Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 302/2012 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 08019450122017100050
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:905
Núm. Roj: SJCA 905:2017
Encabezamiento
FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S. 275
ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. 151
En Barcelona, a 2 de febrero de 2017
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora alega que el 5 de junio de 2007 causó baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo, y que dicha situación de incapacidad se prolongó hasta el 11 de julio de 2008 en que fue dado de alta, siendo atendido por la mutua Fraternidad Muprespa. Alega que hubo negligencia médica en la operación quirúrgica a la que fue sometido y que tras la operación quedó incapacitado para realizar su trabajo, a pesar de lo cual, se le dio de alta médica. Considera que a causa de que su estado de salud estaba deteriorado, al reincorporarse a su puesto de trabajo sufrió un nuevo accidente, interviniendo a continuación la mutua Asepeyo, sometiéndose a una nueva operación quirúrgica. Alega que esta mutua también consideró que no procedía declarar la existencia de una lesión permanente no invalidante y que debía reincorporse a su puesto de trabajo. Considera que esta decisión ha comportado un empeoramiento de su estado de salud y ha determinado la aparición de importantes secuelas que le impiden realizar trabajo alguno. Alega además que no se la dio la mínima información adecuada sobre las intervenciones quirúrgicas, tratamientos, dolencias y lesiones, del grado o alcance de las mismas, del motivo de su padecimiento y de las soluciones de curación o mejora de las mismas. Solicita que se dicte sentencia en la que se reconozca la responsabilidad patrimonial de las mutuas demandadas, de manera solidaria, como consecuencia de la actuación irregular de dichas entidades, y seguidamente se acuerde el derecho a indemnización del Sr. Santos , condenando a las mutas a pagarle una indemnización por importe de 152.000 euros, más intereses y costas.
La demandada Fraternidad Muprespa ha contestado a la demanda oponiendo la excepción de prescripción. Subsidiariamente alega que no existe relación causal entre la asistencia prestada por la mutua y la evolución de la lesión y que la actuación sanitaria se ajustó a la más estricta lex artis ad hoc. Fundamenta sus alegaciones en el informe elaborado por el Dr. Agapito y aporta además dictamen pericial elaborado por los doctores Cipriano , Florencio y Leandro . Subsidiariamente alega exceso de las cantidades reclamadas.
La demandada Asepeyo se ha opuesto a la demanda alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda, por reclamarse una indemnización de 152.000 euros sin concretar qué partida corresponde o puede corresponder a una incapacidad temporal, a partir de qué fecha y durante cuánto tiempo, ni qué partida puede corresponder a incapacidades permanentes, gastos, etc. En cuanto al fondo del asunto alega cumplimiento de la lex artis en la asistencia médica prestada, y que se han respetado los principios de beneficiencia y de maleficiencia, principio de autonomía, principio de razonable seguridad, principio de información, principio de justicia, principio de participación, de formalidad y de buena fe. Subsidiariamente alega pluspetición. En apoyo de sus alegaciones aporta dictamen pericial elaborado por el Dr. Ruperto .
Como señala la STS de 20 de diciembre de 2013 (Rec. de casación 4606/2012 ): 'La determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción parte de la teoría de la 'actio nata', que tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia se basa en un completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento le ha causado, y que en el caso de lesiones y secuelas se sitúa en el momento en el que el lesionado conoció el alcance de las mismas, tal y como expresamente dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992 . Y este conocimiento puede coincidir con el alta médica o situarse en un momento anterior, ello dependerá de los datos existentes y de que estos sirvan para determinar que la lesión o secuela se ha estabilizado o consolidado y sea posible conocer el alcance real del daño que se reclama. La determinación de cuando se produce esta circunstancia y, por lo tanto, cuando es posible ejercitar la acción, comenzando el computo del plazo de prescripción, depende de las circunstancias de cada caso en concreto, y de las pruebas practicadas, sin que exista, como pretende la parte recurrente, una jurisprudencia que cifre ese momento tan solo y únicamente en el momento del alta médica, pues si bien ese puede ser un momento adecuado en determinados supuestos concretos, en otros es posible anticiparlo, atendiendo a las circunstancias del caso, si se alcanza la convicción por el tribunal sentenciador de que el afectado conocía el alcance definitivo de sus lesiones o secuelas cuyo daño reclama.'
Como señala la STS de 24 de octubre de 2011, rec. casación 4816/2009 : 'el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir conocer las consecuencias exactas y definitivas' (FJ 5º).'
La parte actora alega que la operación quirúrgica realizada por Fraternidad Muprespa no fue realizada correctamente. Esta operación fue realizada en agosto del año 2007, y fue dado de alta médica el 11 de julio de 2008, por lo que en esta fecha ya se conocían las consecuencias de la operación, y desde este momento pudo ya realizarse la reclamación. Incluso considerando que hasta que no se realizó la segunda operación no pudo tener el recurrente conocimiento de la rotura de la plastia, esta segunda operación se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2008, por lo que, cuando se presentó la reclamación, el 24 de marzo de 2011, la acción había ya prescrito.
Procede por ello desestimar la reclamación realizada frente a Fraternidad Muprespa por haber operado la prescripción. En cualquier caso, ninguno de los peritos cuyos informes periciales obran en las actuaciones ha considerado que existiera negligencia médica alguna en las actuaciones llevadas a cabo por Fraternidad Muprespa. Como explicó el Dr. Ruperto , la rotura de la plastia no implica que estuviera mal colocada, pues de ser así, se hubiera roto en los tres primeros meses de la intervención. Esta rotura fue por el contrario consecuencia del segundo accidente que sufrió el recurrente, según explicó el perito.
Por otro lado, si el interesado no estaba de acuerdo con la resolución que acordó el alta pudo haberla impugnado en su momento, lo que no consta que realizara.
Tampoco consta acreditado que se haya vulnerado el derecho del paciente a recibir información. Consta en los expedientes administrativos la hoja de consentimiento informado firmada por el recurrente.
Por todo ello procede la desestimación íntegra de la demanda.
En virtud de todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Santos , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, sin expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

