Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 200/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:390
Núm. Roj: SJCA 390:2017
Encabezamiento
En Santander, a 27 de enero de 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado, seguidos a instancia del Sr Claudio representado por la Procuradora María Aguilera Pérez y asistido por el Letrado Juan José Agenjo Diego compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, representado y asistido por el Letrado Luis Revenga Sánchez, así como MAPFRE compañía de seguros representada por la Procuradora Úrsula Torralbo Quintana y asistida por el Letrado Gustavo Merino Campos, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Se ha establecido la cuantía del procedimiento en 3.144,69 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo de fecha 9 de junio de 2.016 por la que se desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.
Los hechos que alega el recurrente consisten en que el 21 de agosto de 2.015, sobre las 20.00 horas, se encontraba paseando junto a su familia por la senda costera que discurre paralela a la instalación municipal donde se ubica el campo de golf 'La Junquera' en la localidad de Pedreña. En ese momento recibe en la cara, a la altura de la zona malar junto al arco cigomático de su ojo izquierdo, el violento impacto de una bola de golf procedente del interior del indicado campo de golf. Como consecuencia de dicho impacto acudió a urgencias de la clínica Mompía para ser atendido, habiendo requerido para la estabilización de las lesiones 63 días de los que 20 han sido impeditivos. Asimismo, reclama 125,00 euros por gastos de desplazamientos y 500,00 euros por daños morales que hacen un total de 3.144,69 euros.
Como fundamentos jurídicos reseña el art 106 de la CE , el art 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y el art 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril y solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas y se le condena a indemnizar al recurrente en la cantidad indicada con los intereses correspondientes y las costas procesales.
La Administración demandada y la compañía de seguros se han opuesto alegando la falta de un título de imputación válido ya que el origen de la lesión es la práctica del golf y la Federación Española de Golf tiene un seguro de responsabilidad civil específica con la compañía Reale Seguros. En este caso, el seguro de MAPFRE sólo alcanza la responsabilidad civil para cubrir accidentes por defectos de la propia instalación y no con motivo de la práctica deportiva. Subsidiariamente, impugnan la cantidad reclamada al no entender acreditado ni el período de incapacidad, ni los gastos de desplazamiento ni el daño moral.
Como fundamento jurídico han reseñado los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones, interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes consistente en el art 139 de la Ley 30/1992 y 106.2 de la CE que debe darse por reproducida.
Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Igualmente, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.
En el presente caso, la prueba practicada ha consistido en documental, el expediente administrativo (EA), los informes periciales que constan en autos que han quedado directamente para su valoración y los motivos de oposición se han centrado en la falta de título de imputación válido y, subsidiariamente, falta de acreditación de la cantidad reclamada.
En este sentido, en lo que se refiere a no concurrencia del
A lo anterior debe añadirse que es irrelevante que ese día hayan habido 118 jugadores en el campo de prácticas porque lo que fallaron fueron las medidas de seguridad de la instalación. Por otro lado, en el propio EA, en los folios 22 y 24, consta el informe de la secretaria municipal y la propuesta inicial de estimar la reclamación, si bien se retracta por la cuestión del alcance del seguro cuya interpretación ya se ha indicado.
Y en lo que se refiere al segundo motivo de oposición,
Por su parte, el recurrente hace valer el informe del Dr Manuel , médico especialista en cirugía oral y maxilofacial que le da el alta médica por estabilización lesional el 22 de octubre de 2015 aunque con persistencia de molestias.
Lo cierto, es que de los dos informes, por especialidad, debe prevalecer el del recurrente. Además, el perito del seguro ningunea la visita realizada y no le da importancia alguna a la referencia por el recurrente de las molestias a la apertura y cierre de la mandíbula. No obstante, teniendo en cuenta las características del accidente, es, sencillamente, creíble. De hecho, lo increíble es una recuperación tan pronta porque recibir el impacto de una pelota de golf en la cara no es precisamente una 'simple contusión' y, de haber sido tan simple, no hubiese tenido que ir a urgencias.
Respecto a las partidas de gastos de desplazamiento, se encuentran sobradamente justificadas. Se encontraba de vacaciones en Santander e interrumpir las vacaciones fue una consecuencia necesaria de las lesiones sufridas.
Y lo mismo en cuanto a los daños morales. En este sentido, es obvio que no se va a aportar un informe psicológico que certifique que ha sufrido un daño moral. Lo que hay que valorar son los hechos con un mínimo de empatía y preguntarse si es normal y justo lo que se reclama y en este caso lo es. El daño moral que supone la interrupción repentina de las vacaciones por haber recibido el impacto violento de una pelota de golf, es obvio. Ha sido una circunstancia totalmente ajena al recurrente que ha condicionado sus planes y los de su familia que se tuvieron que adaptar a lo ocurrido. Es lógico que esta situación haya ocasionado los estados de ánimo que se consideran como normales para apreciar precisamente la concurrencia de un daño moral añadido.
Por todo ello, procede estimar íntegramente el recurso.
En la demanda se solicita la condena al pago de los
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al estimarse la demanda procede la imposición de las mismas a los codemandados.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a los codemandados.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
