Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 218/2019 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PRIETO FRANCOS, DANIEL
Nº de sentencia: 35/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100002
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:174
Núm. Roj: STSJ PV 174:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 218/2019
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 35/2022
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 218/2019 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Resolución de 14 de febrero de 2019 del Jefe de División de Personal, por delegación del Director General de la Policía, que desestimó solicitud, presentada el 13 de agosto de 2018, de reconocimiento del derecho a percibir la diferencia entre el componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo de jefe de Grupo Operativo ocupado en la Comisaría provincial de San Sebastián, y el que perciben funcionarios que ocupan los mismos puestoscontemplados en el Catálogo de puestos de trabajo en otras plantillas, durante el periodo temporal comprendido entre el 10 marzo de 2015 y el 28 de diciembre de 2016 y de otra parte, entre el puesto de Jefe de Grupo UPI que desempeñó entre el 29 de diciembre de 2016 hasta la fecha de solicitud.
Son parte:
- DEMANDANTE: Dª Eufrasia representada por el Procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigida por el Letrado D. EDUARDO MIYARES GÓMEZ.
- DEMANDADA: MINISTERIO DEL INTERIOR/DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL PRIETO FRANCOS.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 28 de marzo de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dña. Eufrasia interponía recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14 de febrero de 2019 del Jefe de División de Personal, por delegación del Director General de la Policía, que desestimó solicitud, presentada el 13 de agosto de 2018, de reconocimiento del derecho a percibir la diferencia entre el componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo de jefe de Grupo Operativo ocupado en la Comisaría provincial de San Sebastián, y el que perciben funcionarios que ocupan los mismos puestos contemplados en el Catálogo de puestos de trabajo en otras plantillas, durante el periodo temporal comprendido entre el 10 marzo de 2015 y el 28 de diciembre de 2016 y de otra parte, entre el puesto de Jefe de Grupo UPI que desempeñó entre el 29 de diciembre de 2016 hasta la fecha de solicitud.
SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime el recurso interpuesto contra la citada Resolución, y en consecuencia, se declare nula la citada resolución reconociendo a la recurrente que desempeñó el puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 28 de diciembre de 2016 y el puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo UPI desde el 29 de diciembre de 2016 hasta la fecha de presentación de su instancia, ambos de la Comisaría Provincial de San Sebastián de la Jefatura Superior del País Vasco, y que, en definitiva, se le abonen las diferencias retributivas de los citados puestos con otros de idéntica denominación, funciones y responsabilidades, con correlativa reconocimiento de lucrar las mismas retribuciones.
TERCERO . -En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO. -Por Decreto de 19/09/2021 se fijó como cuantía del presente recurso como indeterminada.
QUINTO.-Por Auto de la Sala se rechazó el recibimiento a prueba. En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que venían sosteniendo y, tras ello, quedaron los autos conclusos por Decreto de 07.11.2019.
SEXTO. -Se señaló el día 18/01/2022 para la votación y fallo del presente recurso, si bien hubo de posponerse al día 25 del mismo mes año por baja laboral del ponente.
SEPTIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso por la funcionario de la Policía Nacional frente al Acuerdo de la Dirección General de la Policía Nacional de 14 de febrero de 2019, desestimatorio de la solicitud de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino y de complemento específico en su componente singular y las correspondientes a los puestos de idéntica denominación y funciones de otras comisarias provinciales. .
La recurrente formuló solicitud el día 13 de agosto de 2018 a la Dirección General de la Policía , en la que exponía que desde 10.03 .2015 venía ocupando el puesto de Jefe De Grupo Operativo en la Comisaría Provincial de San Sebastián, puesto que ocupó hasta el 28.12.2016. Desde el día 29.12.2016 ocupó el puesto de Jefe Grupo Operativo UPI en la misma comisaría, puesto que seguí ocupando a la fecha de la solicitud. Señalaba que el puesto de Jefe de Grupo Operativo tenía asignados complementos específicos singulares superiores en la Jefatura Superior de Madrid o en la Comisaría de Barcelona. Respecto al puesto de Jefe de Grupo Operativo UPI, ponía de manifiesto que dichos complementos eran superiores, por ejemplo, en las Comisarías Provinciales de Córdoba o Santa Cruz de Tenerife.
El Acuerdo recurrido de 14 de febrero de 2019, desestima la pretensión. Los argumentos en los que se fundamenta para la desestimación, son literalmente transcritos los siguientes:
PRIMERO.- El Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, derogado por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, en vigor a partir del 1 de agosto de 2005 con efectos económicos de 1 de enero del mismo año, ambos sobre retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establecen que el complemento específico está destinado a retribuir el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, así como las condiciones especiales de algunos puestos de trabajo, señalando que el componente singular del complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares del algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y, para las Administraciones Publicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
Por lo tanto, es la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, la CECIR, el órgano materialmente competente para determinar la cuantía del componente singular del complemento específico de cada puesto de trabajo, siendo de obligado cumplimiento para este Centro Directivo lo dispuesto por la misma a través de la aprobación del Catálogo de Puestos de Trabajo.
Se ha de significar que según el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , las Relaciones de Puestos de Trabajo (Catálogos) son el instrumento técnico a través de los cuales la Administración lleva a cabo la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto, indicando en las mismas, entre otros términos, la denominación y las retribuciones complementarias ( complemento de destino y complemento específico) que correspondan a cada puesto cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario. Asimismo, y también en relación a la ordenación de los puestos de trabajo, se ha determinado en el mismo sentido que en la referida norma tanto en el artículo 74, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de Empleado Público , como el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Estatuto Básico de Empleado Público, que deroga la anterior
Razona a continuación sobre lo dispuesto en el artículo 45 de la LO 9/2015, señalando después que: SEGUNDO.- Mediante informe suscrito en fecha 24 de mayo de 2010 por el Jefe del Servicio de Puestos de Trabajo de la División de Personal, en un asunto análogo al que nos ocupa, se participaba que, atendiendo a la facultad de auto organización que tiene concedida la Administración, en los distintos Catálogos de puestos de trabajo aprobados por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), figuran los diferentes puestos de trabajo de las distintas plantillas, con indicación de la denominación del puesto, forma de provisión, Escala, Categoría o Grupo para su desempeño, nivel de complemento de destino y componente singular del complemento específico, siendo estos distintos según el puesto de trabajo de que se trate y la plantilla a la que esté asignado el puesto.
Continúa el mencionado informe explicando que los criterios que se tienen en cuenta a la hora de fijar en los Catálogos las cuantías de los mencionados complementos específicos están sujetos a las peculiaridades de cada uno de estos puestos, no obedeciendo al factor de localización geográfica, sino a la realidad subyacente, relevante desde la perspectiva policial, potenciación de las plantillas por el crecimiento de población, conflictividad social, necesidad de despliegue en las capitales de provincia y en las ciudades de mayor importancia demográfica y socioeconómica, asimetría organizativa adaptada a las necesidades específicas, de acuerdo con la realidad territorial, sociológica y de criminalidad, sobre la que se proyecta el trabajo policial, factores, como se ha mencionado, determinantes en la configuración de las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo y que son percibidas por los funcionarios que desempeñan los mismos.
TERCERO.- Asimismo se significa que el artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y en el correspondiente en las siguientes, en el apartado Uno D) dispone que las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior'; debido a lo cual, conforme a lo dispuesto en las mencionadas Leyes de Presupuestos Generales de Estado, el interesado ha percibido, en concepto de complemento de destino y de complemento específico singular, las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ha ocupado en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente para el Cuerpo Nacional de Policía.
Razona que comprobado el expediente personal de la interesada se constata que durante los periodos objeto de reclamaciones percibió las retribuciones correspondientes a los puestos de Jefe de Grupo Operativo y Jefe de Grupo Operativo UPI, y que son las aprobadas por la CECIR en fecha 19 de diciembre de 2007, lo que deriva la desestimación de la reclamación. Finalmente en su apoyo, cita la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencias de 16 de octubre de 2011, desestimatorias de los recursos 603/10 y 604/10, y más recientemente la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 17 de noviembre de 2011, que resuelve el procedimiento 2127/08, y de esta misma fecha en recurso 513/09, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO .-En el escrito de demanda, la recurrente sostiene que consta acreditada la diferencia retributiva entre puestos con identificas funciones, por lo que estima que debe abonársele el componente específico singular que corresponda a aquellas comisarias provinciales que tengan asignadas unas mayores retribuciones.
En su contestación, la demandada se remita a la normativa expuesta en el acto recurrido, añadiendo que la modificación pretendida únicamente podría realizarse a través de la impugnación de la RPT.
TERCERO.-Expuestos de manera sintética los argumentos de las partes, así como el acuerdo impugnado, debemos señalar que esta Sección ha resuelto pluralidad de recursos idénticos al que nos ocupa, por lo que debemos ahora remitirnos a lo que venimos sosteniendo con anterioridad. Así, por ejemplo, en Sentencia de 16 de junio de 2020, ponente Ilmo Sr. Ruiz (recurso 344/2018), con cita de precedente, decíamos lo siguiente, que ahora conviene reiterar por mor de principio de seguridad jurídica: La cuestión que la Sala debe resolver consiste en si debe considerarse que se ha producido quiebra del derecho fundamental a la igualdad, en relación con las retribuciones percibidas por el demandante, respecto al mismo puesto de trabajo de Jefe de Brigada de Provincial de Seguridad y Protección en la Comisaría Provincial de Bilbao, en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco.
Las pretensiones del demandante la Sala tendrá que acogerlas, siguiendo lo que ha venido razonando y concluyendo en pronunciamientos varios, pudiendo aquí retomar por ser trasladable, como hacíamos en la sentencia 384/2019, de 17 de septiembre, del recurso 8/18 , ratificado en la del recurso 174/18, lo que se razonó en la sentencia 40/2016 de 12 de febrero de 2016, recurso 279/2015, de la Sección Primera, que esta Sección Segunda ha seguido en varios pronunciamientos, haremos cita del FJ 8º de la Sentencia 447/2018 de 24 de octubre, recurso 408/2017 , en supuesto de reclamaciones de diferencias retributivas en relación con idénticos puestos de otras Jefaturas Superiores de Policía.
En dicha sentencia, con remisión a la previa sentencia 130/2016 de 21 de febrero del recurso 315/2015 , en su FJ 2º se razonó como sigue:
Así, constituyendo el derecho de igualdad en materia retributiva o, lo que es lo mismo, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9-3 de la Constitución española ) un límite a la actuación de la Administración en el ámbito de las relaciones con su personal hay que estimar la pretensión del recurrente, limitando sus efectos a los cuatro años anteriores a la solicitud ( artículo 25.1 a de la Ley 47/2003 , general presupuestaria) por los mismos fundamentos de las sentencias de esta Sala citadas por esa parte; entre ellas, la de 27-01-2015, dictada en el Recurso 240/2013 .
Reproducimos el fundamento cuarto de la sentencia que se acaba de mencionar:
'Cuarto.- Estimación de las pretensiones del demandante; remisión a la previa sentencia 130/2012, de 29 de febrero, recaído en el recurso 315/2010 .
Al responder a la pretensión del recurrente de nulidad de la resolución recurrida y de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se reconozca el derecho al abono de las retribuciones salariales complementarias ( complemento específico singular) derivadas del puesto de trabajo desempeñado en Vitoria, retribuciones idénticas a las percibidas en el puesto de la misma denominación de San Sebastián desde 12 de diciembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2012, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, debemos tener presente, por su relevancia en este supuesto, que lo que se reclama es continuación temporal, a partir del 12 de diciembre de 2009, de lo que la Sala reconoció al Sr. Patricio en la sentencia 130/2012, de 29 de febrero, recaída en el recurso 315/2010 , sentencia a la que ya se refirió la solicitud con la que se inicia en el expediente y de la que se acompañó copia con la contestación como documento número dos, ello en relación con el desempeño de funciones en el puesto de trabajo Jefe Grupo Operativo UPI en la Comisaría de Vitoria, en lo que interesa ahora desde el periodo que va del 13 de diciembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2012, recordando que en la previa sentencia de la Sala se le reconoció, en relación con el desempeño de ese mismo puesto, el periodo previo, el que iba desde el 25 de febrero de 2009 al 12 de diciembre de 2009, por ser ésta la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Por ello, para concluir en la estimación del recurso, al estar ante una situación idéntica, procede reproducir los argumentos que se consideran relevantes de la previa sentencia de la Sala, sentencia 130/2012 recaída en el recurso 315/2010 , en la que en sus FF JJ 2º y 4º se razonó como sigue:
La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE :
CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).> >
Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.
Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio : 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995 , 96/1997 ).
Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre su puesto de trabajo y los puestos de Jefe de Sección Técnica de las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.
No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.
[...]
Cuarto: Tal y como las partes reconocen en sus escritos de conclusiones el presente asunto guarda una sustancial identidad con el resuelto por la Sal en el recurso 135/2010, luego la respuesta ha de ser la misma, por exigencias del principio de unidad de doctrina y del principio de igualdad del que deriva.
A la hora de dar respuesta al planteamiento impugnatorio es preciso diferenciar la pretensión del actor en relación con las diferencias retributivas por el desempeño del puesto de Jefe de Grupo Operativo, desde el 25 de febrero de 2009, en relación con las retribuciones de idéntico puesto de Donostia-San Sebastián, de la pretensión deducida en relación con los periodos de desempeño de los otros tres puestos de trabajo por comparación con los homólogos de Madrid o Barcelona.
En efecto, a la luz de la prueba practicada la Sala concluye que no es idóneo el término de comparación de los puestos de Madrid o Barcelona, toda vez que pese a la identidad de la denominación de los puestos, sus diferencias son claras en función de la realidad objetiva en la que se incardinan.
[...]
Ahora bien, por lo que se refiere a la pretensión deducida por el actor respecto del desempeño del puesto de Jefe de Sección Operativa en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y 5 de noviembre de 2007, con un complemento de destino de nivel 24 y un componente singular del complemento específico de 5.080 euros, comparándose con idéntico puesto de Madrid que tiene asignado un complemento de destino de nivel 25 y un específico singular de 5.504 euros, nada dice la Administración acerca de las razones objetivas que justifican la diversidad de trato, puesto que no valen las ofrecidas en relación con los puesto de gestión, ya que una cosa es que tales puestos en Madrid tengan un contenido diferente en razón de las magnitudes económicas y de personal que se gestionan, y otra muy distinta que un puesto operativo en Vitoria y Madrid tengan distinto contenido y responsabilidad.
En este punto es procedente estimar el recurso puesto que la mayor facilidad de la prueba exige que la Administración acredite las razones de que el mismo puesto tenga en Madrid una retribución superior al puesto de Vitoria, lo que no ha hecho.
Queda además por analizar el periodo de desempeño del puesto de Jefe de Grupo Operativo a partir del 25 de febrero de 2009, con un complemento de destino de nivel 25 y el componente singular del complemento específico de 5.166 euros, en tanto que idéntico puesto en Donostia-San Sebastián tiene asignado el mismo complemento de destino pero un componente singular del complemento específico de 6.821 euros.
Sobre esta diferencia de trato tampoco ofrece una explicación razonable la Administración, correspondiéndole como hemos dicho la carga alegatoria y probatoria sobre las razones objetivas que justifican la diferencia de trato que el actor niega en su demanda,. Por lo que asimismo debemos estimar el recurso en este punto > > .
En la sentencia previa de la Sala se incidió, a instancia del demandante, en relación con otros puestos distintos que había venido desempeñando, trasladando también su argumento vinculado desde el punto de vista de la igualdad en relación con destinos, en Donostia-San Sebastián, Madrid y Barcelona, que quedan al margen de lo que aquí interesa, dado que lo relevante es que en dicha sentencia ya se acogió la pretensión en relación con el periodo en el que había desempeñado funciones de Jefe de Grupo Operativo, en momento temporal previo al aquí interesado, como consecuencia de que la sentencia fijó el reconocimiento hasta la fecha de la solicitud, el 12 de diciembre de 2009, por lo que a partir de esa fecha la Administración no le reconoció la reclamación económica que ahora está en cuestión.
Por todo ello, debemos ratificar la estimación del recurso, para reconocer la reclamación que se hace, en este caso en relación con el periodo que va del 13 de diciembre de 2009 al 1 de octubre de 2012, asimismo con intereses legales desde la fecha de la reclamación, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2012, en cuanto a las diferencias retributivas por el componente singular del complemento específico entre lo percibido en dicho periodo por el desempeño del puesto de Jefe Operativo UPI en la Comisaría de Vitoria, en relación con lo percibido por idéntico puesto en la Comisaría de Donostia-San Sebastián.' > > .
En este supuesto, debemos reiterar la relevancia de la carga de la prueba que debe asumir la Administración demandada, sin que se haya trasladado prueba válida con que se pueda concluir en la justificación objetiva de las diferencias retributivas que están en cuestión, que quedan limitadas a componente singular del complemento específico.
Los razonamientos que se han trasladado a esta sentencia, llevan a concluir en la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas con la demanda, a reconocer al demandante el derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Jefe de Brigada de Provincial de Seguridad y Protección en la Comisaría Provincial de Bilbao, en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, en relación con el periodo no prescrito de 4 años, teniendo en cuenta la solicitud, por ello desde el 25 de enero de 2014, cantidades que devengarán intereses legales desde la reclamación el 24 de enero de 2018 hasta la notificación de sentencia, operando tras ella las pautas del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto a intereses.
A continuación, sobre la referencia que hace el Fundamento Tercero de la resolución recurrida al artículo 26.Uno. D) de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el 2013, regulación que precisó:
Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 > > .
Regulación que, se ha reproducido en el art. 21.Uno.D) de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, en el mismo artículo de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, así como, posteriormente, en el art. 23.Uno.D) de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del presente año 2016, en el art. 22.Uno D) de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en el art. 22 Uno D) de Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y en relación con el periodo posterior al 1 de enero de 2020, con las previsiones recogidas en el art. 6 Uno D) del Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020 , por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.
En este debate es importante tener presente, relevante en este caso, para ratificar la conclusión anticipada, que la STS de 18 de enero de 2018, casación 874/2017, Roj: STS 103/2018 - ECLI:ES:TS:2018:103 , ha ratificado que los preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016, a los que nos hemos referido, se refieren a la realización de tareas concretas, no al desempeño sustancial de otro puesto de trabajo, [- en recurso que afectaba a funcionarias pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar Administrativo, grupo C2 y nivel 17, destinadas en una Oficina de Empleo del Servicio Estatal de Empleo Público, quienes recurrieron en casación -]; la STS razonó esa conclusión en su FJ 4º, que lo hace como sigue:
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo . La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Yolanda y Angelica sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
« Artículo 24. Retribuciones complementarias.
[...]
Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad , concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución , no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas , se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando . El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas . Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración > > .
Por ello, la normativa presupuestaria referida no incide en un supuesto como el presente.
Recordaremos que, recientemente, la STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/2017 , ha reiterado en su FJ 4º que dichos preceptos no impiden la aplicación de la jurisprudencia según la cual se han de satisfacer las retribuciones complementarias correspondientes al puesto realmente desempeñado, distinto del de adscripción, ya que lo prohibido por los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado es que la realización ocasional de tareas concretas de puestos de trabajo distintos del de adscripción de derecho a percibir los complementos de este último; ello con remisión a las sentencias n.º 1081/2019, de 16 de julio, casación n.º 798/2017 ; n.º 605/2019, de 7 de mayo, casación n.º 1780/2018 y nº 52/2018, de 18 de enero, casación n.º 874/2017 .
Así se ha ratificado en la STS nº 1568/2019, de 12 de noviembre, casación 3377/2017 , con remisión a los precedentes y reiterando lo razonado en la STS 1081/2019, de 16 de julio, casación nº 798/2017 ; así como en la STS de 5 de febrero de 2020, casación 2952/2017 .
CUARTO.-Pues bien, lo expuesto, partiendo de que la Administración no cuestiona el puesto ocupado por la recurrente, ni las diferencias salariales, conlleva la estimación del recurso interpuesto.
QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139. y LJCA , siendo de estimar el recurso, las costas son de imponer a la demandada, si bien en atención a la facultad de moderación del apartado 4º del mismo artículo, las limitamos a 300 euros.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso 218/2019 interpuesto por Dña. Eufrasia, contra la Resolución de 14 de febrero de 2019 del Jefe de División de Personal, por delegación del Director General de la Policía, que desestimó solicitud, presentada el 13 de agosto de 2018, de reconocimiento del derecho a percibir la diferencia entre el componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo de jefe de Grupo Operativo ocupado en la Comisaría provincial de San Sebastián, y el que perciben funcionarios que ocupan los mismos puesto scontemplados en el Catálogo de puestos de trabajo en otras plantillas, durante el periodo temporal comprendido entre el 10 marzo de 2015 y el 28 de diciembre de 2016 y de otra parte, entre el puesto de Jefe de Grupo UPI que desempeñó entre el 29 de diciembre de 2016 hasta la fecha de solicitud. y declaramos :
1º.- La nulidad de la resolución recurrida.
2º.- El derecho del demandante a percibir las retribuciones en concepto de componente de destino y complemento singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo Jefe de Grupo de Operativo en la Comisaría Provincial de Barcelona , en relación con el periodo del 10 de marzo de 2015 hasta el 28 de diciembre de 2016, y el derecho a percibir las retribuciones en los conceptos indicados como Jefe de Grupo Operativo UPI correspondientes a las Comisarías Provinciales de Córdoba o Santa Cruz de Tenerife entre el 29 de diciembre de 2016 a la fecha de presentación de la reclamación, cantidades resultantes que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la solicitud hasta la notificación de esta sentencia, a partir de la cual se estará a las pautas sobre intereses del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción.
3º.- Imponer las costas de conformidad con el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0218 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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