Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 350/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 421/2015 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Nº de sentencia: 350/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100326

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3418

Núm. Roj: SAN  3418:2016

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000421 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04093/2015

Demandante:D. Carmelo

Procurador:DÑA. PATRICIA LEÓN GRANDE

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 421/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia León Grande, en nombre y en representación de D. Carmelo , contra la resolución del Sr. Secretario General de Universidades, por delegación de la Sra. Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de fecha 12 de mayo de 2015 que confirma en vía de recurso administrativo la resolución de 20 de febrero de 2015 dictada por el Director General de Política Universitaria, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se acordó la revocación de la ayuda al estudio que se había concedido para el curso 2012-2013, exigiéndose su reintegro mas el abono de los intereses de demora. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dictase sentencia por la que:

'a) Se estime el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolución de 12 de mayo de 2015, del Secretario General de Universidades, por delegación de la Sra. Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20/02/2015 del Director General de Política Universitaria que acordó la revocación parcial de la ayuda al estudio concedida a Don Carmelo para el curso académico 2012/2013, exigiéndose su reintegro así como el abono de intereses de demora.

b) Se declaren nulas dichas resoluciones por ser contrarias a derecho.

c) Subsidiariamente se pondere por la Sala la cantidad a reintegrar atendiendo a la naturaleza de la subvención concedida y a la graduación del incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de su concesión, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Una vez admitida como prueba la documental propuesta por el recurrente, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 14 de septiembre de 2016.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo D. Carmelo impugna la Resolución del Sr. Secretario General de Universidades, dictada por delegación de la Sra. Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de fecha 12 de mayo de 2015 que confirma en vía de recurso administrativo la Resolución de 20 de febrero de 2015 del Director General de Política Universitaria, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades. Dichas resoluciones acuerdan la revocación de la ayuda al estudio que se le había concedido para el curso 2012-2013, exigiéndose su reintegro más el abono de intereses de demora.

Al recurrente, en el año académico 2012/2013, se le había reconocido una ayuda por importe de 5.021,57 euros (movilidad especial con residencia: 3.772,00 euros; tasas académicas: 1.249,57 euros) para realizar el primer curso del Grado en Ingeniería Electrónica y de Comunicaciones en la Universidad de Alcalá (Madrid). Sin embargo, posteriormente a la concesión y pago de la beca, la Administración comprobó que no había superado el 50 % de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria o extraordinaria, procediendo el reintegro de todos sus componentes menos las tasas de matricula. Y ello por el importe de 3.772,00 euros mas los intereses de demora. Reintegro que se apoya en la regulación contenida en los artículos 37 y 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y en el artículo 34.2 de la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general y de movilidad para el curso académico 2012/2013 para estudiantes de enseñanzas universitarias. Y ello porque la ayuda se había concedido a un alumno que no reunía alguno de los requisitos establecidos como necesarios para la obtención de la ayuda.

Concretamente, se consideró que no se cumplía la condición prevista en el artículo 34.2 de la Resolución de 2 de agosto de 2012 que establecía que las concesiones de becas o ayudas al estudio serán modificadas y reintegradas en el caso de probarse que su importe no ha sido destinado a la finalidad para la que fueron concedida. Y en el articulo 33.2 de la misma Resolución se establece que:

'Las Secretarias de los centros comprobaran que los mencionados estudiantes han destinado la ayuda para la finalidad para la que fue concedida. A estos efectos, se entenderá que no han destinado la beca para dicha finalidad cuando concurra alguna de las siguientes situaciones: b) No haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria o extraordinaria. En este supuesto procederá el reintegro de todos los componentes de la beca con excepción de la beca de matricula'.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda presentado por D. Carmelo se solicita la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Refiere que no procede el reintegro de la beca porque la razón por la que no pudo superar el 50% de los créditos matriculados se debió a una circunstancia de fuerza mayor, como fue la enfermedad sobrevenida que le dificultó e impidió la preparación y presentación a los exámenes de algunas de las asignaturas matriculadas. Enfermedad que se diagnosticó como Trastorno de ansiedad generalizada que le obligó a abandonar los estudios universitarios.

Considera entonces que la no superación del citado porcentaje se debió a una circunstancia de fuerza mayor que sería en todo caso ajena a su voluntad y que justificaría, en aplicación del artículo 1.105 del Código Civil , la estimación de su recurso. Cita además diversos preceptos del mismo Código relativos al cumplimiento de las obligaciones y los supuestos de imposibilidad objetiva del mismo.

TERCERO.- No se discute por las partes el contenido del certificado académico del recurrente emitido por la Universidad de Alcalá (Madrid) de fecha 7 de abril de 2015 (folio 4 del expediente administrativo) en el que se pone de manifiesto cuales fueron los créditos en los que se matriculó en el curso 2012/2013 así como los créditos superados. Tampoco se discute por las partes que dicha circunstancia es un supuesto de reintegro de la ayuda obtenida de acuerdo con los requisitos que debían reunir los beneficiarios de las ayudas. La discrepancia surge en la valoración que a estos efectos debe otorgarse a las alegaciones y documento médico que el interesad presentó ante la Administración para justificar que fueron motivos de salud, ajenos a su voluntad e imprevisibles, los que determinaron que no pudiera superar el 50% de los créditos matriculados.

Dispone el articulo 33.2 de la Resolución de 2 de agosto de 2012 por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general y de movilidad, para el curso académico 2012/2013 para estudiantes de enseñanzas universitarias que:

'Las Secretarias de los centros comprobaran que los mencionados estudiantes han destinado la ayuda para la finalidad para la que fue concedida. A estos efectos, se entenderá que no han destinado la beca para dicha finalidad cuando concurra alguna de las siguientes situaciones: b) No haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria o extraordinaria. En este supuesto procederá el reintegro de todos los componentes de la beca con excepción de la beca de matricula'.

No se niega por el recurrente que efectivamente no superó el 50% de los créditos matriculados y tampoco niega que ello sea causa determinante del reintegro.

Lo que reconduce la cuestión a determinar si la pretendida causa de fuerza mayor que alega puede enervar la consecuencia de exigir dicho reintegro.

Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no superación del porcentaje mínimo de los créditos matriculados; es decir, recae sobre el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).

Esa fuerza mayor derivaría del trastorno de ansiedad al que se refiere en la demanda.

Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que, en este caso, no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.

Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre el recurrente, de que su estado de salud le impidió en efecto superar los exámenes y alcanzar el porcentaje de créditos exigido por la convocatoria lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido en este supuesto pues la única prueba es la que figura en el expediente administrativo y es un impreso normalizado para la acreditación del estado de salud con el logotipo del SESCAM realizado en fecha 20 de junio de 2014 por el Doctor D. Valentín que señala que el ahora recurrente 'sufrió durante el curso pasado trastorno de ansiedad generalizada que le obligo a abandonar los estudios universitarios'. Esa afirmación carece de apoyo técnico suficiente lo que impide aceptar su conclusión puesto que se obtiene sin que vaya acompañada de unas mínimas consideraciones médicas tales como fecha de inicio de la enfermedad, tratamiento que necesitó, sintomatología concreta en el recurrente.... No obstante, aunque con el citado documento pudiéramos admitir, con las reservas antes mencionadas, que el recurrente sufrió una lamentable enfermedad, lo cierto es que no es suficiente con acreditar la existencia de una enfermedad sino que corresponde demostrar una relación de causa efecto entre la misma y la imposibilidad de superar, al menos, el 50% de los créditos matriculados. Y para ello debe demostrarse que la referida enfermedad, Trastorno de ansiedad, fue la única y verdadera causa que le impidió realizar una vida académica normalizada. Y aunque esta Sala pudiera admitir que dicho trastorno sin duda ha podido influir en el ánimo de una persona, no obstante, no se ha acreditado con la prueba aportada que tuviera una incidencia tal que llegara a constituir la causa de fuerza mayor que se invoca.

CUARTO.-Finalmente, no cabe tampoco una limitación parcial del deber de reintegro en aras del principio de proporcionalidad.

Dicho principio se refleja en materia de subvenciones en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , según el cual: 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.

El artículo 17.3.n) establece que: 'La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: ... n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.

Entiende la Sala, sin embargo, que aquí no resultan de aplicación tales normas por cuanto la exigencia contenida en el artículo 33.2 de la convocatoria no resulta susceptible de graduación en caso de incumplimiento: se relaciona linealmente el 'No haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria...'con el hecho de no haber destinado la beca a la finalidad para la que fue concedida, con la consecuencia obligada de proceder a su reintegro.

No puede decirse, por otra parte, que 'el beneficiario..., se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...', en los términos que refiere el trascrito artículo 37.2, cuando ni siquiera se ha cumplimentado la prueba a que aludíamos en el fundamento anterior.

Y no cabe por último desconocer que, desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la subvención, el reintegro total es en este supuesto proporcionado y conforme con su objeto pues resulta incuestionable que una beca, concedida a quienes carecen de medios económicos suficientes para acceder a determinados estudios, debe condicionarse al mayor aprovechamiento del alumno.

QUINTO.-Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo lo cual implica que se impongan a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 421/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia León Grande, en nombre y en representación de D. Carmelo , contra la Resolución del Sr. Secretario General de Universidades dictada por delegación de la Sra. Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades en fecha 12 de mayo de 2015 que confirma en vía de recurso administrativo la Resolución de 20 de febrero de 2015 dictada por el Director General de Política Universitaria, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, en la que se acordó la revocación de la ayuda al estudio que se había concedido para el curso 2012-2013, exigiéndose su reintegro mas el abono de intereses de demora y, en consecuencia, se acuerda su conformidad a derecho.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 26/09/2016 doy fe.

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