Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 350/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 76/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 350/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100343

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8083


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0001537

Procedimiento Ordinario 76/2015 C - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 76/2015

SENTENCIA Nº 350/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 28 de Junio de dos mil dieciséis.

VISTO el Recurso Contencioso AdministrativoProcedimientoOrdinario número 76/2015formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por D. Daniel representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, asistido del Letrado D. Andrés Silvente González, contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha28/5/2015, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado en fecha9/3/2015frente a la resolución de fecha15/10/2014,desestimatoria de la solicitud del recurrente consistente en 'que le sea reconocido y concedido el derecho a obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS' compromiso éste que reclaman sea único hasta la edad de retiro'.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 28/1/2015, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha20/5/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando, según el suplico de la demanda:'que se dicte sentencia por la que se declare estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare el derecho del recurrente a la firma de un compromiso de carácter permanente en las fuerzas armadas, obligando a la administración demandada a reconocer los efectos positivos del silencio administrativo y anulación de la resolución extemporánea: Resolución del Excmo. Sr. Almirante Jefe de Personal de la Armada escrito R-943/14 D-FN-AF-63004000-S-14-017272 de fecha 15.10.14 del Excmo. Sr. Almirante Jefe de Personal de la Armada con su anexo Informe de la Asesoría Jurídica del C.G.A. 26 JJ 1305/14 de fecha 10 de octubre de 2014.

2.- Se dicte sentencia por la que se declare el derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de un compromiso único de carácter permanente en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, debiendo reconocer la Administración los efectos positivos del silencio administrativo derivados de la estimación presunta del recurso de alzada; con imposición de costas a la parte demandada.'

Mediante escrito presentado en fecha9/6/2015 se presentó ampliación del recurso frente a la resolución de 28/5/2014del Excmo. Sr. Almirante Jefe de Personal de la Armada por la que se desestima el recurso de Alzada formulado. Se tuvo por ampliado el recurso confiriendo plazo para ampliación de demanda, realizando alegaciones que se presentaron el28/6/2015, que obran a los folios 98/103, solicitando en el suplico:'que se dicte Sentencia por la que se declare la anulación de la resolución extemporánea: Resolución número R943/14 D-FN-AF-63004000-S-15-014326 de fecha 28 de mayo de 2015, del Excmo. Sr. Almirante Jefe de Personal, aquí recurrida y que fue notificada el pasado día 29 de mayo de 2015.

Se dicte sentencia por la que se declare el derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de un compromiso único de carácter permanente en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, debiendo reconocer la Administración los efectos positivos del silencio administrativo derivados de la estimación presunta del recurso de alzada; con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha8/6/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

La Abogacía del Estado mediante escrito presentado el10/7/2015presentóalegaciones a la ampliación del recurso, obrantes a los folios 113/116, reiterando los pedimentos de la demanda en cuanto a las fechas de formulación del recurso de alzada 9/3/2015, y notificación de la resolución desestimatoria el 29/5/2015, solicitando la desestimación del recurso formulado.

TERCERO.-En fecha 24/7/2015 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 24/7/2015, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse instado trámite de conclusiones, así se acordó presentando las partes por su orden dichos escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, según consta en las actuaciones.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 7/4/2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22/6/2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha28/5/2015, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado en fecha9/3/2015frente a la resolución de fecha15/10/2014,desestimatoria de la solicitud del recurrente consistente en 'que le sea reconocido y concedido el derecho a obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS' compromiso éste que reclaman sea único hasta la edad de retiro.

SEGUNDO.- Frente a la citada resolución se formula Recurso Contencioso-Administrativo, solicitando una pretensión anulatoria que articula en los fundamentos Jurídicos de la demanda, fondo, que en síntesis son los siguientes:

VI.- Que el recurrente presentó instancia inicial el 14/7/2014 y que lo primero que comprobó es que no se tiene un procedimiento normalizado y concurría falta de iniciación de éste, lo que resultaba indicio de inactividad administrativa y así - ni informó del número de procedimiento, del instructor y secretario designado, el plazo para resolver y los supuestos efectos de inactividad - así como la forma en que el recurrente podría solicitar información de la situación de tramitación y en su caso donde dirigirse, quien solicita la incoación tiene derecho al trámite.

Añade que no recibió respuesta alguna por lo que al amparo de la ley 30/92 en sus artículos 43.2 , 114 y 115, los actos administrativos pueden ser recurridos en alzada al superior jerárquico al que había dirigido la instancia al haber transcurrido tres meses, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 43.3 estima concedido el derecho instado por silencio, por lo que se propugna se declare tal derecho

Por ello se dice,no interesa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sobre el derecho material invocado por esta parte en la instancia inicial.

VII.- Jurisprudencia y resoluciones administrativas de la Subsecretaria de Defensa.

La Administración Demandada solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda que en síntesis son las siguientes: obra en el expediente administrativo resolución de fecha15/10/2014del Almirante Jefe de Personal desestimatoria de la referida solicitud presentada en Rota el 14/7/2014 y la entrada de la instancia del recurrente en el registro del cuartel general de la armada con sello de entrada el4/8/2014; se dictó resolución el15/10/2014y se notificó el16/10/2014, como consta en el escrito de demanda. Que se presentó recurso de alzada en Rota el 15/10/2014 que no tiene entrada en el registro general del Cuartel General hasta el9/3/2015siendo resuelto el28/5/2015y notificado al día siguiente, por tanto dentro de los plazos legalmente establecidos.

Se dice por la Abogacía del Estado que conforme la Ley 30/92 en su DA 15 en los procedimientos a solicitud del interesado cuya resolución dependa de los órganos integrados en el Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos, citando Sentencias. De ello deduce que no se produce el doble silencio a lo que añade que el doble silencio debe incardinarse en un procedimiento concreto y no puede referirse a meras solicitudes, 43 y 44 Ley 30/92.

En relación con el doble silencio se opone al fondo por entender que al recurrente que le fue concedido el CLD hasta los 45 años, debe tenerse en cuenta los requisitos que se establecen en la Ley 8/2006 en su artículo 12 y en la Ley 39/2007 en su artículo 76.3 para lo que deberán cumplir los requisitos que normativamente se establecen.

TERCERO.-Se consideran datos relevantes para la resolución de la cuestión objeto de controversia, que constituyen 'el thema decidendi', los que obran en el expediente administrativo así como los documentos aportados, que constituyen el material probatorio a valorar y son los siguientes:

Según consta acreditado en el expediente administrativo al folio 18, el recurrente D. Daniel suscribió Compromiso de Larga Duración el15/6/2006y finalizará el21/12/2019, fecha en la que el recurrente cumplirá los 45 años de edad.

En fecha14/7/2014, consta presentado sello en la Base Naval de Rota de solicitud en la que instaba"<'se le conceda el derecho a permanecer en la armada con el correspondiente compromiso de carácter permanente del que suscribe la presente solicitud'>". Remitido para su curso legal a la Delegación del Ministerio de Defensa en San Fernando, Infantería de Marina, se registró el 28/7/2014, y mediante registro de salida de 29/7/2014, por conducto legal, se remitió a los Organismos Centrales de la Defensa, constando fecha de registro en el Ministerio de Defensa Cuartel General de la Armada entradaE-14/744el4/8/2014, folio 4 del expediente administrativo.

Mediante resolución delAlmirante Jefe de Personal de 15/10/2014se desestimó la solicitud presentada, folio 11 del expediente remitido, constando notificada el16/10/2014,en la forma en que se reconoce en la demanda y obra al expediente administrativo al folio21.Al indicado folio queda acreditada la firma del recurrente, quien queda enterado de la notificación y las copias recibidas, siendo remitida posteriormente por conducto reglamentario legalmente establecido al Ministerio de Defensa. En dicha notificación practicada en Rota por el Jefe de la Plana Mayor y Mando de la Unidad de Seguridad al recurrente, " artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992 . En este acto es entregada al compareciente copia de la referida resolución del Excmo. Sr. Almirante Jefe Personal de la Armada y del Informe de la Asesoría Jurídica">

Consta acreditado en el expediente administrativo y al folio 115 del procedimiento, mediante certificación del Capitán de Corbeta del Cuerpo de Especialistas en su condiciónde encargado del registro general a su cargo, que el recurso de Alzada del recurrente tuvo entrada en el registro el9/3/2015, con número de asiento de entrada003839, certificado que se emite el 19/5/2015.

Mediante resolución delAlmirante General Jefe de Estado Mayor de la Armada de fecha 28/5/2015,se acordó desestimar el recurso formulado por el recurrente, extremos que constan en el expediente remitido y en el procedimiento, a los folios 104/108, como consecuencia de la ampliación de demanda formulada por la parte recurrente, según dijimos en forma detallada en los antecedentes de esta resolución.

CUARTO.- Entrando a conocer del principal motivo aducido por la parte recurrente, conforme se expresa en el suplico de la demanda, que se contrae al examen de la concurrencia del doble silencio en la forma en que se propugna, para lo que tenemos que analizar la normativa aplicable al supuesto de hecho del que trae causa el recurso formulado, una vez examinada y valorada la prueba practicada, debemos expresar desde este momento que no asiste la razón a la parte recurrente en virtud de los razonamientos que se van a exponer a continuación.

En primer lugar debemos tener en cuenta que la Ley 30/92 establece en su artículo 43 que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la administración deba dictar (...) el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo,excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de derecho comunitario establezcan lo contrario.

La Disposición Adicional Decimoquinta del ya citado texto legal expresa en elsegundo apartadoen lo que interesa: - 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos,el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos' -

Por su parte elRD 772/99en desarrollo de la Ley 30/92 establece en su artículo cuatro los efectos de la presentación de escritos y dice en lo que interesa:

1. (...)

2. (...) No obstante, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos,el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos.

Conforme la normativa anteriormente expuesta, aplicable al caso, debemos analizar cuál es la fecha inicial del cómputo de los tres meses que se establecen en el artículo 42 de la Ley 30/1992 , para entender estimada por silencio la solicitud del recurrente que, no es otra que la fecha de entrada en el órgano Central del Ministerio de la Defensa que en este caso, según consta en su registro, el4/8/2014, siendo el 'dies a quo' para el inicio del antedicho plazo el día5/8/2014. El 'dies ad quem', será tres meses después, computados de fecha a fecha, salvo que el último sea feriado o inhábil según el artículo 48 del ya citado texto legal . Pues bien, una vez que se ha acreditado que la resolución desestimatoria de la instancia formulada por el recurrente es de15/10/2014y que se notificó el16/10/2014, resulta evidente que la resolución y la notificación se han realizado en el plazo que indica la normativa aplicable, mediante resolución expresa lo que excluye el silencio.

En segundo lugar en lo concerniente al recurso de alzada, presentado por el recurrente el14/7/2014en la Base de Rota, debemos entender que se presentó de forma extemporánea, al finalizar el plazo para la notificación y desestimación de la solicitud formulada el4/11/2014, fecha en la que ya se le había notificado la resolución desestimatoria expresa al recurrente. Carece por tanto de efecto jurídico alguno.

En tercer lugar en lo que respecta alrecurso de alzada, debemos tener como cierta la fecha de presentación del mismo el9/3/2015en la forma que consta acreditado en el expediente administrativo y al folio 115 del procedimiento, certificación del Capitán de Corbeta del Cuerpo de Especialistas en su condición de encargado del registro general a su cargo, que - 'certifica' - que el recurso de Alzada del recurrente tuvo entrada en el registro el9/3/2015,con número de asiento de entrada 003839. Dicho documento tiene la naturaleza jurídica de documento público por lo que debe valorarse de conformidad con lo que establece la vigente LEC en los artículos 317 en relación con el 319 es decir, hace prueba plena de la fecha que incorpora, de los datos que en el mismo se contienen y de los intervinientes. El 'dies a quo' para el inicio del cómputo de plazo de resolución del recurso formulado es el10/3/2015siendo el 'dies ad quem' tres meses más tarde, computados de fecha a fecha en la forma que establece el artículo 48 de la Ley 30/1992 . Al haberse resuelto el28/5/2015, notificado el29/5/2015, resulta evidente que no concurre el doble silencio y, por ende la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

QUINTO.- A mayor abundamiento en relación con el doble silencio en el caso que nos ocupa, la cuestión suscitada ha sido analizada por Sentencias de esta Sala y Sección, citando por todas: Sección Novena 318/2006 y Sentencia 114/2012 ; Sección Octava ST 407/2004 que se citan por la Administración demandada y las SSTT de la Sección Sexta de 18/1/2007 y 15/2/2007, dictadas en materia de personal.

Entendemos al igual que las Sentencias referenciadas que la manifestación del doble silencio regulado regulada en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 - no se refiere a cualquier solicitud - sino que deben estar incardinadas en concretos procedimientos, atendiendo así la finalidad del legislador en el sentido de aplicar el silencio positivo, no a cualquier pretensión, sino a una petición que tuviera entidad suficiente como para ser considerada integrante de un procedimiento.

Al efecto debemos tener en cuenta la doctrina del Alto Tribunal en la materia, y más concretamente en casos como el presente en materias referidas a cuestiones de Personal. Citamos por todas, las SSTS dictadas por el Pleno el 28/2/2007 seguida de la de fecha 30/6/2009 . En la Primera de ellas se dice:

"" (...) 'La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 EDI 1992/17271 (LPAC).

La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio queconteníala Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271 de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA EDL 1992/17271, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA EDL 1992/17271 se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

Asimismo en la Disposición Adicional 1 a 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPACpara los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. '

De lo expuesto se infiere que en virtud de las Disposiciones Adicionales y Transitorias de la Ley 4/1999 se mantiene el sentido del silencio administrativo previsto en la normativa anterior, hasta tanto el Gobierno adopte los procedimientos al régimen de la nueva ley. (...) El Gobierno en cumplimiento del mandato del legislador, ha procedido a la actualización de los Procedimientos Administrativos concretos en lo relativo al silencio administrativo en la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, (BOE 30/12/2000) en su Disposición Adicional vigésimo novena, en su apartado 2 establece lo siguiente: 'En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relaciona'.

SEXTO.- Será de añadir en relación a la pretensión instada, que el propio artículo 43.2 de la Ley 30/1992 excepciona aquellos supuestos en que una norma con rango de Ley o norma de derecho comunitario establezca lo contrario en el sentido del aforismo 'que no se puede obtener por silencio lo que no se puede obtener por Ley', aplicable de manera preponderante en materia de Personal, en aquellas situaciones de las que dependa que la resolución por silencio haya de repercutir en la esfera patrimonial del interesado, efectos patrimoniales de naturaleza económica, que se encuentran reglados, según hemos dicho anteriormente en particular STJ Madrid de 18/1/2007 y 15/2/2007.

Dicho lo anterior añadiremos que no resulta predicable solamente para estas materias la excepción de norma 43.2 Ley 30/92, como es el caso, sino que se extiende a todas aquellas solicitudes instadas en procedimientos concretos, cuando una norma así lo establezca. Como ejemplo de lo anterior cabe señalar en aplicación de lo dicho la STS de 28/1/2009, Ponente Sr, Peces y Morate, Sala Tercera en relación a la aplicación del silencio positivo sobre cuestiones de urbanismo en la que se dice

"< (...) ' también es precepto estatal básico contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, según el cual los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos,salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario».

Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho ComunitarioEuropeo establezca lo contrario, yesto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b),último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística">

En el caso sometido a la consideración de esta Sala y Sección, entendemos que no concurren los requisitos para obtener por silencio positivo la pretensión que se insta por el recurrente y ello es así en la forma en que expone la Administración demandada, por existir normativa que lo imposibilita en los concretos procedimientos.

Al respecto habrá de estarse al tenor literal y al contenido de laLey 8/2006en su artículo 12, en concordancia con la Ley 39/2007 , en particular en sus artículos 78 y 141.3 en los que se establecen no sólo los requisitos sino los efectos ante cualquier pretensión que se inste en relación a solicitudes instadas a instancia de parte. Quedaría por tanto en el presente recurso excepcionado de la obtención del compromiso de carácter permanente que se insta, ( art. 43.2 de la Ley 30/1992 ) al determinar expresamente la Ley 8/2006 en su artículo 12, los requisitos necesarios y las condiciones que deben concurrir para que pueda suscribirse el compromiso único con carácter permanente. Al tener que incardinarse en un concreto procedimiento, también habrá de tenerse en cuenta el artículo 141.3 de la Ley 39/2007 , que expresa en su tenor literal:3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensascuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas,si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento,se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

De lo anteriormente expuesto fácilmente se colige que no se adquiere el derecho al 'compromiso permanente' que se postula, 'de forma automática', por encontrarse reglados - 'ope legis' - los requisitos necesarios para poder participar enlos correspondientes procesos de selección(art. 12) que deben cumplirse, necesariamente. Estos requisitos vienen reglados normativamente, debiendo cumplirse todos y cada uno de ellos, siendo necesario: estar en posesión, al menos, de la titulación de Técnico del Sistema Educativo General o equivalente, tener cumplidos 14 años de servicio activo en las FAS (....) valorándose especialmente el empleo y los méritos profesionales, así como los años de servicio.

Habrá de tenerse en cuenta además de lo anterior, las delimitaciones y limitaciones presupuestarias, referentes al número de plazas y efectivos necesarios, que se encuentran determinados y detallados en la provisión anual y, en definitiva, resulta necesaria la aprobación del gasto en virtud de las Leyes Anuales de Presupuestos. Estamos por tanto en el caso en que el silencio no puede operar en la forma que se solicita por concurrir necesarios requisitos a cumplimentar en el seno de las FAS, atendiendo como se ha dicho: por una parte y en primer lugar al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 8/2006 , a las necesidades de efectivos previstas anualmente, siempre teniendo en cuéntalos ajustes de las leyes de presupuestos anuales en relación a los efectivos.

SEPTIMO.- En relación al resto de alegaciones aducidas en la demanda rectora de autos (VII) de los pronunciamientos del TSJ de Murcia que se citan, no vinculan a este Tribunal que sólo debe seguir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Existen también Sentencias de otros Tribunales de Justicia, que habiendo entrado en el fondo en supuestos similares, puesto que existían resoluciones expresas, ha negado el derecho solicitado, por argumentos de fondo.

Al desestimarse la pretensión instada, no procede realizar análisis alguno en relación al resto de motivos aducidos en la demanda. El retraso en la tramitación del conducto reglamentario de la solicitud del recurrente, hasta la recepción en el Registro Central del Ministerio de Defensa, al que se alude, no puede enjuiciarse en este procedimiento, siendo lo cierto que el tenor literal de la normativa aplicable no deja duda alguna en relación a la fecha que debe tenerse como cierta a estos efectos, que no es otra que la que se ha indicado anteriormente4/8/2014. Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

_

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo,Procedimiento Ordinario número 76/2015, interpuesto, por D. Daniel representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, asistido del Letrado D. Andrés Silvente González, siendo parte demandada el Ministerio de Defensa representando y asistido del Abogado del Estado contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha28/5/2015, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado en fecha9/3/2015frente a la resolución de fecha15/10/2014,desestimatoria de la solicitud del recurrente consistente en 'que le sea reconocido y concedido el derecho a obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS' compromiso éste que reclaman sea único hasta la edad de retiro'. Declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas y las confirmamos, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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