Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
07/07/2016

Sentencia Administrativo Nº 350/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 10/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 350/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100319

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2435

Núm. Roj: SAN  2435:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000010 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00047/2016

Apelante: Inocencia

ProcuradorSRA. PINTO CAMPOS

Apelado:AENA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis.

Vistoslos autos del recurso de apelación num. 10/2016que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinto Camposen nombre y representación de Inocencia contra el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10 el día 19 de octubre de 2015, en materia relativa a auto de archivo del recurso por no subsanación en tiempo y forma de un defecto procesal. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento Abreviado 83/2015 promovido por Inocencia contra resolución dictada por AENA.

SEGUNDO-.El Juzgado de lo contencioso-administrativo num. 10 dictó auto el dia 16 de julio de 2015 suspendiendo el plazo para la interposición del recurso hasta que se tramitase el incidente de justicia gratuita.

Una vez tramitado el expediente y designados Abogado y Procurador en el turno de oficio, por providencia de 14 de septiembre de 2015 se requirió a la parte actora para que:

' Aporte copia sellada de la reclamación presentada ante la Administración demandada o copia de la resolución expresa, en su caso, objeto del recurso.

- Presente la PRECEPTIVA DEMANDA EN LEGAL FORMA, de conformidad con el art. 78.2, toda vez que el presente recurso se sustanciará por el Procedimiento Abreviado regulado en dicho artículo de la Ley Jurisdiccional '

Se le apercibe así de que si no subsana dichos defectos en el plazo indicado, el Juzgado se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones según lo establecido en el art. 45.3 de la ley jurisdiccional .

TERCERO-. Por diligencia de diecinueve de Octubre de dos mil quince, la Secretaria Judicial, hace constar que habiendo transcurrido el plazo concedido en resolución de fecha 14 de septiembre de 2015 sin que consten subsanados los defectos advertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 de la LJCA , se da cuenta a S.Sª para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO-. El día 19 de octubre de 2015 el Juez dicta auto de archivo.

La Procuradora presenta escrito manifestando la imposibilidad absoluta de contactar con el Letrado designado.

Por diligencia de ordenación se acuerda 'estese a lo acordado en el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2015 '

El día 29 de octubre de 2015 presentan escrito manifestando que el día 27 de octubre localizaron al Letrado, y que debido a una causa ajena a la recurrente se le estaría ocasionando una total indefensión por lo que interponen recurso de reposición contra el auto de archivo.

Por decreto de 30 de octubre de 2015 se acuerda la inadmisión del recurso de reposición porque 'no se cita la infracción en que la resolución recurrida ha incurrido, conforme establece el art. 452 de la LEC ' Y se añade ' Todo ello sin perjuicio de que la parte puede interponer en el plazo establecido, el correspondiente recurso de apelación contra el Auto numerado de fecha 19 de octubre de 2015 que dicta el archivo de las actuaciones.'.

La parte actora interpuso recurso de apelación alegando que se está causando indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución a la Sra. Inocencia .

QUINTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se persona la parte apelante, se señaló, mediante providencia de dicha fecha el día 1 de junio de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación el auto dictado el día 19 de octubre de 2015 por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10 en el recurso contencioso-administrativo registrado con el numero de Procedimiento Abreviado 83/2015 promovido por Inocencia contra resolución dictada por AENA. El auto ordena el archivo del recurso.

Los antecedentes relevantes para resolver este recurso son los expuestos detalladamente en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO -.Los motivos de apelación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: se causa indefensión a la afectada.

El art. 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dispone que el Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y añade que si con éste no se acompañan los documentos exigidos o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace -concluye la Ley- «se ordenará el archivo de las actuaciones».

En el proceso contencioso administrativo rigen los principios antiformalista y 'pro actione', de los cuales se desprende que siempre debe darse a las partes procesales de que se trate la oportunidad, para la subsanación de sus defectos de comparecencia. Muestra de esos mismos principios se encuentra también en los artículos 9.2.b ) o 126.1, o en especial en el artículo 138 todos ellos de la misma norma rectora del presente Orden Jurisdiccional.

Este último dispone que cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Por otra parte (y ello es más aplicable al presente procedimiento) que cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia de algún defecto subsanable, dictará providencia en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia. Y en fin, se indica que sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.

Pues bien en el presente caso se ha conferido la oportunidad de subsanación del defecto de comparecencia detectado, y se advirtió de la inminencia del archivo para el caso de no solventar los defectos.

Y no puede admitirse, como razón de descargo por todos esos incumplimientos y por ende ahora para la estimación de la apelación, el hecho de que el Letrado estaba ilocalizable, pues, en primer término, tal cosa no obsta a que la persona recurrente despliegue su total diligencia a la hora de proveer de la 'copia sellada de la reclamación presentada ante la Administración demandada o copia de la resolución expresa, en su caso, objeto del recurso' .

Todo lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación deducido.

TERCERO-.La desestimación del recurso de apelación habría de conllevar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional la condena a la parte recurrente al pago de las costas, si bien en este caso dadas las circunstancias por las que se produce la desestimación del recurso la Sala entiende que no procede la condena a la parte actora.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencia contra el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10 el día 19 de octubre de 2015 el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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