Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 351/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1023/2001 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 351/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100341


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 1023/2001

Partes: Evaristo

C/AJUNTAMENT DE TERRASSA

SENTENCIA Nº 351

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles.

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1023/2001, interpuesto por Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. JUDITH CARDENAS MONFORT, asistido por el Letrado D.JOSEP R. TORTAJADA MONLLOR, contra AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. CARMEN RIBAS BUYO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Terrassa de 26 de Febrero de 2002 por la que se desestima la reclamación patrimonial formulada por la recurrente por daños sufridos el 28 de Enero de 2000.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 27 de junio de 2002 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de abril de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Terrassa de 26 de Febrero de 2002 por la que se desestima la reclamación patrimonial formulada por la recurrente por daños sufridos el 28 de Enero de 2000.

SEGUNDO.- Expone la recurrente que el pasado 28 de Enero del 2000 circulando con su vehículo taxi se situó frente a unos fitones existentes entre las calles Unión y Iscle Soler y que hasta dicho lugar se había desplazado un empleado del Banco Sabadell para accionar el mando que baja los fitones permitiendo el acceso para que pudiera recoger en la sucursal a una empleada que no podía desplazarse por su propio pié, que esperaron a que pasara el vehículo que les precedía en la marcha y volviera a subir el fitón, y que una vez que había subido el empleado accionó el mando volviendo a bajar al fitón, que sin embargo volvió a subir de golpe cuando el conductor aún no lo había rebasado, reclamando por ello los daños producidos en el vehículo así como los gastos soportados en el alquiler de un vehículo de sustitución.

Se opone la administración demandada al recurso afirmando que es imposible que los hechos sucedieran en la forma descrita en la demanda, pues el pivote en ningún caso asciende de forma brusca o de golpe, imputando a los daños a un desconocimiento por la recurrente del sistema de funcionamiento de los pivotes al no estar autorizada para su uso de forma que o bien entró rápidamente antes de que el pivote hubiera descendido en su totalidad, o bien tras descender el pivote se mantiene a la espera accediendo posteriormente de forma rápida sin dejar tiempo a que reaccionen los sensores.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- En el presente caso la controversia se ciñe a si el vehículo de la recurrente resultó dañado por el fitón hidráulico por un mal funcionamiento de este que no detectó el vehiculo y se alzó antes de ser rebasado, o bien por culpa de la recurrente que o bien no esperó a que el fitón bajara completamente, o bien entró cuando ya estaba subiendo sin que la velocidad del vehículo permitiera detectarlo.

La hipótesis de que la recurrente no esperara a que el fitón bajara por completo debe ser descartada conforme a la pericial practicada por ser incompatible con la ubicación y carácter de los daños, pues estos se sitúan en la parte inferior del vehículo, y no en la frontal. Igualmente debe ser descartada la hipótesis de que el vehículo entrara cuando el fitón ya estaba subiendo sin que la velocidad del vehículo permitiera que los sensores lo detectaran, pues dicha explicación es también incompatible con los daños del vehículo en los que no se aprecian las marcas de raspado que aparecerían de haber circulado el vehículo velozmente, así como por la ubicación de los daños en la parte inferior delantera y no trasera. Finalmente la versión de la recurrente debe tenerse por acreditada por ser compatible con los daños que acredita la pericial practicada, siendo corroborada también por la constatación de hechos realizada por los agentes que realizaron el atestado.

Conforme a lo anteriormente expuesto procede apreciar la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños por los que se reclama causados por un mal funcionamiento de los fitones de los que es responsable, debiendo ser la recurrente indemnizadas por los daños debidamente acreditados mediante factura ya satisfecha para la reparación del vehículo y alquiler de vehículo de sustitución en la cantidad de 494.807 pesetas, esto es 2.973,85 euros, a actualizar desde la fecha del siniestro 28 de Enero del 2000 hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art 141.3 LJCA , con lo que la suma total a indemnizar es de 3.634,04 euros,

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso condenando a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad ya actualizada a fecha de la sentencia de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (3.634,04 euros).

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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