área de Comercialización y Gestión de Viviendas de fecha 8 de enero de 2014 que da contestación al escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2013 -registro de entrada NUM003 -, por concurrir la situación de actuación no susceptible de impugnación.

Segundo.- Con expresa imposición sobre las costas causadas en esta instancia al recurrente si bien con la precisión que se contienen en el fundamento de derecho séptimo.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día 13 de enero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Es PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Vegas Torres.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por Dª Elisenda , representada por el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y asistida por el letrado D. José Manuel López Iglesias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid con fecha de 19 de mayo de 2015 en los Autos del Procedimiento Ordinario tramitado con el nº 93/2014 de su registro, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Primero.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 93 de 2014 interpuesto por Doña Elisenda , representada y dirigida por el Letrado Don José Manuel López Iglesias, contra la resolución de la Jefa del Área de Comercialización y Gestión de Viviendas de fecha 8 de enero de 2014 que da contestación al escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2013 -registro de entrada NUM003 -, por concurrir la situación de actuación no susceptible de impugnación.

Segundo.- Con expresa imposición sobre las costas causadas en esta instancia al recurrente si bien con la precisión que se contienen en el fundamento de derecho séptimo.'

La apelante se alza contra la sentencia de primera instancia manifestando literalmente lo siguiente:

'PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2.014 se interpone recurso contencioso administrativo que recae en este Juzgado C.A. nº 13 de Madrid. En la tramitación administrativa se había llegado sólo hasta la resolución del Director General de Vivienda y Rehabilitación de fecha 22 de mayo de 2.014, que constituía el documento nº 1. Con posterioridad y anexo a la demanda, como documento nº 2 está, se presentó nuestro Recurso de Alzada contra la citada resolución con sello de Registro 9 de julio de 2.014.

Se produjo pues Silencio Administrativo, al no contestar el ente más que con el documento nº 3 que fue recibido en fecha 18 de julio de 2014, sin esperar pues a contestar a nuestro RECURSO DE ALZADA.

Se atendió a los requerimientos del Juzgado en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Los escritos posteriores, que se enviaron a este Juzgado como el de fecha 28 de octubre de 2.014 sólo pretendían poner de manifiesto el continuo interés de quienes ostentaban cargos en el IVIMA de expulsar de su vivienda a la recurrente, así como el resto de escritos y recortes de prensa enviados al Juzgado a los que no hace la más mínima referencia el Juzgado en su Sentencia que ponían de manifiesto la existencia de actuaciones penales contra la directora del IVIMA por graves delitos, al presuntamente trasvasar patrimonio público a entes privados, y se hizo con indicación de procedimiento y juzgado de instrucción en el que reside la causa contra la investigada.

TERCERO,- Habla en el primer párrafo de la página 3 de la sentencia el Juzgado sobre 'fijar el objeto de la materia procesal controvertida', tal objeto es evidente, y no es otro que lo que consta en los autos: que para ejecutar la Sentencia del juzgado C.A. nº 23 la demandada aparece requiriendo importes tanto en modo arriendo como en modo compra venta fuera del alcance del potencial beneficiario de una vivienda social, quien en nuestro caso lleva viviendo en ella junto con su familia por lustros (hecho confirmado por la testifical del ingeniero D. Feliciano , a la que esta Sentencia que recurrimos no hace la más mínima referencia), y por supuesto importes de pago alejados en la situación de arriendo en la que vive en dicha vivienda la demandante con respecto al importe que ha venido abonando.

CUARTO.- La tramitación administrativa se ha seguido con una serie de escritos del IVIMA, cuyo centro fundamental (y eso lo ha de conocer el Juzgado pues se manifestó en la Vista habida) pivota en el de fecha de pegatina en parte superior del escrito 4/11/2.013, y sello final 7 de julio de 2.014 por el que se le exigen a mi mandante en modo arriendo cantidades de 6.475,02 ? de renta anual, y en modo compra venta 107.917,12 ? al contado, y eso lo hace la investigada en DPA 1007/2004 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid Palmira que firma el escrito. Y todo ello hasta llegar al referido que abre la tramitación de recurso contencioso administrativo por silencio administrativo frente a nuestro recurso de alzada de 9/7/2.014, documento nº 2, que parece no haber visto S. Sª en los autos, puesto que en su Sentencia actúa como si no se hubiese cumplimentado ese requisito.

QUINTO- Sin embargo S. Sª se explaya en varios párrafos de su Sentencia con frases acabadas tales como:

'Se impone en todo caso a los Tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y en definitiva a obtener una resolución sobe el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curos a sus pretensiones ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de Abril 1991 y 16 de marzo 1998 , entre otras muchas)'.

El Juzgado reconoce, pues hace referencia a ello en el párrafo 2 de la página 4 de su Sentencia: 'de modo insistente había solicitado a la Administración la documentación del contrato de adjudicación de la vivienda en alquiler, sin haber recibido otra respuesta de la administración'.

En página 5 párrafo primero se extiende sobre el art. 24 de la Constitución Española cuya frase central es 'no incurrir en ningún exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva'.

Y aún más, sobre lo que constituye el punto nuclear del asunto, dice en párrafo segundo de página 5, al referirse al art. 25.1 de la L.J.C.A .: 'el recurso contencioso administrativo es admisible en relación (...) con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable (para nosotros la hipotética pérdida de la vivienda en la que llevaba una familia viviendo muchos años lo es) a derechos o intereses legítimos.'

Y se equivoca de plano el Juzgado, pues no entendemos el motivo de lo que dice en última frase de párrafo primero de página 6 cuando dice: 'en su caso, hubiera de haberse interpuesto recurso de alzada con el fin de ultimar la vía administrativa'. Entonces el documento 2 de nuestro recurso ¿qué es?

Ese recurso de alzada del documento 2 de nuestro recurso dice:

'SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita a trámite y no estando en absoluto de acuerdo con lo que en el escrito adjunto se expone, dé por interpuesto Recurso de Alzada contra la resolución de 22 de mayo de 2.014, firmada por doña Susana , y no por la directora General de Vivienda y Rehabilitación, a la vez que solicitamos el Expediente del que este asunto trae causa a efectos de defensa en un previsible recurso Contencioso Administrativo contra el ente recurrido, art. 24 C.E .'

SEXTO.- Luego habla sobre lo que entiende por cosa juzgada, diciendo que 'basta con que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada'. Suponemos que se refiere la Sentencia que aquí recurrimos a lo resuelto en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, que respecto a lo pretendido por el IVIMA falló:

'Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 4 de julio de 2.011 que deniega la regularización en la vivienda y ordena el desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 .'

Esta Sentencia no se dictó por aquel Juzgado para no ser cumplida, hecho vulnerador que se produjo al ofrecer el IVIMA a mi mandante unas obligaciones de pago alejadas de lo comúnmente establecido, que debemos entender como lo que venía abonando por años hasta la fecha con los incrementos legales del I.P.C.

Nosotros decimos: efectivamente, en este asunto de lo que se trata es de QUE NOS OPONEMOS a que la demandante tenga que abonar cantidades exageradas para una vivienda social, a la que legal y judicialmente tiene derecho, una vez que el IVIMA procedió a ejecutar la Sentencia referida, por tanto, sí, efectivamente se trata de otro asunto según los cánones de lo que se entiende por cosa juzgada, pero deducido del objeto anterior que era el reconocimiento de un derecho, en nuestro actual recurso se trata de llevar a la práctica dicho derecho, por tanto el objeto del procedimiento anterior y el de este recurso están vinculados directamente.

SÉPTIMO.- Respecto a lo que se dice al final de pagina 7 de la Sentencia de que 'la recurrente cambia la opción que se le 'ofrece' por la de subrogación al aducir que es hija de la pareja de hecho que convivía con su padrastro fallecido, siendo denegada la subrogación por resolución del Director General de la Vivienda y Rehabilitación de 22 de mayo de 2.014 sin que dicha actuación sea a que se corresponde con la actuación aquí impugnada', debemos decir:

Como consta en los autos el originario titular de la vivienda era D. Onesimo , al fallecer éste continuó con la vivienda su pareja de hecho y madre de la recurrente doña Elisenda , quien al fallecer aquella, al solicitar Elisenda regularizar la situación fue aprovechado ese hecho por el IVIMA para expulsar de la vivienda al resto de la familia y dejarlos sin el piso con el fin de pasarlo a un fondo buitre para sacarle más provecho y alejarlo del fin social para el que había sido ideado.

La situación re vinculación parental no ha sido impugnada en ningún momento por la contraria.

La Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de Madrid que obra en autos, claramente dice en su Fallo lo que más arriba hemos transcrito, pero el IVIMA que no quería aplicar el fin social de la vivienda, no ofreció en aplicación de la sentencia judicial del J.C.A. nº 23 lo correcto a quien 'a fortiori', es decir: aun con mejor derecho, tenía derecho a ella por la existencia de vínculo parental y deberse aplicar la ley 29/1.994 de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos BOE nº 282, de 25 de noviembre que dice en su art. 16 que 'tiene derecho a subrogación los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuviesen sujetos a tutela o que hubiesen convivido habitualmente con él los dos años precedentes', decimos, sólo ofreció continuar a la familia en la vivienda en arrendamiento o comprándola pero con cantidades alejadas del incremento del I.P.C.

Ese y no otro es el núcleo del asunto, y como hemos demostrado al contrario de lo argüido por el Juzgado en su Sentencia: hemos seguido todos los trámites administrativos, recurso de alzada incluido. Consta en autos.'

Y suplica que 'tras la recepción del presente escrito, los autos y el Expediente Administrativo (que jamás se nos entregó completo, y así lo hemos hecho saber reiteradamente en el trámite administrativo y judicial) y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en que ha lugar al derecho de la recurrente a vivir en el mismo lugar en donde ha vivido los últimos lustros tras el fallecimiento de su madre y padrastro, que no es otra cosa que lo que se deduce de la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid cuya resolución no se ha producido de modo EFECTIVO, toda vez que el importe exigido (no por el IVIMA) sino por una sociedad de fondo buitre alojada en paraíso fiscal (en esquilmación de lo público) no le es posible afrontarlo, lo que no es más que no haber llevado a cabo de modo EFECTIVO en su puro y debido efecto la ejecución de una sentencia judicial con vulneración del art 103.4 L.J.C.A . 'Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'.

Lo producido no es más que no haber llevado a cabo el IVIMA de modo EFECTIVO la ejecución de una sentencia judicial con vulneración del art. 47 C.E . de derecho a la 'su' vivienda, y art. 24.1 (de tutela judicial efectiva que tan profusamente exhibe la Sentencia pero que no aplica ), y art. 24.2 C .E. de derecho a la consideración de la prueba presentada pero no considerada por el Juzgado en absoluto, con abultados errores de éste en cuanto al menosprecio sobre la patente presentación de la prueba por esta parte.'

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone al recurso de apelación manifestando, literalmente, lo siguiente:

'PRIMERO. Se dan por reproducidos los hechos que constan en el expediente administrativo, oponiéndonos a la demanda.

SEGUNDO. Dada la confusión que el abogado recurrente tiene respecto los hechos y actos administrativos, debemos destacar que:

En relación a la solicitud formulada en 2011 de 'regularización' de vivienda por su patrocinada Dª Elisenda , la misma fue denegada por resolución del IVIMA de 4 de julio de 2011 (folio 35 expte).

Ésta fue impugnada ante los juzgados de lo contencioso y se dictó sentencia el 11 de febrero de 2013 por el juzgado nº 23 en el p. ordinario 181/2011 (folios 43 y ss expte) 'estimando el recurso contencioso contra la resolución del IVIMA de 4/7/2011 que deniega la regularización en la vivienda y ordena el desalojo de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 .'

En cumplimiento de la misma ( art.104 de la LJ ) se dictó -en el plazo legal de dos meses para ejecución desde su firmeza- por el gerente del IVIMA la resolución de 8 de abril de 2013 (folios 32 y ss exte) notificada a la interesada el 23/4/2013 (folio 34), en la que se 'estima la pretensión de legalización de Dª Elisenda respecto de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , quedando dicha estimación condicionada a lo dispuesto en el apartado 9 del art. 17 de la ley 18/2000 de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid'.

Así, en cumplimiento del art. 17.9 de la Ley 18/2000 se le OFRECE A LA INTERESADA bien comprar la vivienda cuya regularización solicitó con precio cierto, bien ser arrendataria de la misma y pagar la renta anual que se especifica, con un alquiler mensual, en resolución de 31 de octubre de 2013 (folios 26 y ss expte) notificada el 8/11/2013.

Como parece que ya no le interesa regularizar su situación y dentro del plazo de un mes que se le daba, en vez de optar por una de las dos opciones, CAMBIA la solicitud de 'regularización' formulada en 2011 y obtenida en sentencia firme y realiza una NUEVA el 4/12/2013 pidiendo 'la subrogación' en el contrato de arrendamiento de esa vivienda aduciendo que es hija de la pareja de hecho que convivía con su padrastro fallecido (folio 21 expte).

El IVIMA contesta a su escrito por comunicación de 20/1/2014 (folios 18 y ss) notificada a la interesada y poniéndole de manifiesto que la sentencia firme habla de regularización conforme a su solicitud y no de subrogación, y le REITERA POR SEGUNDA VEZ EL OFRECIMIENTO sobre la vivienda de referencia (oferta de elección). Además, le comunica que el contrato de arrendamiento a que se refiere fue resuelto hace 5 años por resolución de 24/2/2009.

Tras dos requerimientos notificados con la llamada oferta de elección dictados en cumplimiento de la sentencia firme del juzgado nº 23 (p. ordinario 181/2011) y de la resolución del IVIMA de 8 de abril de 2013 que así lo disponía, y como han sido DESATENDIDOS sin que la interesada manifieste cual es su opción (compra o arrendamiento) se procede a dictar por la gerente del IVIMA el 8/5/2014 (folios 4 y ss expte) resolución en la que se deja sin efecto la oferta de elección realizada el 31/10/2013 y reiterada el 8/1/2014 y en consecuencia, la resolución de 8 de abril de 2014 que estimaba su solicitud de regularización.

Por último, es enormemente significativa la nueva solicitud de 'subrogación' en lugar de su 'padrastro' presentada en el IVIMA a posteriori en 2014 y con registro de entrada (parte superior derecha) 18/2/2014 aun cuando la firma lleva fecha de 2012. Ver folio 8 de la continuación del expediente remitida por al juzgado en julio de-2014.

Por tanto, es un hecho cierto que el IVIMA ha cumplido la sentencia firme y ha ofrecido por dos veces regularizar la situación a la interesada, y ésta lo ha rechazado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es necesario clarificar el objeto del presente recurso y de conformidad con el art. 45 de la LJCA viene dado por el escrito de interposición y la copia de la resolución que se dice impugnar. En nuestro caso, el propio juzgado ha tenido que requerir al demandante para que lo aclare y es la Resolución de la jefa de área de comercialización y gestión de viviendas del IVIMA que lleva registro de salida de 20/1/2014 y que responde al escrito presentado por la recurrente el 4/12/2013.

Después conviene recordar el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa consagrado en el art.1.1 de la LJCA , que señala que la función jurisdiccional de los jueces y magistrados de ese orden es declarar si es conforme a derecho o no la resolución que ha puesto fin a la vía administrativa y en consecuencia, desestimar o estimar el recurso contencioso.

Por último, una vez fijado el objeto del recurso ( art. 45 de la LJ ) éste es inamovible y solo puede ampliarse a otros actos administrativos o acumularse con otros procedimientos en los casos y en la forma prevista para ello en la LJ, previa petición de parte, audiencia de la contraparte y resolución judicial en auto, sin que el juzgador tenga que suponer recurrida o ampliada una resolución que es ajena al objeto del recurso o sobre la que ya se han pronunciado los tribunales de justicia. A mayor abundamiento, las normas procesales son de orden público, lo que supone que no pueden ser alteradas por voluntad de la parte y que los plazos son preclusivos.

Por todo ello, y de conformidad con el art. 69 de la LJCA alegamos como causas de inadmisión de este recurso:

La de la letra c) en virtud de la cual se inadmitirá el recurso contencioso si tuviere por objeto actos o disposiciones que no hayan puesto fin a la vía administrativa. En nuestro caso, expresamente señala el abogado recurrente y tras la diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2014, que la disposición impugnada es la resolución de 8/1/2014 registro de salida de 20/1/2014 la jefa de área de comercialización y gestión de viviendas del IVIMA que responde al escrito presentado por la recurrente el 4/12/2013. Esta es una comunicación que responde a dar información sobre lo impetrado por la interesada, es un acto de mero trámite y que no pone fin a la vía administrativa. Ni siquiera es una resolución de la gerencia del IVIMA; por ello, el interesado debió recurrir en alzada contra ella y sin embargo, no lo hizo y acude directamente a los Tribunales, por ello su recurso debe ser inadmitido.

La de la letra d) relativa a la cosa juzgada. Cualquier cuestión relativa a la regularización de Dª Elisenda respecto de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 está afectada por la excepción de COSA JUZGADA y conlleva la inadmisión del recurso. Todo lo que sobre la sentencia firme de 11 de febrero de 2013 dictada por el juzgado nº 23 en el p. ordinario 181/2011 sobre ese objeto, es ajena al recurso que nos ocupa y debe ventilarse en su caso en ejecución de sentencia ante ese juzgado.

Pues bien, en ese procedimiento obra como última actuación, la diligencia de ordenación de la sra. secretaria judicial de 27 de marzo de 2013 declarando la firmeza de la sentencia y remitiendo testimonio de la misma a la administración para que la lleve a su 'puro y debido efecto'. Como ya dijimos en los hechos, el IVIMA ha ejecutado dicha sentencia con la resolución de 8 de abril de 2013 (folios 32 y ss exte) notificada a la interesada el 23/4/2013 (folio 34), en la que se 'estima la pretensión de legalización de Dª Elisenda respecto de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , quedando dicha estimación condicionada a lo dispuesto en el apartado 9 del art. 17 de la ley 18/2000 de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid'. Así, se le OFRECE A LA INTERESADA bien comprar la vivienda cuya regularización con precio cierto, bien ser arrendataria de la misma y pagar la renta anual que se especifica, con un alquiler mensual, en resolución de 31 de octubre de 2013 (folios 26 y ss expte) notificada el 8/11/2013.

Entendemos que hay cosa juzgada al haber identidad de partes, Dª Elisenda , IVIMA y de objeto, cual es la pretensión de regularización.

Para el improbable caso de que se desestimen las dos causas de inadmisión, esta letrada entiende que debe rechazarse toda pretensión de la recurrente. Con carácter general nos remitimos a los argumentos del escrito de 20/1/2014 de la jefa de área y a su conclusión.

La interesada solicitó literalmente en 2011 ver FOLIO 62 tanto en su encabezamiento como en su cuerpo como en el suplico la 'regularización' de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 de Madrid, Sobre ella se pronunció la administración y el juzgado y se ejecutó la sentencia.

La interesada tras recibir las notificaciones no ha optado por ninguna de las dos alternativas ofrecidas de conformidad con la ley (venta o alquiler) y para alargar el proceso presenta el 18/2/2014 (folio 8 del complemento del expediente) una solicitud de 'subrogación mortis causa' de su padrastro. La misma ha sido expresamente denegada por resolución del director general de vivienda y rehabilitación de 22 de mayo de 2014, porque en esa vivienda fue rescindido el contrato de arrendamiento hace más de 5 años, en concreto en 2009 y nadie puede subrogarse en un contrato ya rescindido por la muerte de su arrendatario titular en (D. Onesimo ) en 2006. Además, porque solo los hijos de los arrendatarios pueden subrogarse en el contrato y como manifiesta la interesada ella no es hija de D. Onesimo sino de su pareja de hecho.

Por último, hemos de manifestar que las viviendas públicas sufragadas con fondos públicos tienen una larga lista de espera para quien las solicite y cumpla los requisitos legales, no pudiendo ocuparlas quienes como la interesada se le ha ofrecido el alquiler o compra de la misma y se ha negado expresamente, por lo que debe desalojarla, ya que a fecha de hoy ningún título tiene sobre la misma e impide otorgarla en arrendamiento a las familias que están esperando a ello.'

TERCERO.-Debemos comenzar precisando que, como se consigna en la Sentencia apelada, el acto administrativo recurrido en la Instancia es el documento fechado el 8 de enero de 2014, con registro de salida de fecha 20 de enero de 2014, obrante a los folios 18, 19 y 20 del expediente administrativo, y cuyo contenido es del siguiente tenor literal:

'En relación al escrito por Vd. presentado de fecha 4/12/2013 y referencia de Registro de entrada: NUM003 , por la presente se procede a informarle sobre las cuestiones planteadas en el mismo:

En primer lugar manifiesta usted que su madre, Dª Sagrario era pareja de hecho del titular de la vivienda, D. Onesimo , y que fallecidos ambos, lo que procede es una subrogación en la titularidad del contrato del titular fallecido a su favor, sin alteración de las condiciones económicas establecidas en el mismo.

En este sentido, solicita en su escrito la subrogación a su favor en 'las mismas y exactas condiciones de arrendamiento que tenía el fallecido titular arrendatario, D. Onesimo y su pareja de hecho....'. Para ello, fundamenta su derecho en lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos para los supuestos de subrogación mortis-causa.

Asimismo, expone en su solicitud que ha recibido la Oferta de Elección de Régimen con indicación del precio de la vivienda (107.917,12 Euros) para el caso de optar por la compraventa, y de la renta anual (6.475,02 Euros), para el caso de optar por el régimen de arrendamiento.

Es por lo anteriormente expuesto, por lo que usted expone en la nota a pie de la página 3 de su escrito que: '...está dispuesta a ser llamada por el IVIMA a regularizar su situación administrativa, mediante la firma de la subrogación del contrato que don Onesimo mantenía con el IVIMA y para ese menester, pero no para cualquier otra cosa distinta, toda vez que se posee documentación abundante de arraigo familiar y en caso de agresión se pondría inmediata automáticamente (en minutos) el hecho en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos'.

En relación a todo ello, debemos informarle que usted está incursa en un error, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, hemos de aclararle que no nos encontramos ante un expediente de subrogación 'mortis-causa', regulado en la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino ante un procedimiento de legalización al amparo de lo establecido en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ello se debe a que este procedimiento de legalización fue iniciado a instancia de parte, es decir, por usted, y ello mediante solicitud expresa-de regularización de fecha 1 de abril de 2011. En este sentido, figuran además en el expediente diversos escritos (de 7 de marzo y 6 de mayo de 2011) en los que solicita expresamente la regularización al amparo de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Concretamente en el de 7 de marzo de 2011, en el Hecho Tercero, hace una transcripción literal del artículo 17 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas , y además manifiesta:

'Que en base a la referida Ley cumplo con todos y cada uno de los requisitos enumerados por dicha Ley y que, en base a ella, tengo pleno derecho para que se escriture la vivienda en la que resido desde el año 2000. En la misma Ley se contemplan unas exclusiones entre las que ni la vivienda se encuentra incluida, ni tampoco lo estoy yo, por lo que la solicitud de escrituración está totalmente ajustada o Derecho en base a la referida Ley'.

Asimismo, aporta una serie de documentación para acreditar que cumple el requisito de ocupar la vivienda desde antes del 1 de octubre de 2000, requisito exigido por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

Por todo ello, este Instituto tramitó el procedimiento de legalización al amparo de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre por usted iniciado, recayendo resolución desestimatoria, que usted impugnó en sede judicial. La cuestión debatida judicialmente fue si usted cumplía o no el requisito exigido por dicha Ley para poder ser legalizada en la titularidad de la vivienda. Para ello, tanto en su recurso contencioso-administrativo, como en la documental que aportó al procedimiento judicial, lo que pretendió y consiguió acreditar es que usted ocupaba la vivienda desde antes del 1 de octubre de 2001 Finalmente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid dicta Sentencia de 11 de febrero de 2013 en la que se estima el recurso contencioso-administrativo por usted formulado, si bien por entender lo siguiente:

Fundamento de Derecho Segundo: 'La cuestión que se debate en el presente proceso arranca de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre ... En la aplicación de dicha norma lo que se cuestiona es si se cumple el presupuesto habilitante, esto es, si el requisito de haber ocupado la vivienda con anterioridad al 1 de octubre de 2000 se da en el presente supuesto ... Situados en este plano y valorada la prueba aportada y la practicada en este proceso en su conjunto nos lleva a entender que existen elementos suficientes para considerar que en octubre de 2000 existía una ocupación de la vivienda en cuestión, lo que nos lleva a la anulación de la Resolución impugnada por considerar que no es ajustada a Derecho'.

Por tanto, nada dice la Sentencia respecto a un posible derecho de subrogación mortis-causa, sino que exclusivamente, y al haber quedado acreditada la ocupación de la vivienda desde antes del 1 de octubre de 2000 en el procedimiento judicial, lo que hace es anular la Resolución administrativa nº 1698/AD/2011, que denegaba la legalización por haberse entendido en vía administrativa que dicho requisito no se había acreditado.

Una vez dictada, en ejecución de sentencia, la Resolución nº 334/DAEA/AD/2013, de 8 de abril, por la que se estima la pretensión de legalización formulada por Dª Elisenda , se prosigue con la tramitación del procedimiento que regula la Ley 18/2000, de,27 de diciembre, y se envía Oferta de Elección de Régimen, con determinación del precio o renta a pagar por la persona legalizada, según opte por el régimen de compraventa, o bien por el de alquiler.

La forma de determinar el precio o renta consignados en la Oferta de Elección de Régimen viene recogida en el artículo 17. Siete y Ocho de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre , y en aplicación del mismo se ha realizado la valoración, por lo que al ser una cuestión reglada, no puede ser objeto de negociación. En este sentido, el procedimiento sigue su curso, y tal y como establece la Resolución nº 334/DAEA/AD/2013, dicha legalización queda condicionada a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 17 de la Ley. Asimismo, en la Oferta de Elección de Régimen de 31 de octubre de 2013 se le apercibe expresamente, tal y como prescribe el precepto anteriormente mencionado, que si en el plazo de 1 mes desde la recepción de esa notificación no comunica su deseo de comprar o arrendar, o no aporta la documentación requerida, el IVIMA iniciará las acciones legales destinadas al desahucio del ocupante. Por tanto, sirva presente escrito como nuevo requerimiento de aceptación de la oferta en el régimen que elija, con la aportación de la documentación señalada en el escrito de 31 de octubre de 2013, según el régimen elegido, y todo ello en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito. Pasado dicho plazo sin haber aceptado la oferta, ni entregado la documentación requerida, se procederá a dictar Resolución dejando sin efecto tanto la regularización, como la oferta, y se iniciarán las acciones legales oportunas encaminadas al desalojo y recuperación de la vivienda.

Por lo que se refiere a su pretensión de ser subrogada en el contrato del titular de la vivienda, fallecido, y que al parecer era la pareja de hecho de su madre, cabe decir que dicha pretensión es nueva, y en este supuesto estaríamos ante un procedimiento de subrogación 'mortis-causa' en base a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos que resulte de aplicación en virtud de la fecha del contrato. Dichos procedimientos no son competencia de este Organismo. En su virtud, dicha solicitud debería ser presentada en la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, sita en la CALLE001 nº NUM002 , de Madrid. Ello no obstante, ponemos en su conocimiento que la subrogación solo procede cuando, además de cumplirse los requisitos y plazos establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, el contrato en el que el solicitante pretende subrogarse sigue en vigor. Por tanto, y en este sentido se le informa que dicho contrato está resuelto por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, en virtud de resolución de fecha 24 de febrero de 2009, por lo que no ha lugar a la subrogación en los derechos y obligaciones dimanantes de un contrato ya inexistente.'

Sin embargo, como también se pone de manifiesto en la Sentencia apelada, en el escrito de formalización de la demanda se ejercita una pretensión de anulación de la Resolución de 22 de mayo de 2014, dictada por la Directora General de la Vivienda y Rehabilitación, por la que se acuerda:

'VISTA la solicitud de subrogación formulada el 18.02.2014 por Dña. Elisenda , por fallecimiento de D. Onesimo , arrendatario de la vivienda perteneciente al patrimonio del IVIMA con nº de cta. 467, del Grupo 'Carabanchel', Bonificación ISD Comunidad Valenciana adquisiciones ínter vivos por los padres, adoptantes, hijos o adoptados-02.01.VI, sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , y,

RESULTANDO: Que, en fecha 23.02.1996, con efectos jurídicos desde el 1 de septiembre de 1991, el Instituto de la Vivienda de Madrid suscribió contrato de arrendamiento de la citada vivienda con D. Onesimo , quien falleció el 10.02.2006.

RESULTANDO: Que, con fecha 22.05.2007 el Director de Área de Administración y Gestión del Instituto de la Vivienda de Madrid solicita a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación proceda a la resolución contractual y descalificación, por ocupación sin título, de la citada vivienda. El 24.02.2009, el Director General de Vivienda y Rehabilitación dicta Resolución por la que se acuerda resolver el contrato que Onesimo tenía suscrito con el Instituto de la Vivienda de Madrid, respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , Nº NUM000 , NUM001 .'; resolución que es firme.

CONSIDERANDO: Que, una vez rescindido el contrato de la vivienda, no existe ningún objeto sobre el que pueda reclamarse derecho alguno.

Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, a propuesta del Área de Inspección, Control y Régimen Jurídico, RESUELVE NO ADMITIR a trámite la solicitud de subrogación formulada por Dña. Elisenda , por falta de objeto sobre el que alegar derecho alguno.'

Conviene recordar que doctrina jurisprudencial reiterada viene manifestando que es en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo donde se concretan los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable en la (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 ).

Así las cosas, resulta evidente que la pretensión ejercitada en orden a que se revoque la Resolución de 22 de mayo de 2014, dictada por la Directora General de la Vivienda y Rehabilitación es inadmisible por haber incurrido en desviación procesal por no haber sido identificada como acto recurrido en el escrito de interposición.

CUARTO.-Por cuanto se refiere a la pretensión de plena jurisdicción ejercitada por la ahora apelante tendente a que por la Sala se condene a la Administración demandada a reconocer el derecho de subrogación de Dª Elisenda en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 NUM001 (28019) de Madrid, hemos de convenir con la Sentencia apelada en que es inadmisible por cuanto que el acto administrativo identificado en el escrito de interposición y al que debe referirse esta pretensión, visto su contenido ,-que hemos transcrito en el FD Segundo de la presente Sentencia-, no es más que un acto de trámite en el que la Administración da respuesta a las manifestaciones efectuadas por la sra. Elisenda , tras haberle sido notificada la Oferta de elección de Régimen de compraventa o alquiler en ejecución de la Resolución 334/DAEA/AD/2013, de 8 de abril, por la que, en acatamiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, con fecha de 11 de febrero de 2013 , se estima la pretensión de legalización ejercitada por la actora y se continúa con el procedimiento que regula la ley 18/2000.

A ello debemos añadir que carece de contenido resolutorio respecto de la petición de subrogación formulada por la interesada. Su contenido meramente informativo resulta evidente al explicar a la sra. Elisenda , en su último párrafo, que 'Por lo que se refiere a su pretensión de ser subrogada en el contrato del titular de la vivienda, fallecido, y que al parecer era la pareja de hecho de su madre, cabe decir que dicha pretensión es nueva, y en este supuesto estaríamos ante un procedimiento de subrogación 'mortis-causa' en base a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos que resulte de aplicación en virtud de la fecha del contrato. Dichos procedimientos no son competencia de este Organismo. En su virtud, dicha solicitud debería ser presentada en la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, sita en la CALLE001 nº NUM002 , de Madrid. Ello no obstante, ponemos en su conocimiento que la subrogación solo procede cuando, además de cumplirse los requisitos y plazos establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, el contrato en el que el solicitante pretende subrogarse sigue en vigor. Por tanto, y en este sentido se le informa que dicho contrato está resuelto por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, en virtud de resolución de fecha 24 de febrero de 2009, por lo que no ha lugar a la subrogación en los derechos y obligaciones dimanantes de un contrato ya inexistente.'

QUINTO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la desestimación del presente recurso y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Elisenda , representada por el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y asistida por el letrado D. José Manuel López Iglesias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid con fecha de 19 de mayo de 2015 en los Autos del Procedimiento Ordinario tramitado con el nº 93/2014 de su registro, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales de esta instancia.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra.Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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