Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 350/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 208/2014 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 350/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100954

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:3714

Núm. Roj: STSJ CLM 3714/2015

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00350/2015
Recurso de Apelación nº 208/2014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A nº 350
En Albacete, a treinta de noviembre de 2015.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por DORNIER,
S.A., representada por la Procurador Dª Raquel Zamora Martínez, contra el auto de fecha veinticuatro de
abril de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca , en la pieza de
medidas cautelares nº 109/2014, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO de CUENCA, representado por
el Procurador D. Francisco Ponce Riaza.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo antecitado dictó Auto que denegó la medida cautelar positiva interesada, consistente en el abono inmediato a la actora de la cantidad de 152.131'07 euros más 55.653'42 euros de intereses.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, el demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en oposición a tal solicitud.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de noviembre de 2015, día en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero . Impugna la parte recurrente el auto de fecha veinticuatro de abril de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Cuenca , en la pieza de medidas cautelares ya mencionada, por el que se dispuso no otorgar la medida cautelar solicitada por la representación procesal de pago inmediato de la cantidad reclamada al Ayuntamiento de Cuenca.

Segundo. Afirma el auto impugnado que el contrato sería anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 3/2011 que introduce la regulación del actual artículo 217 en la Ley de Contratos del Sector Público y a la vista del régimen transitorio establecido por la disposición transitoria primera del citado Real Decreto Legislativo 3/2011 .

Tercero. La apelante aduce la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo el 3/2011 , que determinaría la aplicación del régimen del artículo 217 de la Ley de Contratos del Sector Público aun cuando el contrato del que emanan las obligaciones por las que se procede sea anterior a su entrada en vigor.

Se opone el letrado del Ayuntamiento de Cuenca a la apelación expresando la inaplicabilidad del artículo 217 al supuesto analizado.

Cuarto. Tenemos precedentes sobre la cuestión, baste con citar las sentencias de fechas veintitrés de marzo y veinte de mayo de 2015 (ponentes respectivos Rodríguez González y Fernández Buendía), analizando supuestos prácticamente idénticos, en procedimientos tramitados, además, con iguales partes procesales. Más reciente aún, sentencia de dos de noviembre de 2015 , autos de apelación 127/2014.

Asiste la razón a la actora en que el Tribunal Supremo ha fijado de modo claro al interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley de Contratos del Sector Público , siendo por ello contrario a derecho el motivo que fundamenta la denegación, como es la imposibilidad de aplicación de la previsión contenida en el artículo 217 de la LCSP o el antiguo artículo 200.bis a los contratos previos a la entrada en vigor de las citadas modificaciones legales.

Quinto. Es por ello por lo que que nos debemos centrar en el motivo objeto de resolver el presente recurso. Decíamos en los precedentes citados: ['A este respecto se impone la cita del precepto cuya interpretación se somete al control de la Sala.

En este sentido el artículo 217 de la Ley de Contratos del Sector Público destaca: Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar , salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

Un examen del contenido literal del precepto permite entender que la respuesta dada por el Juzgador de instancia se acomoda a su tenor, por cuanto es cierto que la posibilidad de formular recurso contencioso administrativo y solicitar medida cautelar se recoge al tratar la inactividad de la Administración y la siguiente frase se refiere a los requisitos para adoptar la medida cautelar, siendo por tanto que la medida cautelar sería la que se describe en la frase previa.

Lo trascendental y novedoso de este artículo es su implementación como instrumento destinado a evitar la dilatación de la reclamación de cantidades en el ámbito de la propia Ley y como instrumento de lucha contra la morosidad, mediante la penalización a la administración que procede a retrasar su pronunciamiento respecto a las reclamaciones de cantidad amparadas por la citada disposición legal, determinado un primer efecto, como es el reconocimiento del vencimiento del plazo de pago, lo que permite actuar contra la inactividad creando así un cauce propia al previsto en el artículo 29 de la Ley Procesal . Es sobre la base de ese vencimiento cuando surge toda la previsión legal. En cambio este precepto en modo alguno supone una limitación a la posibilidad de que la Administración pueda desestimar expresamente la pretensión en sede administrativa, lo que determina en ese caso la necesidad de que el procedimiento siga su propio cauce.

En este sentido es interesante recalcar como el Tribunal Supremo, en su conocida sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 donde analiza la posible aplicación retroactiva del contenido del artículo 200 bis, en su fundamento jurídico quinto realiza varias alusiones a que las reclamaciones que se regulan en el citado precepto son 'contra la inactividad de la administración'.

Sobre esta base es posible confirmar el motivo desestimatorio, por cuanto una pretensión que tiene por objeto obtener una indemnización por incumplimiento, en modo alguno tiene cabida en los concretos supuestos a los que se refiere el artículo 216.4 y ello por cuanto este precepto tiene un encaje claro en la emisión de certificaciones de obra o facturas por las obras o servicios efectuados, cuya existencia no se niega por la administración, en cambio en los casos de incumplimientos nos encontramos ante una situación anómala en el citado cumplimiento y que no puede ser equiparada, ni siquiera de modo analógico a los supuestos de cumplimiento. ' Sexto. La identidad de supuestos impone, por motivos de coherencia y seguridad jurídica, que se ofrezca en el supuesto analizado una idéntica respuesta desestimatoria. Sólo queda afirmar que, en realidad, lo que pelea la parte demandante en su recurso de apelación es la aplicabilidad de los preceptos de la legislación sobre contratos del sector público al supuesto de autos.

Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede no realizar expreso pronunciamiento en cuanto al abono de las costas, dado el sentido estimatorio de la apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dornier, S.A., contra el Auto de fecha veinticuatro de abril de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Cuenca en su pieza de medidas cautelares ya mencionada, por el que se dispuso no otorgar la medida cautelar solicitada por la representación procesal de pago inmediato de la cantidad reclamada al Ayuntamiento de Cuenca, y en consecuencia acordamos la obligación de pago inmediato, como medida cautelar positiva a cargo de la Corporación Local y a favor de la mercantil demandante, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON SIETE CÉNTIMOS, de principal y CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, por intereses de demora.

Sin pronunciamiento en cuanto al abono de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales y que será notificada con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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