Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 171/2018 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: GONZALEZ SANCHO, GLORIA

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 45168450022020100032

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1638

Núm. Roj: SJCA 1638:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00035/2020

Equipo/usuario: 00M

N.I.G:45168 45 3 2018 0000504

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2018-M /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De Horacio, Tomasa

Procurador D.WENCESLAO PEREZ DEL MORAL

ContraAYUNTAMIENTO DE SAN ROMAN DE LOS MONTES, Abogado:, ,

Procurador DªMARIA CORAL MANCERAS RAMIREZ,

CODEMANDADA: Eva María , Lucio

Procuradora: LETICIA RECIO ESCOBAR

SENTENCIA Nº 35/2020

En Toledo, a nueve de marzo de dos mil veinte.

La dicta, doña Gloria González Sancho, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Toledo, en comisión de servicios, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

DON Horacio y DOÑA Tomasa representados por el Procurador de los Tribunales don Wenceslao Pérez del Moral, asistido de la letrada doña María E. Calderón Sánchez.

AYUNTAMIENTO DE SAN ROMAN DE LOS MONTES, representado por el Procurador de los Tribunales doña María Coral Manceras Ramírez, asistido del letrado don Jesús Lázaro Ruiz Y DOÑA Eva María y DON Lucio, representados por el Procurador de los Tribunales doña Leticia Recio Escobar y asistidos de la letrada doña Susana Pérez.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 2 de mayo de 2018 se presentó demanda contra la Resolución de Alcaldía Decreto 2018-0098 de 28 de febrero de 2018 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de San Román de los Montes, solicitando se dicte Sentencia por la que, con estimación del Recurso, se proceda a anular la resolución impugnada al no ser conforme a Derecho y, resultando actuación no legalizable la construcción de un muro de cerramiento en el nº NUM000 de la CALLE000, ordene su demolición, condenando al Ayuntamiento y a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, con apercibimiento de ejecución subsidiaria; y todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 9 de abril de 2019, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada.

TERCERO.-Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. No estando conforme en los hechos se propuso prueba, acordando la suspensión de la misma.

CUARTO.-La vista se reanudó en fecha 12 de febrero de 2020. Tras la práctica de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.Se impugna la Resolución de Alcaldía Decreto 2018-0098 de 28 de febrero de 2018 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de San Román de los Montes ante la falta de carácter de legalización de la obra. Asimismo, sostiene que, requeridos los informes técnicos y jurídicos, únicamente ha sido tenido en cuenta el informe técnico, el cual adolece de defectos al no contener los extremos enunciados en el artículo 175 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Manifiesta que la falta de motivación contenida en los Informes urbanísticos, supone que la resolución recurrida carece de fundamentación fundada en Derecho. Asimismo, aduce que se ha vulnerado el artículo V.5.5.1 de la Ordenanza Urbanística de Reguerones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de San Román de los Montes. Por último, la existencia de borrador - en el momento de la presentación de la demanda- de modificación de la norma, sostiene que no conlleva legalización 'ex post facto' de las edificaciones que resulten conformes a la Ordenanza.

1.2º.- La contestación de la administración.Se opone al recurso. Alega defecto en el escrito de demanda, así como carencia sobrevenida de objeto, toda vez que señala que la norma ha sido modificada con posterioridad a la presentación de la demanda. En cuanto al fondo, manifiesta que la Resolución es conforme a Derecho al no establecer la norma una prohibición expresa en cuanto a las características que ha de tener el cerramiento.

1º 3 Contestación de los codemandados. Alega defecto en el modo de proponer la demanda, así como carencia sobrevenida de objeto. Manifiesta que se recabó el consentimiento de los demandantes para la construcción del muro, así como que la construcción ha sido conforme a la Ordenanza, ya que no establece prohibición alguna en este sentido.

SEGUNDO.-En primer lugar, procede resolver la carencia sobrevenida de objeto alegada por la parte demandada.

Si bien es cierto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla de forma expresa la pérdida sobrevenida de objeto como causa de terminación del proceso contencioso- administrativo, no lo es menos que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima aplicable al ámbito del proceso contencioso-administrativo el art. 22 LECLegislación citadaLEC art. 22 que prevé que el Tribunal puede poner fin al proceso mediante Auto 'cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda ..., dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor...', y ello, con base en la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevista por la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativaLegislación citadaLJCA art. DF 1.

Señala la STS de 14 de marzo de 2011 En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.

Se solicita por la demandante se proceda a anular la Resolución de Alcaldía Decreto 2018-0098 de 28 de febrero de 2018 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de San Román de los Montes al resultar no legalizable la construcción de un muro de cerramiento en el nº NUM000 de la CALLE000 , ya que vulnera lo dispuesto en la Ordenanza Urbanística que dispone en el artículo V 5.5.1 'los cercos que puedan establecerse, podrán ser de materia opaca hasta una altura de 0,40 m y el resto hasta 1,60 m de setos verdes o elementos en forma de celosía' En consecuencia, solicita la demolición del muro.

En la Resolución recurrida se señala que la cuestión de fondo versa sobre si el artículo V.5.5.1 de la Ordenanza Urbanística de Reguerones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de San Román de los Montes debe entenderse de obligado cumplimiento con exclusión de cualquier otro cerramiento o como norma de aplicación no excluyente de otros tipos de cerramiento.

Const a en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo la publicación en fecha 18 de marzo de 2019 de la modificación de la Ordenanza en la que se añade el artículo V.5.5 1 para definir los cerramientos, en el siguiente sentido: 'V.5.5. Condiciones estéticas. V.5.5.1. Cerramientos. Los cerramientos de parcela de fachada y linderos serán de la siguiente tipología: Tendrán como máximo 2,50 metros de altura en fachada. La altura máxima en linderos será de 2,50 metros. Se permite la malla de doble torsión en fachada y linderos como permanente. Los muros opacos, permitidos en todos los cerramientos, serán de alguna de las siguientes características: -De los mismos acabados que la vivienda principal, -De materiales o acabados tradicionales de la zona -Mimetizados con el paisaje -Se permiten enfoscados pintados en colores de la zona -Se permiten bloques de hormigón en colores de la zona. -Se permiten placas de cerramiento prefabricadas de hormigón, no placas estructurales. Se prohíben acabados de chapas anodizadas en color natural, mallas de ocultación, mallazos de obra, acabados de ladrillo tosco sin enfoscar o pintar, y acabados discordantes con la zona'

Del resultado de la prueba practicada, en concreto, de la medida de las placas prefabricadas del muro y la medida de los pilares ha quedado acreditado que la altura del muro no supera los 2,50 metros, hecho que coincide con el detalle constructivo incluido en el informe pericial. Si bien se indicó por el perito que el muro alcanzaba en algún punto 2,80 metros, del examen de las fotografías se desprende que para medir la altura se tuvo en cuenta la construcción adosada, que no es objeto del presente procedimiento.

En consecuencia, teniendo en cuenta la normativa actual que regula el cerramiento a la que se ajusta la construcción del muro, no procede examinar si procede legalizar la construcción conforme a la normativa anterior y, en su caso, su demolición, pues la construcción del muro cumple la normativa actual.

En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2013 que recoge: 'Desde esta perspectiva el Tribunal comparte la apreciación realizada por el Juez de instancia en el sentido que la suspensión tiene su cobertura en la aprobación inicial del expediente de modificación puntual de las normas subsidiarias más aún cuando sin su aprobación no era posible el otorgamiento de la licencia de forma que la suspensión del otorgamiento se efectúa como medio de legalización de unas obras ya realizadas sin cobertura en el planeamiento vigente, solución está muy favorable al interesado ya que no da lugar a la demolición, estándose a la espera del nuevo planeamiento con la finalidad de evaluar si conforme al mismo era posible legalizar unas obras que se hablan iniciado con licencia condicionada a la modificación puntual de las normas subsidiarias. Entra en juego, como no podía ser de otra manera el principio de proporcionalidad que debe regir en el ámbito de la restauración del orden urbanístico. En consecuencia, no procede anular la licencia concedida ni proceder a la revisión de la misma toda vez que la restauración del orden jurídico conculcado se ha producido mediante la aprobación de la modificación puntual de las normas subsidiarias que amparan la licencia concedida. Efectivamente el principio de proporcionalidad y menor demolición supone que si la obra amparada por una licencia, que en origen era contrario al planeamiento pero, como consecuencia de una modificación sobrevenida del planeamiento al tiempo del dictado judicial se ajusta al planeamiento, no es procedente anular la licencia ya que nos encontraríamos ante un supuesto equiparable a la carencia sobrevenida de objeto. Ello supone la desestimación del recurso de apelación

En base a lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-El Tribunal Supremo en los autos dictados en aplicación del artículo 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso AdministrativaLegislación citadaLJCA art. 76 y del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 22 , auto de 21 de marzo de 2014, recurso de casación 707/2013, y auto de 22 de julio de 2014 recurso ordinario 445/2013, entre otros, ha venido entendiendo que no procede la imposición de costas procesales.

Por todo ello,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto DON Horacio y DOÑA Tomasa representados por el Procurador de los Tribunales don Wenceslao Pérez del Moral, contra la Resolución de Alcaldía Decreto 2018-0098 de 28 de febrero de 2018 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de San Román de los Montes.

Todo ello sin expresa condena en costas

La presente resolución no es firme y podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 en observaciones o concepto 4330 0000 85 número de procedimiento y año.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando

PUBLICACIÓN.-En TOLEDO a, nueve de marzo de dos mil veinte . Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.

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