Última revisión
07/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 350/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 10/2016 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: 350/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100319
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2435
Núm. Roj: SAN 2435:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Una vez tramitado el expediente y designados Abogado y Procurador en el turno de oficio, por providencia de 14 de septiembre de 2015 se requirió a la parte actora para que:
'
Se le apercibe así de que si no subsana dichos defectos en el plazo indicado, el Juzgado se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones según lo establecido en el art. 45.3 de la ley jurisdiccional .
La Procuradora presenta escrito manifestando la imposibilidad absoluta de contactar con el Letrado designado.
Por diligencia de ordenación se acuerda 'estese a lo acordado en el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2015 '
El día 29 de octubre de 2015 presentan escrito manifestando que el día 27 de octubre localizaron al Letrado, y que debido a una causa ajena a la recurrente se le estaría ocasionando una total indefensión por lo que interponen recurso de reposición contra el auto de archivo.
Por decreto de 30 de octubre de 2015 se acuerda la inadmisión del recurso de reposición porque 'no se cita la infracción en que la resolución recurrida ha incurrido, conforme establece el
art. 452 de la LEC ' Y se añade '
La parte actora interpuso recurso de apelación alegando que se está causando indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución a la Sra. Inocencia .
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes para resolver este recurso son los expuestos detalladamente en los antecedentes de hecho.
El art. 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dispone que el Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y añade que si con éste no se acompañan los documentos exigidos o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace -concluye la Ley- «se ordenará el archivo de las actuaciones».
En el proceso contencioso administrativo rigen los principios antiformalista y 'pro actione', de los cuales se desprende que siempre debe darse a las partes procesales de que se trate la oportunidad, para la subsanación de sus defectos de comparecencia. Muestra de esos mismos principios se encuentra también en los artículos 9.2.b ) o 126.1, o en especial en el artículo 138 todos ellos de la misma norma rectora del presente Orden Jurisdiccional.
Este último dispone que cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Por otra parte (y ello es más aplicable al presente procedimiento) que cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia de algún defecto subsanable, dictará providencia en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia. Y en fin, se indica que sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.
Pues bien en el presente caso se ha conferido la oportunidad de subsanación del defecto de comparecencia detectado, y se advirtió de la inminencia del archivo para el caso de no solventar los defectos.
Y no puede admitirse, como razón de descargo por todos esos incumplimientos y por ende ahora para la estimación de la apelación, el hecho de que el Letrado estaba ilocalizable, pues, en primer término, tal cosa no obsta a que la persona recurrente despliegue su total diligencia a la hora de proveer de la
Todo lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación deducido.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

