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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 319/2016 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: CORRAL DIEZMA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 35/2021

Núm. Cendoj: 45168450022021100110

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2671

Núm. Roj: SJCA 2671:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396104 -05-06-07 Fax:925396109

Correo electrónico:

SENTENCIA: 00035/2021

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396104 -05-06-07 Fax:925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00PC

N.I.G:45168 45 3 2016 0001057

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2016 /00C

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : VEYVE, S.L.

Abogado:

Procurador D./Dª : MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE VILLALUENGA DE LA SAGRA, URBANIZACIONES INDUSTRIALES TERCIARIAS CASTILLA-LA MANCHA S.L (URBITER)

Abogado:,

Procurador D./DªMARTA GRAÑA POYAN, FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO

S E N T E N C I A nº 35/2021

En Toledo, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 319/2016, seguidos a instancias de la mercantil VEYVE, S.L., representada por la Procuradora Dª. Dolores Rodríguez Martínez y dirigida por el Letrado D. Luis Arteaga Nieto, contra el Excmo. Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra, representado por la Procuradora Dª. Marta Graña Poyán y dirigido por el Letrado D. Alberto de Lucas Martínez, estando personada como interesada la mercantil URBANIZACIONES INDUSTRIALES TERCIARIAS CASTILLA LA MANCHA, S.L. (URBITER), representada por el Procurador D. Fernando María Vaquero Delgado y asistida por el Letrado D. Manuel Carmena Carmena, sobre urbanismo, cuotas de urbanización.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2016 se presentó recurso contencioso-administrativo por la mercantil VEYVE, S.L.contra la Resolución de fecha 27 de julio de 2016 dictada por el Alcalde - Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la recurrente contra la providencia de apremio de fecha 25 de mayo de 2015, en la que se le reclama a la misma la cantidad de 135.074,84 euros en concepto de cuotas de urbanización.

Tras los trámites legales se formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente nuestro recurso deje nulo y sin efecto el acto administrativo impugnado, declarando la improcedencia de reclamar cantidad alguna a mi mandante así como la improcedencia de la apertura de la vía de apremio, todo ello por no ser ajustado a derecho. Con expresa condena en costas a la Administración demandada, si se opusiese a tal pretensión

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Corporación demandada y la interesada personada solicitando la desestimación del recurso, se planteó la recurrente la terminación del presente procedimiento por carecía sobrevenida de objeto. De dicha petición de dio traslado a las partes, acordándose definitivamente por auto de este Juzgado de fecha 10 de mayo de 2018 la continuación del presente recurso por sus trámites.

TERCERO.-En consonancia a lo anterior se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de fecha 27 de julio de 2016 dictada por el Alcalde - Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la recurrente contra la providencia de apremio de fecha 25 de mayo de 2015, en la que se le reclama a la misma la cantidad de 135.074,84 euros en concepto de cuotas de urbanización.

En la demanda se esgrimen como motivos de recurso que sería improcedente cualquier reclamación a la recurrente, al no ostentar el carácter de propietaria de la finca desde el año 2005, debiendo dirigirse la presente reclamación a su real propietario, además no es verdad que la cantidad reclamada de 122.790,76 € lo sea por exceso de adjudicación. Por último, alega la prescripción manifestando que la aprobación definitiva de proyecto de reparcelación fue publica en el Diario Oficial de Castilla La Mancha nº 105 de fecha 21 de julio de 2003, si bien fue modificada actualizándose la liquidación provisional en fecha 12 de febrero de 2004, como también obra recogido en el acta de protocolización. Pues bien, la primera vez que se requiere de pago a la demandante por parte de URBITER es el día 6 de febrero de 2015, reclamándole la cantidad de 101.479,97 € más IVA, según certificación de fecha 15 de diciembre de 2009. Lo cierto es que, al menos, a juicio de la demandante, a junio de 2016 aun no constaba presentada la liquidación definitiva. Pues bien, continúa la demanda el Real Decreto 3288/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU) de aplicación supletoria en la gran mayoría de Comunidades Autónomas, mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario, establece en su artículo 128.1: 'La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación'. Los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se consideran provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación por lo que en el caso que nos ocupa, ha prescrito el derecho a cobrar cuota alguna.

En otro orden de cosas y en escrito de ampliación de hecho solicita la terminación del presente procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto dado que por Sentencia 60/2017 dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha, se deben retasar los costes de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación.

La Administración demandada se opone al recurso alegando que los dos primeros motivos del recurso no pueden oponerse a una providencia de apremio, alegando que no ha prescrito el derecho a cobrar la deuda de la que deviene la providencia de apremio, y rechazando en todo caso que exista carencia sobrevenida de objeto.

Los mismos argumentos son utilizados, en suma, por la personada en el procedimiento para oponerse a la demanda.

SEGUNDO.-Lo primero que debemos resolver es la alegación de la recurrente de que el presente recurso carece de objeto dado que por Sentencia 60/2017 dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha, se deben retasar los costes de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación.

Sobre este particular hay que recordar que la sentencia de 14/03/2011 del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 511/2009 que dice:

'En elartículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccionalse contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida .La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.'

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009 , que señala que:

'...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía (...)'Y añade que 'para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa'.

Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) se dice que '...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en elartículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil '

Pues bien, en el presente caso no se aprecia la carencia de objeto alegada por la recurrente por las razones expuestas por la Administración demandada, es decir:

1.- No hay carencia sobrevenida de objeto por cuanto que ningún Tribunal ni el Excmo. Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra han anulado la resolución objeto de recurso contencioso administrativo.

2.- No hay carencia sobrevenida de objeto por cuanto que el presente procedimiento versa sobre la impugnación de una providencia de apremio y la Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha sobre una retasación de costes de urbanización, por lo que obedecen a presupuestos de hecho y jurídicos completamente distintos.

3.- No hay carencia sobrevenida de objeto por cuanto que la providencia de apremio se dicta en reclamación de excesos de adjudicación de aprovechamiento urbanístico en un proyecto de reparcelación, que no se ven afectados por una retasación de costes de urbanización.

4.- No hay carencia sobrevenida de objeto por cuanto que en la retasación de costes de urbanización se solicita su incremento, dictándose la providencia de apremio por una liquidación provisional de costes de urbanización

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto debemos señalar que estamos en una providencia de apremio y el actual artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , 58/2003, de 17 de diciembre, procedente del antiguo artículo 138 de la derogada Ley General Tributaria , 230/1963, en la redacción dada por Ley 25/1995, recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio que son:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'

Finalmente, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, aprueba el vigente Reglamento General de Recaudación y deroga el citado Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990 (artículos 70 y 71 sobre la providencia de apremio ).

De los anteriores preceptos resulta una enumeración tasadade las causas de oposición a la providencia y al procedimiento de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.

Con respecto a la anterior normativa, el Tribunal Constitucional tenía declarado que el ' régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributariay artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' ( S.T.C. 168/1987 ); añadiendo que ' la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( S.T.C. 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

Reiteradamente viene la Sala recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: 'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 -luego 138- de la Ley General Tributariay 95.4 del Reglamento General de Recaudación'.

Pues bien los motivos referentes a ser improcedente cualquier reclamación a la recurrente, al no ostentar el carácter de propietaria de la finca desde el año 2005, debiendo dirigirse la reclamación a su real propietario, y el de impugnar que la cantidad reclamada de 122.790,76 € lo sea por exceso de adjudicación, dichos motivos se opusieron, y cualquier otro en el mismo sentido relacionado con ellos, debieron oponerse contra la liquidación cuando se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto por Decreto de 7 de mayo de 2015, frente al cual no se interpuso recurso contencioso-administrativo, por lo que no procede traer otra vez los referidos motivos de impugnación a la providencia de apremio, según lo argumentado.

CUARTO.- En cuanto a la prescripción invocada debe correr la misma suerte desestimatoria, dado que el plazo a que hace referencia la recurrente previsto en el artículo 128 Real Decreto 3288/1978 'no integra un supuesto de prescripción, de la obligación de los actores de abonar las cuotas de urbanización, los gastos y las demás cantidades que haya supuesto la regularización de sus suelos, ya que, dicho plazo, simplemente tenían o función de temporalidad indicativa, no de extinción de deudas.'( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de 12 de julio del año 2018. Rec. 43/2018), resultando de aplicación el plazo de 15 años como detalla la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2021 que declara que respecto a las cuotas de urbanización hay que ' acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil, de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.'

En este sentido, acierta la parte interesada personada de que aplicando el régimen transitorio al cambio de plazo toda relación jurídica que haya nacido antes del 7 de octubre de 2015, tendrá como fecha límite de prescripción el 7 de octubre de 2020, a salvo obviamente de que siguen operativos los mecanismos de interrupción de la prescripción, previstos en el artículo 1.973 del Código Civil.

En base a todo lo anterior la acción en la que se basa la Providencia de Apremio de 25 de Mayo de 2016, no está prescrita.

Todo lo anterior, impone la desestimación del recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, se imponen las costas a la parte recurrente.

No obstante, este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, se fija en 1.000 euros, más IVA la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil VEYVE, S.L. contra la Resolución de fecha 27 de julio de 2016 dictada por el Alcalde - Presidente del limo. Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la recurrente contra la providencia de apremio de fecha 25 de mayo de 2015, en la que se le reclama a la misma la cantidad de 135.074,84 euros en concepto de cuotas de urbanización; con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.

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