Última revisión
29/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 350/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1572/2009 de 29 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO
Nº de sentencia: 350/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100315
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00350/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚM.350
ILMA.SRA. PRESIDENTA:
DOÑA INÉS HUERTA GARICANO
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE
DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA
En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 1572/2009, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada el dos de junio del año 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 43/2008. Ha sido parte, en calidad de apelada, Doña Florencia , representada y asistida por la abogada Doña Carmen Perona Mata. También ha sido parte la Compañía Aseguradora Zurich España S.A., representada por el procurador Don Federico Olivares de Santiago, quien se adhirió al recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de fecha 14/01/2008, dictada por la Consejera de Educación en la que acordaba inadmitir la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial que había presentada el 17/12/2007.
SEGUNDO.- Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 24, lo tramitó como procedimiento ordinario bajo el nº de autos 43/08, dictándose sentencia estimatoria parcial el 2/06/2009 .
TERCERO.- Mediante escrito presentado el día 23 de junio del año 2009, la representación procesal de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia que, admitido a trámite, fue impugnado por la recurrente y al que se adhirió la codemandada Zurich, siendo elevadas las actuaciones (previo emplazamiento) a este Tribunal, donde tuvieron entrada en esta Sección Octava el día veintisiete de octubre del año 2009, ante la que se personaron tanto la parte apelante como la apelada, como la aseguradora.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 22/02/10 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9/03/2010 , en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia apelada estima el recurso considerando que, mientras no prescribe el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pueda el administrado presentar la solicitud correspondiente, con independencia de que exista un procedimiento anterior con el mismo objeto, inicialmente inadmitido y pendiente de resolver el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de inadmisión. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia alegando que procedía la confirmación de la resolución administrativa al amparo del artículo 116.2 de la LRJAP y PAC, de aplicación analógica, así como del 6.2 del RD 429/1993 que es el aplicado por la Administración. La apelada sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida solicitando por ello su confirmación. La representación de Zurich se limitó a manifestar su adhesión al recurso de apelación.
SEGUNDO.- El presupuesto de hecho sobre el que se asienta la controversia litigiosa es el siguiente: la representación de la recurrente presentó ante la Administración un escrito de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial; la Administración le requirió para que aportara una serie de documentos, subsanando con ellos los defectos que apreciaba en la solicitud inicial; la interesada presenta una serie de documentos en cumplimiento del requerimiento; la Administración considera que tales documentos no subsanan todos los defectos y acuerda el archivo de la reclamación teniendo por desistida a su promotora; éste interpone recurso de reposición contra dicha resolución; antes de que se resolviera el recurso de reposición la interesada vuelve a presentar una nueva reclamación con el mismo objeto; la Administración dicta entonces la Orden impugnada al amparo del artículo 6.2 del RD 429/1993 , que es la que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo parcialmente estimado en la sentencia que ahora se recurre en apelación. Considera la sentencia que quien se considera perjudicado por cualquier hecho u omisión que pudiera dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración puede interponer cualquier reclamación para exigirla, siempre que no haya transcurrido el plazo de un año establecido en la ley 30/92 , y ello aun cuando como en el caso que nos ocupa hubiera sido tenido por desistido de una reclamación anterior con el mismo objeto. Tesis ésta, la sostenida en la sentencia, que la sala comparte plenamente y que debe llevar, anticipamos ya, a su completa confirmación. Pese al esfuerzo argumentativo que lleva a cabo el letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de apelación, no podemos olvidar que la Orden de la Consejera de Educación en el párrafo final de su fundamento tercero afirma, amparándose en el principio de eficacia y en al artículo 6.2 del Real Decreto 429/93 la inadmisión y expresamente razona:"...ya que no puede dejarse al arbitrio de los particulares que una vez finalizado el plazo para subsanar sus solicitudes y habiéndoseles declarado desistidos de su petición, presenten una nueva solicitud intentando reabrir el procedimiento...", cuando obviamente el principio general y el alcance del desistimiento de un procedimiento predican justamente la solución contraria. Es decir el interesado puede, siempre que no haya prescrito el derecho a reclamar, presentar cuantas solicitudes considere oportunas y puede hacerlo con la finalidad expresa de salvar un posible archivo del expediente iniciado con una petición anterior, por no haber subsanado en el plazo concedido. Y puede hacerlo porque los efectos de la no subsanación no pueden nunca ir más allá del expediente concreto en que se produce. El artículo 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, es del siguiente tenor:"2. Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y se podrá acordar la acumulación de la reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno", luego nada tiene que ver con el supuesto que resolvemos, salvo en el supuesto de que, de forma contraria a los principios expuestos, decidiera acordarse la acumulación al procedimiento del que se consideró desistido a la promotora, vulnerando de esta forma su derecho a reclamar mientras no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJAP y PAC. Sólo queremos añadir a lo expuesto que la solución aplicada por el juzgado, además de ser conforme a Derecho, no implica contradicción alguna con el principio de eficacia administrativa, pues el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial pende de una resolución de un recurso de reposición en el que se discute la procedencia del desistimiento acordado por no haber subsanado, luego si se desestima sólo tendremos un expediente de reclamación, el nuevamente incoado como consecuencia de la posterior reclamación de la administrada, que asegura así la efectividad de su derecho a reclamar ante una hipotética desestimación de su reposición; pero si el recurso de reposición es estimado y se acuerda tener por subsanados los defectos y continuar la tramitación del expediente de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial inicial entonces será el momento, o bien de acumular, pero para resolver la solicitud y no para tenerle por desistida, o bien de que la interesada desista de uno de los procedimientos.
TERCERO.- Lo expuesto en el artículo anterior determina igualmente la corrección jurídica de la sentencia apelada al no considerar procedente la aplicación analógica que se pretende respecto del artículo 116.2 de la LRJAP y PAC, que pretende la defensa de la Administración. Dicho precepto, inserto entre los que regulan el recurso potestativo de reposición, es del siguiente tenor:"2 . No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto", de donde se desprende claramente que su finalidad es evitar un proceso judicial en tanto existe la posibilidad de que la Administración pueda pronunciarse sobre la pretensión del administrado y de estimarla resultara aquél definitivamente inútil. Dispone el artículo 4.1 del Código Civil que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, no dándose por lo tanto esta identidad en el supuesto de autos. Además como decíamos más arriba la aplicación analógica pretendida por la defensa de la Administración podría dar lugar a la conculcación del derecho a reclamar de la administrada, puesto que si se le priva de su derecho a presentar una nueva solicitud ante la Administración mientras no se resuelve la reposición, y se resuelve ésta desestimándola cuando ya ha transcurrido el plazo de un año, ya no podría hacerlo efectivo y se habrían llevado los efectos del desistimiento más allá del procedimiento administrativo en que se ha producido.
CUARTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia contra la que se dirige, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en este recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española:
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada el dos de junio del año 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 43/2008, sentencia que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Las costas procesales se imponen a la parte apelante.
Esta resolución es FIRME al no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
