Sentencia Administrativo ...re de 2015

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29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 350/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 400/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 350/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100156

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1573

Núm. Roj: SJCA  1573:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 400/2014-E

SENTENCIA nº /2015

En Barcelona a 30 de septiembre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 400/2014, apareciendo como demandante Elias , defendido por la letrada sra Blanca Gifré y como Administración demandada la Direcció General de la Policia, adscrita al Departament d'Interior, Relacions Institucionals i Participació de la Generalitat de Catalunya, defendida por la letrada sra Flores Morales, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró vista oral en el día de ayer, con el resultado alegatorio que es de ver en autos (soporte audiovisual), fijándose en principio la cuantía litigiosa como indeterminada, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes dar la última palabra al recurrente, quien negó los hechos que se le imputan.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución del Director General de Policía (de Mossos d'esquadra) del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya de fecha 4-6-14 por la que se sanciona disciplinariamente a la parte aquí recurrente (-mosso d'esquadra con TIP nº NUM000 ) como autor responsable de dos faltas graves, en concreto, una falta grave (la constitutiva de la letra g)-el incumplimiento del deber de reserva profesional por lo que respecta a los asuntos conocidos por razón de las funciones encomendadas- del art 69 de la Ley 10/1994 de 11 de julio de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra), sancionada con DOS MESES de suspensión de funciones, con pérdida de las retribuciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el art 72.2.a) de la citada Ley , y otra falta grave (la constitutiva de la letra a)-la desobediencia a los superiores en el ejercicio de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas- del art 69 de la Ley 10/1994 de 11 de julio de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra), sancionada con UN MES de suspensión de funciones, con igual pérdida de las retribuciones correspondientes.

Nótese que el recurrente estaba adscrito en el momento de los hechos a la Unitat d'Investigació de Tarragona, y que el presente procedimiento arranca a través de una solicitud por el Jefe de la División de Asuntos Internos (al tener conocimiento, mediante un comunicado interno de la Comisaria Superior de Coordinación Territorial, de unas presuntas irregularidades cometidas por el recurrente relacionadas con una denuncia de tráfico con nº de expediente NUM001 operada en fecha 2-6-11) al Director General de la Policía de Mossos d'esquadra de la incoación de una información reservada.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada básicamente en la improcedencia de la adopción de la sanción impuesta por los concretos motivos, hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos aducidos en su recurso judicial contencioso- administrativo que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.

Como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en ambas resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.

Primeramente decir que, el recurrente ha reconocido en el Plenario su firma en los f. 17 a 20 EA, esto es, tanto el comunicado interno (f. 20) dirigido al SCT (Servei Català de Trànsit) de 16-12-11, como el documento de satisfacción extraprocesal (firme) de 3-2-11a modo de mediación penal, por el que ante unas denuncias cruzadas, se ponía fin al procedimiento PENAL abierto (DP nº 5392/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona) al aquí recurrente, debiendo éste indemnizar al sr Mauricio por unas presuntas lesiones de entidad causadas por aquél a éste, la suma de CINCO MIL EUROS. Curiosamente, en fecha 2-6-11, apenas cuatro meses después a tal acuerdo, el recurrente efectúa denuncia de tráfico alsr Mauricio , hecho éste origen de las presuntas irregularidades denunciadas . Ante todo, a preguntas de SSª y de su defensa, el recurrente ha manifestado que no tenía enemistad con el sr Mauricio , pero el suscribiente por mor de lo establecido en el principio de inmediación del art 229.2 LOPJ juntamente con la prueba practicada en este juicio que le incrimina, considera harto dudosa tal afirmación y por el contrario, este Juzgador entiende que la/s conducta/s aquí sancionada/s al recurrente, que son objeto de enjuiciamiento, son del todo intencionales, voluntarias, alejadas de sus deberes profesionales, y guiadas por un claro afán particular, vengativo, de animadversión o cuanto menos de resentimiento, por el hecho de meses antes haber de abonar al sr Mauricio la suma de 5.000 euros para no seguir adelante con el procedimiento penal que le supondría una suspensión cuanto menos en las funciones de su cargo.

El recurrente no niega que en fecha 20-12-11a las 22.29h consultara en la base de datos policial de mossos información relativa al sr Mauricio , así como que un minuto después consultara igualmente la información relativa a las diligencias policiales nº NUM002 instruídas por la GU de Tarragona en las que aparecía como denunciado el sr Mauricio . En fecha 16-12-11 (f.20 EA) el recurrente al parecer envía un informe al SCT recepcionado por éste en fecha 30-12-11. Con el contenido del documento obrante en f. 20 EA, se observa 'a priori' un descuadre de fechas, por lo que muy probablemente se ha de concluir que indiciariamente (no cabe error posible) se 'manipuló' por el recurrente la fecha de emisión de tal comunicado interno, ya que no cabe adicionar a tal comunicado-respuesta de 16-12-11 una información (ADJUNTANDO COPIA DE TALES DILIGENCIAS POLICIALES DE TARRAGONA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN -DE UN SUPERIOR-) basada en una consulta informática efectuada cuatro días después, lo que denota cuanto menos mala fe en la actuación profesional del recurrente, y máxime cuando la recepción en el SCT es de 30-12-11, siendo sospechoso que tarde 14 días en llegar (del 16-12-11 al 30-12-11) un mero comunicado interno, si no es porque efectivamente realizó las consultas del 20-12-11.

Asimismo mediante auditoría interna nº 225/13, extremos contenidos en la misma NO NEGADOS por la actora, se constata que el recurrente consultó en las siguientes fechas y horas, en la base de datos policial de mossos, las siguientes informaciones:

1) 3-4-12 a las 13.51h y 14.05 h, información relacionada con la persona del sr Mauricio antes dicho.

2) 4-4-12, 09.44h consulta en relación al vehículo propiedad del sr Mauricio matrícula ....FFF

3) 4-4-12, 09.48h consulta en relación al vehículo propiedad de la madre del sr Mauricio , matrícula ....RFF .

Este Juzgador a preguntas al recurrente, no considera verosímil la versión del recurrente, que hubiera de investigarse el vehículo de una tercera persona, ajena al procedimiento tanto penal como administrativo, lo que constituye cuanto menos una clara infracción de normativa de protección de datos. No es de recibo, en opinión del suscribiente que, el recurrente, bajo una sospecha de posible delito de pornografía infantil que pudiera haber cometido el sr Mauricio (que no ha quedado acreditado tal extremo por lo demás) desde el año 2008, aleatoriamente vaya investigando a lo largo del tiempo al sr Mauricio , llegando inclusive, cuatro años después, a investigar a la madre del sr Mauricio , conducta ésta del recurrente que bien pudiera catalogarse de 'cuasi-delictiva', máxime cuando no se ha imputado formalmente al sr Mauricio por el delito que al parecer investigaba el recurrente.

Por lo demás, no se ha vulnerado el principio de contradicción y/o defensa, invocado por la actora, haciendo míos en tanto que acertados y ajustados a Derecho, los argumentos en tal sentido transcritos en la propuesta de resolución unida a autos, a lo que se ha de añadir que la parte demandante ha propuesto documental y testifical en el Plenario toda ella admitida, sin que pueda hablarse en sede administrativa de un derecho ilimitado a la obtención a su favor de admisión de medios de prueba, tal y como es reconocida y notoria la doctrina jurisprudencial del TS y TC recaída en materia de prueba.

Asimismo como cuestión previa, remarcar que, la utilidad de la información reservada previa (practicada en nuestro caso con el nº 54/13-IR) es de cara a valorar la oportunidad de incoar o no el oportuno expediente disciplinario, que finalmente se incoó, y por otro lado es procedente recalcar, como es reiterada y notoria doctrina jurisprudencial del TS, que, la información reservada no tiene una naturaleza sancionadora, siendo el objeto litigioso de autos, la sanción disciplinaria de dos meses de suspensión y un mes respectivamente, de funciones impuesta a la aquí parte actora, sanción/es que en todo caso son proporcionales, a la vista de lo previsto en el art 73 de la citada ley 10/94 atendida la clara intencionalidad de la conducta de la parte recurrente, mostrada 'ut supra' como hechos probados, siendo indiferente el tiempo de duración de la consulta. Por tanto, no existe infracción del principio de proporcionalidad del art 131 de la Ley 30/1992 (y consiguientemente, no cabe hablar de infracciones leves ningunas y prescripción de las mismas), puesto que la/s sanción/es impuesta/s lo ha/n sido dentro del tramo inferior previsto normativamente (que va entre 15 días y menos de un año de suspensión de funciones), siendo constatable además el grado de participación de la parte recurrente en forma de autoría (ha reconocido los hechos probados de consultas los días y horas y persona y vehículos antes dichos), y todo ello pese a tener conocimiento de su profesión (dilatada experiencia) de su obligación o deber de confidencialidad de la información a la que accedía por razón de su cargo. No olvidemos por lo demás, que tal información suministrada al SCT no venía motivada en el desarrollo de sus funciones, incumpliendo aquello que establece el procedimiento normalizado de trabajo (del que cuanto menos debía conocer el recurrente) 702/02/04 sobre el uso de las TIC, así como la Circular 2/2000 de 2 de febrero sobre los deberes y las responsabilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalitat que intervenga en cualquier tratamiento automatizado de datos personales.

SEGUNDO.-Tomando como premisa el principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 y el principio del 'favor acti', tenemos que las pretensiones actoras han de decaer. En efecto, la testifical propuesta por la actora que ha depuesto en el Plenario, apenas ha podido corroborar la versión fáctica de la actora, por lo que tenemos una insuficiencia probatoria de lo manifestado por la parte aquí recurrente. En efecto, el caporal 8082, Enrique , constata que era el inmediato superior jerárquico del recurrente, pero en ningún momento autorizó las consultas del 2012 llevadas a cabo por aquél, y menos aún el informe-comunicado interno de 16-12-12 fecha ésta en la que estaba de baja médica el testigo. Por otro lado, tal testigo hasta diciembre de 2012 no tuvo conocimiento que el aquí recurrente había sido denunciado penalmente por el sr Mauricio , persona objeto de la investigación continuada en el tiempo por el recurrente, por lo que caso de haber autorizado las consultas de abril de 2012, no tuvo todos los elementos de juicio (se lo ocultó el haber sido imputado el recurrente) para autorizar aquellas consultas.

A mayor abundamiento, es claro a juicio de este Juzgador que la información suministrada por la parte recurrente (con independencia del concreto contenido divulgado y con independencia de las concretas consecuencias prácticas de tal difusión), entrando en los ficheros policiales - los cuales tienen un nivel de protección alta según la Orden IRP/435/2009 de 2 de octubre reguladora de los ficheros que contienen datos de carácter personal en concordancia con los arts 101 a 104 del RD 1720/07 de 21 de diciembre -, NO es pública, amén de no ser accesible a cualquier ciudadano (no es una fuente accesible al público en general, vide art 3 j) de la LO 15/99 de 13 de diciembre de Protección de datos), y por ende, ningún ciudadano que no muestre un claro interés directo y legítimo puede tener derecho a tal información. Así las cosas, es evidente que la parte recurrente faltó a su deber de secreto profesional (lo que genera la responsabilidad prevista en el art 130.1 de la Ley 30/1992 ) que prescriben respectivamente los arts 11.1 y 39.1 de la Ley 10/1994 , art 108.2b) del Decret Legislatiu 1/97 y art 5.5 de la LO 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , sin que pueda excepcionarse del referido deber el concreto interés, parcial, que tuviera el recurrente en acreditar el extremo de presencia del sr Mauricio en Tarragona en la época de autos.

Debe recordarse que el art 3 a) de la LO 15/99 de protección de datos define lo que se entiende por datos de carácter personal, definición perfectamente encuadrable al caso de autos.

Del mismo modo, no consta autorización alguna de superior jerárquico en relación a la información adicional (adjuntar diligencias policiales de Tarragona) que el recurrente añadió a su comunicado interno de 16-12-12, extralimitándose en sus funciones, y lo que constituye la infracción del art 69 a) de la Ley 10/94 antes dicha.

De esta forma quedan probadas (por consiguiente, no existe vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24.2 CE 78) las conductas conscientes y voluntarias, no coaccionadas, de la parte recurrente de acceder a determinados documentos y/o informaciones relativos a la persona del sr Mauricio y familiares, y ulteriormente transmitir parte de tal información al SCT, el cual organismo también tiene a su alcance la utilización de otros medios menos lesivos a derechos para obtener la información pretendida.

Así las cosas, no ha existido vulneración del principio de tipicidad en las infracciones administrativas cometidas por el recurrente, ya que sus conductas lo hacen merecedor de encajamiento en los tipos administrativos de referencia que le incriminan, no actuando debidamente conforme a las funciones propias de su cargo, y satisfaciendo más intereses personales, particulares que profesionales.

Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

TERCERO.-Conforme al nuevo art 139 LJCA operado por reforma de la LJCA aprobada por Ley 37/2011de 10 de octubre de medidas de agilización procesal que impone el criterio del vencimiento objetivo, que entró en vigor el pasado 2-11-11, es procedente imponer costas procedimentales a la parte recurrente al no concurrir circunstancias excepcionales para su no imposición ni habérsele generado en este Juzgador serias dudas de hecho o de Derecho para la resolución del presente caso.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Elias , frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación a plantear ante este Juzgado en el plazo de 15 días y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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