Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 351/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1242/2011 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 351/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014100338


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2011/0003336

Procedimiento Ordinario 1242/2011

Demandante:D./Dña. Eulalia

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 351

RECURSO NÚM.: 1242-2011 y 509/2012(duplicado)

Rec. 28/11582/2010

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a 26 de Marzo de 2014

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1242/11 y 509/2012, interpuesto por doña Eulalia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra liquidación provisional, clave nº NUM000 por importe de 664,44 € y contra acuerdo de 12 de marzo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la misma. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2.011 ante este Tribunal contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y de la sanción recaída conforme a ella.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 25 de marzo de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de 21 de febrero de 2014 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 22 de septiembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación provisional, clave nº NUM000 por importe de 664,44 € y contra acuerdo de 12 de marzo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

La resolución del TEAR desestima la reclamación analizando los supuestos de procedencia de la reducción aplicada por aportaciones al patrimonio protegido partiendo de la transcripción del artículo 54 de la LIRPF así como del contenido de las consultas vinculantes V0844-06 y CV 2188-07 de la Dirección General de Tributos en relación con la disposición de los bienes del patrimonio protegido para señalar que la reclamante ha acreditado que se ha constituido un patrimonio protegido en escritura pública en que se reconoce que las aportaciones realizadas son para atender las necesidades actuales de la persona beneficiaria, situación que no es la contemplada en la normativa citada, que exige que no se disponga de los bienes aportados en el ejercicio o en los cuatro años siguientes.

En cuanto a la sanción, señala que de la documentación, y datos que figuran en el expediente instruido por la Administración tributaria, se deduce la culpabilidad de la reclamante en la comisión de la infracción, ya que ha quedado acreditado que el sujeto infractor actuó de modo culpable, puesto que dedujo gastos y practicó reducciones en la base imponible que no eran procedentes, sin que en el presente caso concurra circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO.-La parte recurrente se opone a la resolución del TEAR señalando que las aportaciones realizadas al patrimonio protegido tienen como finalidad satisfacer las necesidades vitales de sus titulares sin que la ley establezca la obligación de que las necesidades vitales del titular se deban atender con los frutos o rendimientos del patrimonio protegido lo que es lógico dado que pueden no existir o resultar insuficientes. Lo esencial es atender las necesidades del titular. Insta la aplicación de la Ley 1/2009 y su exposición de motivos en cuanto a la aclaración de acto de disposición.

En cuanto a la sanción estima que existe interpretación razonable de norma lo que debió se apreciado por la Administración siendo patente la falta de culpabilidad

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora estando al contenido de la resolución del TEAR.

TERCERO.-La liquidación provisional expresó como motivación de la misma el hecho de haberse la declaración de la recurrente que no había declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del trabajo personal son incorrectos ya que no corresponden a cotizaciones a la Seguridad Social o Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos, cotizaciones a Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, de acuerdo con el artículo 19.2.a, b y c de la Ley del Impuesto .

- El exceso de aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad, pendientes de ejercicios anteriores y que se aplican en este ejercicio, es incorrecto según se establece en el artículo 54.2 de la Ley del Impuesto .

- Las reducciones por aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad es incorrecta, por no ajustarse a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto .

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto .

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable del ahorro es incorrecto según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto .

- La deducción practicada por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas es incorrecta, de acuerdo con el artículo 80.bis de la Ley del Impuesto .

- La compensación, solicitada por usted, entre su cuota diferencial y la de su cónyuge, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 97.6 de la Ley del Impuesto .

- Liquidación según imputaciones que obran en poder de la Administración.

- Al realizar una actividad económica en estimación objetiva (módulos), la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, presenta como principal característica la de prescindir de los flujos reales de ingresos y gastos producidos en el desarrollo de la actividad. En su lugar se aplican determinados indicadores objetivos que representan características básicas del sector. Al rendimiento neto de la actividad calculada en estimación objetiva no se le descuentan gastos, ni el del Régimen de Autónomos ni otros soportados en la actividad.

La liquidación considera no deducibles 2.931,38 € correspondientes a cotizaciones a la Seguridad Social satisfechas por el contribuyente y que no tiene derecho a reducir la base imponible en 6.453,567 € por aportaciones realizadas al patrimonio de personas discapacitadas recurriendo en reposición únicamente la reducción denegada.

Según certificado aportado al expediente y emitido por don Marcial , esposo de la recurrente, como administrador del Patrimonio Protegido de doña Silvia , dicho Patrimonio fue constituido el 26 de julio de 2005 mediante escritura pública otorgada ante Notario, también aportado, y en el que la recurrente en el ejercicio 2008 aportó una suma de 6.453,567 € y tiene como finalidad, según consta en el expositivo III de la escritura de constitución, la de 'cubrir sus necesidades vitales, que incluye, a modo de mero ejemplo, el pago de medicación, pruebas y tratamientos médicos, asistencia social, en la medida que los mismos no estén cubiertos por la Seguridad Social, seguro privado de asistencia sanitaria, dieta alimenticia y preparación de la misma, higiene y cuidado personal, vestido y calzado, medios de transporte, sueldo y seguro social de su cuidador, Sr. Roberto , y sus suplencias, suministros de agua, luz, gas, teléfono, servicios seguridad, seguros, tributos, reparación de electrodomésticos y mantenimiento de su vivienda'.

CUARTO.-El artículo 54 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , relativo a las reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, en la versión establecida en el ejercicio objeto de examen, establece:

1. Las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuadas por las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge de la persona con discapacidad o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de 10.000 euros anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.

A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales.

2. Las aportaciones que excedan de los límites previstos en el apartado anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible.

Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción.

3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

4. No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que efectúen los contribuyentes de este Impuesto que realicen actividades económicas.

En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido.

5. La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias fiscales:

a)Si el aportante fue un contribuyente por este Impuesto, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.

b)El titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra w) del artículo 7 de esta Ley, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición. En los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligación descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.

c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo.

En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla dicho trabajador.

La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas constituirá infracción tributaria leve. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 400 euros.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.

No se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades '.

A los efectos fiscales de las citadas aportaciones conviene precisar el alcance y naturaleza jurídica de dichas aportaciones. Es el Preámbulo de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, la que determina su característica esencial al expresar su naturaleza de patrimonio de destino expresando que su 'objeto inmediato es la regulación de una masa patrimonial, el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, la cual queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma', objeto que queda refrendado en su artículo 1.1 al señalar que 'el objeto de esta ley es favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares'.

Que lo esencial de dicho patrimonio no es la permanencia es un dato esencial propio de su finalidad ya que su constitución no se produce con el objetivo de enriquecer al discapacitado sino para ayudarle a satisfacer sus necesidades vitales de ahí que la Ley hable de afección y regule la figura del administrador de dichos bienes y establezca como obligación de éste la de destinar a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario, o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos (vid. Art. 5.4).

La cuestión que se suscita en el presente litigio es relativa al tratamiento fiscal de las aportaciones realizadas a título gratuito al citado patrimonio.

No es sino hasta la modificación del artículo 5 de la Ley 41/2003 realizada por el número dos del artículo segundo de la Ley 1/2009, de 25 de marzo , de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad («B.O.E.» 26 marzo) que introduce, con vigencia desde el 26 junio 2009, en su número 2 un párrafo 4 que establece que En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

Ahora bien, esta aclaración no ha tenido efecto en la Ley del IRPF que mantuvo su dicción original en los términos más arriba expresados, pese a la advertencia que se realizaba en el preámbulo de la Ley 1/2009 ( se indicaba que 'Por otra parte, y con la finalidad de llevar a cabo una revisión en profundidad de la actual regulación tributaria de los patrimonios protegidos, se insta al Gobierno a que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, presente un Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales') y que, recordemos, establece que 'La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias fiscales: a) Si el aportante fue un contribuyente por este Impuesto, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición; b) El titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra w) del artículo 7 de esta Ley , mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición'.

Así pues, el tratamiento fiscal no ha variado, y se mantiene en la actualidad.

Dicho lo anterior, la parte recurrente trajo al procedimiento una decisión de la Agencia a consulta vinculante de uno de los aportantes al patrimonio objeto de debate, nº de Consulta 0184-11, en la que expresamente se analiza la cuestión en los siguientes términos:

'por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, debe concluirse que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su aportación establecido en el artículo 54.4 de la LIRPF .

Ahora bien, para que tal conclusión sea posible, dado que los beneficios fiscales quedan ligados a la efectiva constitución de un patrimonio, deberá constituirse este último, lo que implica que salvo en circunstancias excepcionales por las que puntualmente la persona con discapacidad pueda estar atravesando, el gasto de dinero o vienes fungible antes del transcurso de cuatro años desde su aportación no debe impedir la constitución y el mantenimiento durante el tiempo del citado patrimonio protegido.

Evidentemente, tanto la concreción de las necesidades vitales del discapacitado, las circunstancias excepcionales anteriormente señaladas, así como la efectiva existencia de un patrimonio, son una cuestión de hecho, que deberán ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la ley General Tributaria ...'.

Por lo tanto, en principio la normativa fiscal no permitiría las disminuciones del patrimonio constituido pero habida cuenta el contenido de la decisión vinculante posterior al acto recurrido y en referencia a un ejercicio en el que aún no había entrado en vigor la reforma aludida, procederemos a analizar los efectos de la misma.

Si seguimos el criterio sustentado en la decisión vinculante para alcanzar la conclusión sostenida por la recurrente debería acreditar la constitución del patrimonio, su mantenimiento durante cuatro años, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, y que los actos de disposición realizados lo fueron con la finalidad de atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

Al respecto de dichos requisitos no hay controversia en relación con los dos primeros por lo que debemos atender al destino que se ha dado a las aportaciones que han salido del patrimonio.

A tales efectos se trajo al procedimiento, como documentación complementaria, modelo 182 remitido en el año 2013 en el que no constan, en relación con los ejercicios 2007 y 2008, disposiciones de dinero del patrimonio y ello, según expresa el administrador, al no tener la consideración de disposición las efectuadas.

Dicha documentación así como la declaración no contradicen la existencia de un hecho objetivo cuál es la existencia de disposición de dinero del patrimonio ni verifican el destino de las aportaciones.

En el procedimiento administrativo consta que la recurrente y su hijo, Jesús Luis , vienen realizando aportaciones desde el año 2005 al patrimonio constituido en el año 2005 a favor de la madre de la recurrente, abuela del hijo, doña Silvia . La constitución de dicho patrimonio deriva del reconocimiento a doña Silvia de un grado de minusvalía del 76%.

En el año 2008 doña Eulalia aportó 8.000 € de las cuales 6.453,57 € fueron 'aplicados', según la recurrente a las razones expresadas en el en el expositivo III de la escritura de constitución.

A falta de facturas pagadas o recibos de salario abonados a la persona que se encarga del cuidado de la madre, a falta de la llevanza de un libro de cuentas por parte del administrador, a falta de conocimiento de la realidad patrimonial de la madre y de su realidad física en cuanto a la valoración de sus necesidades reales, de cuales son vitales y cuáles no y la forma en que han de sufragarse aquellas y porqué a cuenta de las aportaciones realizadas en el patrimonio constituido, solo contamos con la mera manifestación de parte puesta en relación con el expositivo de la escritura de constitución lo que no resulta suficiente para determinar que las disposiciones se realizaron para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

QUINTO.-Respecto de la sanción, alega la existencia de una interpretación razonable de la norma, pero para que se pueda aplicar esa causa de exoneración de la responsabilidad es necesario que exista una discrepancia interpretativa respaldada por un fundamento jurídico objetivo que aquí no concurre.

Como señala el Tribunal Supremo, sentencia de 21 de febrero de 2014 (recurso 4185/2011 ) 'conviene recordar que el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 dice 'entre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración tributaria debía entender que el obligado tributario había puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente [véanse, por todas, las sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04, FJ 5º, in fine ) y de 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4º)].

No es el caso de la concurrencia de la exención señalada por que la cuestión trasciende de cualquier interpretación configurándose sobre la realidad de la obtención de un beneficio sin tener derecho al mismo lo que es indiscutible y es motivación de la resolución sancionadora tal y como se desprende de la resolución del TEAR combatida.

SEXTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada su pretensión.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Eulalia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid .Se condena a la parte recurrente a las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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