Última revisión
14/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 350/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 421/2015 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Nº de sentencia: 350/2016
Núm. Cendoj: 28079230062016100326
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3418
Núm. Roj: SAN 3418:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 421/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia León Grande, en nombre y en representación de D. Carmelo , contra la resolución del Sr. Secretario General de Universidades, por delegación de la Sra. Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de fecha 12 de mayo de 2015 que confirma en vía de recurso administrativo la resolución de 20 de febrero de 2015 dictada por el Director General de Política Universitaria, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se acordó la revocación de la ayuda al estudio que se había concedido para el curso 2012-2013, exigiéndose su reintegro mas el abono de los intereses de demora. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.
Fundamentos
Al recurrente, en el año académico 2012/2013, se le había reconocido una ayuda por importe de 5.021,57 euros (movilidad especial con residencia: 3.772,00 euros; tasas académicas: 1.249,57 euros) para realizar el primer curso del Grado en Ingeniería Electrónica y de Comunicaciones en la Universidad de Alcalá (Madrid). Sin embargo, posteriormente a la concesión y pago de la beca, la Administración comprobó que no había superado el 50 % de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria o extraordinaria, procediendo el reintegro de todos sus componentes menos las tasas de matricula. Y ello por el importe de 3.772,00 euros mas los intereses de demora. Reintegro que se apoya en la regulación contenida en los artículos 37 y 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y en el artículo 34.2 de la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general y de movilidad para el curso académico 2012/2013 para estudiantes de enseñanzas universitarias. Y ello porque la ayuda se había concedido a un alumno que no reunía alguno de los requisitos establecidos como necesarios para la obtención de la ayuda.
Concretamente, se consideró que no se cumplía la condición prevista en el artículo 34.2 de la Resolución de 2 de agosto de 2012 que establecía que las concesiones de becas o ayudas al estudio serán modificadas y reintegradas en el caso de probarse que su importe no ha sido destinado a la finalidad para la que fueron concedida. Y en el articulo 33.2 de la misma Resolución se establece que:
Refiere que no procede el reintegro de la beca porque la razón por la que no pudo superar el 50% de los créditos matriculados se debió a una circunstancia de fuerza mayor, como fue la enfermedad sobrevenida que le dificultó e impidió la preparación y presentación a los exámenes de algunas de las asignaturas matriculadas. Enfermedad que se diagnosticó como Trastorno de ansiedad generalizada que le obligó a abandonar los estudios universitarios.
Considera entonces que la no superación del citado porcentaje se debió a una circunstancia de fuerza mayor que sería en todo caso ajena a su voluntad y que justificaría, en aplicación del artículo 1.105 del Código Civil , la estimación de su recurso. Cita además diversos preceptos del mismo Código relativos al cumplimiento de las obligaciones y los supuestos de imposibilidad objetiva del mismo.
Dispone el articulo 33.2 de la Resolución de 2 de agosto de 2012 por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general y de movilidad, para el curso académico 2012/2013 para estudiantes de enseñanzas universitarias que:
No se niega por el recurrente que efectivamente no superó el 50% de los créditos matriculados y tampoco niega que ello sea causa determinante del reintegro.
Lo que reconduce la cuestión a determinar si la pretendida causa de fuerza mayor que alega puede enervar la consecuencia de exigir dicho reintegro.
Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no superación del porcentaje mínimo de los créditos matriculados; es decir, recae sobre el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).
Esa fuerza mayor derivaría del trastorno de ansiedad al que se refiere en la demanda.
Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que, en este caso, no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.
Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre el recurrente, de que su estado de salud le impidió en efecto superar los exámenes y alcanzar el porcentaje de créditos exigido por la convocatoria lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido en este supuesto pues la única prueba es la que figura en el expediente administrativo y es un impreso normalizado para la acreditación del estado de salud con el logotipo del SESCAM realizado en fecha 20 de junio de 2014 por el Doctor D.
Valentín que señala que el ahora recurrente
Dicho principio se refleja en materia de subvenciones en el
artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , según el cual:
El artículo 17.3.n) establece que:
Entiende la Sala, sin embargo, que aquí no resultan de aplicación tales normas por cuanto la exigencia contenida en el artículo 33.2 de la convocatoria no resulta susceptible de graduación en caso de incumplimiento: se relaciona linealmente el
No puede decirse, por otra parte, que 'el beneficiario..., se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...', en los términos que refiere el trascrito artículo 37.2, cuando ni siquiera se ha cumplimentado la prueba a que aludíamos en el fundamento anterior.
Y no cabe por último desconocer que, desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la subvención, el reintegro total es en este supuesto proporcionado y conforme con su objeto pues resulta incuestionable que una beca, concedida a quienes carecen de medios económicos suficientes para acceder a determinados estudios, debe condicionarse al mayor aprovechamiento del alumno.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 421/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia León Grande, en nombre y en representación de D. Carmelo , contra la Resolución del Sr. Secretario General de Universidades dictada por delegación de la Sra. Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades en fecha 12 de mayo de 2015 que confirma en vía de recurso administrativo la Resolución de 20 de febrero de 2015 dictada por el Director General de Política Universitaria, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, en la que se acordó la revocación de la ayuda al estudio que se había concedido para el curso 2012-2013, exigiéndose su reintegro mas el abono de intereses de demora y, en consecuencia, se acuerda su conformidad a derecho.
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 26/09/2016 doy fe.

