Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 350/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 400/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 350/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100156
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1573
Núm. Roj: SJCA 1573:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 400/2014-E
En Barcelona a 30 de septiembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 400/2014, apareciendo como demandante Elias , defendido por la letrada sra Blanca Gifré y como Administración demandada la Direcció General de la Policia, adscrita al Departament d'Interior, Relacions Institucionals i Participació de la Generalitat de Catalunya, defendida por la letrada sra Flores Morales, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Nótese que el recurrente estaba adscrito en el momento de los hechos a la Unitat d'Investigació de Tarragona, y que el presente procedimiento arranca a través de una solicitud por el Jefe de la División de Asuntos Internos (al tener conocimiento, mediante un comunicado interno de la Comisaria Superior de Coordinación Territorial, de unas presuntas irregularidades cometidas por el recurrente relacionadas con una denuncia de tráfico con nº de expediente
NUM001 operada en fecha
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada básicamente en la improcedencia de la adopción de la sanción impuesta por los concretos motivos, hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos aducidos en su recurso judicial contencioso- administrativo que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.
Como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en ambas resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.
Primeramente decir que, el recurrente ha reconocido en el Plenario su firma en los f. 17 a 20 EA, esto es, tanto el comunicado interno (f. 20) dirigido al SCT (Servei Català de Trànsit) de
El recurrente no niega que en fecha
Asimismo mediante auditoría interna nº 225/13, extremos contenidos en la misma NO NEGADOS por la actora, se constata que el recurrente consultó en las siguientes fechas y horas, en la base de datos policial de mossos, las siguientes informaciones:
1) 3-4-12 a las 13.51h y 14.05 h, información relacionada con la persona del sr Mauricio antes dicho.
2) 4-4-12, 09.44h consulta en relación al vehículo propiedad del sr Mauricio matrícula ....FFF
3) 4-4-12, 09.48h consulta en relación al vehículo propiedad
Por lo demás, no se ha vulnerado el principio de contradicción y/o defensa, invocado por la actora, haciendo míos en tanto que acertados y ajustados a Derecho, los argumentos en tal sentido transcritos en la propuesta de resolución unida a autos, a lo que se ha de añadir que la parte demandante ha propuesto documental y testifical en el Plenario toda ella admitida, sin que pueda hablarse en sede administrativa de un derecho ilimitado a la obtención a su favor de admisión de medios de prueba, tal y como es reconocida y notoria la doctrina jurisprudencial del TS y TC recaída en materia de prueba.
Asimismo como cuestión previa, remarcar que, la utilidad de la información reservada previa (practicada en nuestro caso con el nº 54/13-IR) es de cara a valorar la oportunidad de incoar o no el oportuno expediente disciplinario, que finalmente se incoó, y por otro lado es procedente recalcar, como es reiterada y notoria doctrina jurisprudencial del TS, que, la información reservada no tiene una naturaleza sancionadora, siendo el objeto litigioso de autos, la sanción disciplinaria de dos meses de suspensión y un mes respectivamente, de funciones impuesta a la aquí parte actora, sanción/es que en todo caso son proporcionales, a la vista de lo previsto en el art 73 de la citada ley 10/94 atendida la clara intencionalidad de la conducta de la parte recurrente, mostrada 'ut supra' como hechos probados, siendo indiferente el tiempo de duración de la consulta. Por tanto, no existe infracción del principio de proporcionalidad del art 131 de la Ley 30/1992 (y consiguientemente, no cabe hablar de infracciones leves ningunas y prescripción de las mismas), puesto que la/s sanción/es impuesta/s lo ha/n sido dentro del tramo inferior previsto normativamente (que va entre 15 días y menos de un año de suspensión de funciones), siendo constatable además el grado de participación de la parte recurrente en forma de autoría (ha reconocido los hechos probados de consultas los días y horas y persona y vehículos antes dichos), y todo ello pese a tener conocimiento de su profesión (dilatada experiencia) de su obligación o deber de confidencialidad de la información a la que accedía por razón de su cargo. No olvidemos por lo demás, que tal información suministrada al SCT no venía motivada en el desarrollo de sus funciones, incumpliendo aquello que establece el procedimiento normalizado de trabajo (del que cuanto menos debía conocer el recurrente) 702/02/04 sobre el uso de las TIC, así como la Circular 2/2000 de 2 de febrero sobre los deberes y las responsabilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalitat que intervenga en cualquier tratamiento automatizado de datos personales.
A mayor abundamiento, es claro a juicio de este Juzgador que la información suministrada por la parte recurrente (con independencia del concreto contenido divulgado y con independencia de las concretas consecuencias prácticas de tal difusión), entrando en los ficheros policiales - los cuales tienen un nivel de protección alta según la Orden IRP/435/2009 de 2 de octubre reguladora de los ficheros que contienen datos de carácter personal en concordancia con los arts 101 a 104 del RD 1720/07 de 21 de diciembre -, NO es pública, amén de no ser accesible a cualquier ciudadano (no es una fuente accesible al público en general, vide art 3 j) de la LO 15/99 de 13 de diciembre de Protección de datos), y por ende, ningún ciudadano que no muestre un claro interés directo y legítimo puede tener derecho a tal información. Así las cosas, es evidente que la parte recurrente faltó a su deber de secreto profesional (lo que genera la responsabilidad prevista en el art 130.1 de la Ley 30/1992 ) que prescriben respectivamente los arts 11.1 y 39.1 de la Ley 10/1994 , art 108.2b) del Decret Legislatiu 1/97 y art 5.5 de la LO 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , sin que pueda excepcionarse del referido deber el concreto interés, parcial, que tuviera el recurrente en acreditar el extremo de presencia del sr Mauricio en Tarragona en la época de autos.
Debe recordarse que el art 3 a) de la LO 15/99 de protección de datos define lo que se entiende por datos de carácter personal, definición perfectamente encuadrable al caso de autos.
Del mismo modo, no consta autorización alguna de superior jerárquico en relación a la información adicional (adjuntar diligencias policiales de Tarragona) que el recurrente añadió a su comunicado interno de 16-12-12, extralimitándose en sus funciones, y lo que constituye la infracción del art 69 a) de la Ley 10/94 antes dicha.
De esta forma quedan probadas (por consiguiente, no existe vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24.2 CE 78) las conductas conscientes y voluntarias, no coaccionadas, de la parte recurrente de acceder a determinados documentos y/o informaciones relativos a la persona del sr Mauricio y familiares, y ulteriormente transmitir parte de tal información al SCT, el cual organismo también tiene a su alcance la utilización de otros medios menos lesivos a derechos para obtener la información pretendida.
Así las cosas, no ha existido vulneración del principio de tipicidad en las infracciones administrativas cometidas por el recurrente, ya que sus conductas lo hacen merecedor de encajamiento en los tipos administrativos de referencia que le incriminan, no actuando debidamente conforme a las funciones propias de su cargo, y satisfaciendo más intereses personales, particulares que profesionales.
Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación a plantear ante este Juzgado en el plazo de 15 días y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

