Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 350/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 387/2013 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 350/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100350
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia, a diez de septiembre de 2014.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. LAURA ALABAU MARTÍ
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 350/14
En el recurso contencioso-administrativo número 387/2013interpuesto por D. Jesús M. Quereda Palop, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Bruno heredero de D. Edurne , bajo la dirección letrada de D. Fernando Villaplana
Es Administración demandada la Generalitat Valencianarepresentada y defendida por la Sra. Letrado de la Generalitat Valenciana.
Constituye el objeto del recurso la resolución de la Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia de 30 de mayo de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la que desestimaba solicitud de reconocimiento de efectos retroactivos de prestaciones derivadas de situación de dependencia a los herederos, en base a la existencia de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. LAURA ALABAU MARTÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso-administrativo por D. Jesús M. Quereda Palop, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Bruno heredero de D. Edurne fecha 30-7-13, acompañando acreditación de representación procesal y resolución impugnada siendo admitido por Decreto de 5-11-13.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia en la que estimando la demanda, se anule la resolución impugnada y se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente en su calidad de heredero en representación de los restantes herederos de la causante D. Edurne a percibir la cantidad de 8.755,20 euros por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2008 y el 3 de agosto de 2009 en concepto de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada,. Condenando a estar y pasar por ello y a abonar en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia la cantidad aludida con sus intereses desde la interpelación judicial, 30 de julio de 2013, con expresa imposición de costas.
TERCERO.- El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma.
No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por unida la documental aportada a los autos y el expediente y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del recurso la resolución de la Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia por la que se confirma en alzada la resolución que deniega el reconocimiento de la prestación económica derivada de situación de dependencia, por haberse procedido al archivo del expediente al haber fallecido la persona dependiente.
Sostiene la actora que habiendo formulado solicitud de reconocimiento de situación de dependencia se resolvió el reconocimiento situación de dependencia (grado 2 nivel 1 en fecha 1 de abril de 2008), constando propuesta de Programa Individual de Atención al expediente, habiendo fallecido la dependiente en fecha 3 de agosto de 2009 sin que se resolviera su aprobación, interesando el reconocimiento de los efectos económicos de la prestación que ascienden a 8.755,20 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial a favor de los herederos, sobrinos de la causante.
Cita la parte fundamentos generales sin concretar preceptos de CE, LRJPAC, ley 39/06 de 14 de diciembre, el Decreto del Consell 171/07 de 28 de septiembre.
Por la Administración demandada se opuso al considerar que aunque exista declaración de dependencia falta el instrumento que la normativa establece para concretar el servicio o prestaciones a que tiene derecho la interesada, a través del Programa Individual de Atención por lo que su falta de aprobación impide la consolidación de derecho económico alguno, interesando su desestimación según varias sentencias que cita, procediendo ante el fallecimiento, el archivo del expediente, y subsidiariamente, impugna el importe reclamado por considerar que nunca se llegó a determinar la prestación y no se llegaron a tener en cuenta las circunstancias personales de la fallecida, por lo que los cálculos realizados no es posible admitirlos.
SEGUNDO.Lareclamación trae causa del expediente en materia de dependencia NUM000 , habiendo recaído en el seno del mismo resolución de alzada desestimatoria de la pretensión de abono de las prestaciones que, según el heredero, habrían correspondido a la causante de haber recaído resolución en plazo, conteniendo su escrito de alzada referencias a los perjuicios padecidos, al haber abonado mensualmente el precio por estancia en una residencia, sin que en la vía administrativa se formulara solicitud expresa en materia de responsabilidad patrimonial.
Ciertamente se menciona esta cuestión por primera vez en la demanda; sin embargo, puesto que la parte demandada no ha opuesto desviación procesal, considerando la delimitación jurisprudencial de esta figura en cuanto atañe al suplico, y no a los motivos esgrimidos, y puesto que es idéntica la cantidad que se reclamó en sede administrativa, y la que aquí se reclama, procede la admisión del recurso en los términos formulados; tampoco se opone la posible prescripción de esta reclamación, dado el lapso transcurrido entre la defunción y la reclamación, sin que quepa apreciarse de oficio.
TERCERO.En cuanto al fondo, las cuestiones opuestas por la Administración demandada han sido ya resueltas por esta Sala y Sección, en cuanto a la consideración como 'funcionamiento anormal del servicio' el retraso en resolver, al extremo de haber fallecido la interesada sin que se verificara; daño cuantificable, dada la condición de herederos de la comunidad hereditaria (acreditada por medio de declaración judicial de herederos abintestato que se adjunta), tratándose de un activo propio de la masa, conforme a los arts. 657 , 659 y 661 CC , y que coincide con el perjuicio derivado de la falta de abono de la prestación que le hubiera correspondido, de haber resuelto en plazo la Administración cuanto le incumbía.
Por último se plantea la cuestión de falta de determinación del contenido de las prestaciones, a la hora de determinar si ha ingresado un derecho o crédito en el patrimonio del finado, por tratarse de prestaciones de carácter personal, cuestión también zanjada por medio de reciente sentencia del Pleno de esta Sala.
Así como indica la STSJCV Sección Cuarta, S 13-2-2014, nº 53/2014, rec. 118/2013 :
No en vano en nuestro caso, transcurrieron unos dos años desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en 11/01/2010) hasta el fallecimiento de la interesada (17/12/2011) constando únicamente una propuesta de PIA de fecha 22/12/2010 a la que se mostró disconformidad al solicitar el servicio de prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio. Y ello pese a que el procedimiento para aprobación del PIA, cuya resolución (y notificación) está prevista en 3 meses desde la fecha de la notificación Resolución reconociendo la situación de dependencia (que lo fue en 12/05/2010). Y ello, sin que la Administración tramitadora evidenciara ni pusiera de manifiesto la concurrencia de circunstancias excepcionales que sirvan a justificar la dicha demora.
No en vano, el Decreto del Consell de la GV 171/2007 de 28-9, que regulaba el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes -vigente y aplicable en nuestro caso, en razón de la fecha de la solicitud-, tras establecer -en su art. 15 - unos principios procedimentales básicos, indicaba en el ap. 4 que 'mediante Orden de la Consellería de BienestarSocial se regularán las peculiaridades del procedimiento para el establecimiento del programa de atención individual '. Dicha Orden, que no es otra que la de 5-12-2007 que regula el procedimiento de aprobación del PIA, establecía en su art. 6 ap. 4 que 'la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, todo ello en función del Calendario establecido en el artículo 3 de esta Orden. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo indicado en el número anterior en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992 ...'.
El TS en Ss. como la 1373/2008 de 15-4 , ha dejado claro los supuestos, por un lado, de 'inactividad' de la Administración en el sentido del art. 29 LJ , y, por otro, de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de actuación 'demorada' y defectuosa, al establecer: tanto el art. 42 de la LJ de 1956 , como el art. 31.2 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, permiten su formulación en la demanda anudada a la declaración de nulidad de la actuación impugnada, sin necesidad de ese previo planteamiento ante la Administración. Más concretamente y como señala la Sentencia de 22 de septiembre de 2003 , 'la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el art. 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos'.
Se opone por la parte demandada la improcedencia del recurso fundada en la falta de resolución de Programa de Atención Individualizada, que aún no ha tenido lugar, por lo que tratándose de una prestación personalísima, fallecida la interesada sin que se concrete, no ha patrimonializado derecho alguno, procediendo el archivo del expediente y sin que pueda calcularse el eventual perjuicio fundado en el cálculo de importes que corresponderían a prestaciones aún no asignadas ni aprobadas.
Respecto a la cuestión del ingreso del crédito en el patrimonio del finado, como tiene resuelto esta Sala mediante reciente sentencia del Pleno de 15 de abril de 2014, nº 153/14 recaída en recurso 320/2013 , la falta de resolución expresa que apruebe un concreto Programa Individual de Atención no impide considerar que el solicitante sea acreedor al reconocimiento de un derecho, cuya falta de resolución no reconoce determine el ingreso en el patrimonio del finado de un crédito, sino contrariamente al criterio que venía sosteniendo esta Sección Cuarta, reconoce la posibilidad de accionar tal reclamación por la vía de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio. En este sentido cabe reproducir parcialmente el Fundamento Jurídico octavo de dicha sentencia:
' OCTAVO.-La solución a la que llegan la mayoría de los magistrados del Tribunal - que es contraria a la solicitud de invalidez que pide Doña Amanda - cuenta, a su vez, con estos asientos justificativos.
1.-'... y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud'( artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre ).
De este enunciado normativo se deriva, con total simpleza (y seguridad), que la persona que se encuentra en 'situación de dependencia' ostenta el derecho a que las prestaciones/servicios que, y con posterioridad a la declaración administrativa de la dependencia tiene necesariamente que establecer la Conselleria de Bienestar Social, inicien su época temporal de efectos no cuando se realice esa declaración administrativa sino cuando se presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en los autos 320/2013, esa solicitud es de 23 julio 2007, folio 1 del expediente administrativo).
Los términos normativos aplicables son certeros y así lo viene declarando, de forma reiterada, este Tribunal Superior de Justicia.
Ejemplificativo del posicionamiento jurídico que sigue éste es una STSJCV, 5ª, de 17 febrero 2014, recurso 606/2011 :
'... 2.- '... con efectos retroactivos (...) desde el 15 de mayo de 2007'(suplico, escrito de demanda).
a.- Esta temática litigiosa - para el supuesto de que la parte recurrente haya demostrado, tal como sucede en el marco del proceso 606/2011, el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo ( artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre ) - ha sido resuelta por el tribunal en el ámbito de la STSJCV, 5ª, 120/2010, de 2 de marzo .
La Sala ha entendido, con la defensa en juicio del Sr. Jose Miguel , que contraría el ordenamiento jurídico aplicable la declaración vigente en la parte dispositiva del acuerdo de 28 mayo 2010 en lo que hace al momento temporal de efectos de la 'aprobación del Programa Individual de Atención':
'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.
Para nosotros, esa fecha no puede ser otra que la de formulación de la solicitud cuando - tal como sucede en el litigio, como hemos comprobado en el apartado 1º de los que contiene este Fundamento de Derecho -, el recurrente demuestre la veraz inclusión de su solicitud en el espectro normativo del artículo 10.4 Decreto 171/2007 .
b.-Las declaraciones básicas que contiene esta resolución judicial son las siguientes:
'... Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en elDecreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la
disposición final primera de dicha Ley
se dispone: '...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los
artículos 17
a
25 de esta Ley
, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...'; en el
artículo 14.4 del Decreto 171/2007
se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio';y en igual sentido se pronuncia el
artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la
disposición final primera de la Ley 39/2006
, de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 10.4 del
De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito'.
Pues bien en conclusión teniendo en cuenta la doctrina fijada por el Pleno de esta Sala la cual viene en considerar, conforme a lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/07 de 28 de septiembre que el derecho a la prestación o servicio nace al día siguiente de la presentación de la solicitud de reconocimiento de situación de dependencia, siempre quela parte recurrente haya demostrado el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo, no obstante , si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.
La falta de resolución en plazo, debiera producir efecto de silencio positivo, art. 10.6 del Decreto 171/07 :
6. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo.
Esta Sala y Sección Cuarta ha venido considerando como servicio, los cuidados en el entorno familiar, en tal sentido: Recurso núm. 442/12 sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece : SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de esta Sala que el pago de las cantidades procedentes en esta materia ha de realizarse desde el momento de la solicitud en la vía administrativa, pues la concesión no hace sino reconocer una situación jurídica individualizada anterior.
Recurso núm. 422/12 sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece .
Consta en los autos que la actora, residente en Galicia donde se le declaró una minusvalía del 85% con necesidad de asistencia de tercera persona con 82 puntos y dependencia grado 3 nivel 1, percibía una cantidad mensual por cuidados en el entorno familiar..... El 9 de diciembre de 2.010 presentó en las dependencias de la Conselleria de Bienestar Social la solicitud de traslado del expediente por cambio de residencia, aportando toda la documentación necesaria. La Conselleria de Bienestar Social no ha resuelto nada desde entonces, pese a las reiteradas reclamaciones.
En aplicación de la normativa vigente, la misma que el letrado de la Generalidad cita en su contestación, no cabe otra respuesta que la obligación de pago de la cantidad que reglamentariamente le corresponde como ayuda por cuidados en el entorno familiar.
La cantidad se abonará con efectos retroactivos desde el 9 de diciembre de 2.010 y será la que cada anualidad corresponda, con los intereses legales desde esa fecha y hasta su completo pago.
En el caso que nos ocupa, se acredita además el ingreso en residencia de la finada, (2 de octubre de 2006, informe social al folio 19 del expediente) procediendo examinar más tarde la cuestión de la fecha.
Así, se trata de uno de los servicios previstos en el catálogo, art. 2 de la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana:
La parte recurrente ha acreditado venir recibiendo la finada asistencia en centro residencial ello por medio de los informes obrantes al expediente en particular el dictamen técnico en que se funda la resolución de reconocimiento de situación de dependencia, grado III y nivel II, folios 24 y ss, con enfermedad alzheimer, demencia mixta, osteoartrosis, incontinencia, inmovilidad..: y el informe social al folio 19 y ss; de ahí que los efectos de dicho reconocimiento se retrotraigan al momento de la solicitud, puesto que se recomendaba ingreso en residencia, siendo la condición de retroacción 'venir recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo'.
Este razonamiento da respuesta a la cuestión relativa al importe de la indemnización, ésta se corresponde con las cantidades dejadas de ingresar en el patrimonio de D. Edurne , en perjuicio de sus herederos.
Los Servicios Sociales han informado la necesidad de la prestación, como se expuso anteriormente.
En cuanto a la aptitud del Tribunal para la fijación del importe, concurriendo todos los elementos necesarios para ello, prefigurados por la norma de referencia, corresponde a éste su establecimiento en sustitución del órgano competente, conforme al principio de economía procesal y tutela judicial efectiva con respeto a los límites de la función jurisdiccional, en relación a la administrativa y sin que ello suponga, conforme a los anteriores razonamientos, invasión de su ámbito, sino la resolución mediante sentencia de plena jurisdicción, que suple la inactividad administrativa, contraria a Derecho.
Por la parte demandada se ha opuesto falta de determinación de los ingresos y condiciones de la causante, a la hora de determinar el montante; pues bien este déficit de acreditación es solo imputable a la Generalidad Valenciana, al no haber impulsado el expediente de oficio como le correspondía, sin que nadie pueda alegar la propia falta en justificación del incumplimiento de sus obligaciones, según el principio nemo auditur propriam turpidinem allegans;y puesto que la recurrente funda su reclamación en el importe calculado, con la documentación obrante, en la propuesta de PIA por los servicios sociales municipales, procede su aprobación
Procede pues estimación íntegra del recurso en los términos dichos.
CUARTO.Conforme al art. 139 LRJCA en su nueva redacción, 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
En el caso que nos ocupa, resulta aplicable la teoría del vencimiento, con imposición de costas a la demandada; sin embargo, por aplicación de éste último inciso en relación con los criterios orientativos sobre honorarios profesionales, publicados por el Colegio, en relación con los criterios de la LEC, sobre asuntos de cuantía inestimable (por considerar que la cuantía no ha incidido en la dificultad del asunto) se minora fijándolos en un máximo de 1200 euros por todos los conceptos, con adición del importe de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional, si hubiere lugar.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús M. Quereda Palop, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Bruno heredero de D. Edurne , bajo la dirección letrada de D. Fernando Villaplanacontra la Consellería de Bienestar de Generalitat Valencianacontrala resolución de la Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia de 30 de mayo de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la que desestimaba solicitud de reconocimiento de efectos retroactivos de prestaciones derivadas de situación de dependencia a los herederos, en base a la existencia de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración CONDENANDO a la Administración demandada a abonar en concepto de responsabilidad patrimonial el importe de 8.755,20 euros, con sus intereses devengados desde la reclamación judicial.
Se imponen a la demandada las costas procesales, con el límite indicado en el Fundamento Jurídico anterior.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
