Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 351/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 22/2013 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 351/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100322


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 22/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 351/15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MÁS

D FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS

En Valencia a veintinueve de abril de dos mil quince

Visto el recurso de apelación nº 22/2013 interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia nº 362/2012 de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Castellón en procedimiento Ordinario 111/2011, siendo parte apelada Dª Eulalia , representada por el procurador D. José Antonio Marín Moliner y asistida por el letrado D. Manuel Ángel Hernández Sanchis. Ha sido Ponente el magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº 2 de Castellón dictó Sentencia nº 362/2012 de fecha 25 de septiembre de 2012 en procedimiento 111/2011 en cuyo Fallo se acuerda:

ESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. Eulalia representada y asistida por el Sr. Letrado D. José Antonio Marín Moliner, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Impugnaciones, de 15 de octubre de 2010, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de dar de alta de oficio a varias trabajadoras según la Inspección de Trabajo, ANULANDO la resolución recurrida.

Sin expresa imposición en costas.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación

La parte apelada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante

TERCERO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de abril de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 362/2012 de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada en procedimiento ordinario nº 11/2011 por la que se estima el recurso contencioso interpuesto por la Dª Eulalia contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Impugnaciones, de 15 de octubre de 2010, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de dar de alta de oficio a varias trabajadoras según la Inspección de Trabajo.

La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria en la siguiente fundamentación:

En el presentes supuesto, como se ha anticipado, la administración no ha probado la relación laboral entre la demandante y la 'señoritas' a las que alude el acta de infracción, pues negada la relación laboral por la actora e impugnada el acta de infracción, y habiendo comparecido dos testigos que niegan dicha relación laboral en virtud de las manifestaciones expuestas, la administración no ha realizado ningún esfuerzo probatorio tendente a mantener la presunción de veracidad que se otorga a este tipo de actas por la legislación aplicable.

Las conclusiones de los Inspectores actuantes se basan en unas manifestaciones que no se recogen, por lo que no existe posibilidad de contrastar las conclusiones obrantes en el acta de infracción con las manifestaciones vertidas por las personas citadas en el acta de infracción. A su vez, tampoco se ha practicado en autos ninguna ratificación ni aclaración por parte de alguno de los Inspectores actuantes con el objeto de desautorizar la impugnación realizada de contrario, por lo que en virtud de lo expuesto se concluye que no existe material probatorio suficiente en el expediente administrativo para dar por probada la relación laboral en la que se fundamenta la resolución recurrida.

Por todo ello procede estimar el recurso interpuesto, anulando la resolución recurrida.

TERCERO.-Frente a ello la parte apelante esgrime en esta instancia, como motivos de impugnación, la existencia de error en la valoración de la prueba, pues el alta de oficio se produce en aplicación de las competencias de la TGSS, previa comunicación o informe de la Inspección de trabajo, en la que se relata en contenido de la visita realizada al centro de trabajo sito en la localidad de Geldos, Avenida de Valencia nº 1 de Torreblanca, con el nombre comercial de Club 69, indicando que la disposición adicional 4ª de la Ley 42/97, de 14 de noviembre , señala la presunción de certeza de los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo, y cuestionando la valoración que de las dos testificales realiza el juez a quo. En segundo lugar, se reitera la existencia de relación laboral, con cita de numerosa jurisprudencia, concluyendo que cabe concluir que las trabajadoras relacionas prestan sus servicios por cuenta d ella empresa Eulalia sin haber sido dadas de alta con carácter previo en el régimen general de la Seguridad Social.

CUARTO.- Dª Eulalia se opone al recurso de apelación, considerando que no concurre error en la valoración de la prueba, pues la misma corresponde al órgano de primera instancia que es el que ha tenido un conocimiento directo de los hechos, relatando que las testigos manifestaron no trabajar para Eulalia , ni prestaban sus servicios remunerados dentro del ámbito de organización o dirección de esta última. También se relata que no captaban clientes, que nadie controlaba el acceso de los huéspedes a sus habitaciones, que no tenían horario alguno dependiente de Eulalia o controlado por esta y que no eran ciertas las supuestas manifestaciones que constan en el Acta de la Inspección de Trabajo. Por ello, concluye que no hay relación laboral alguna entre la apelada y las seis chicas dadas de alta de oficio, pues la conclusión a la que llegó la inspección de trabajo ha quedado desvirtuada por la prueba practicada.

QUINTO.-La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.

Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

En definitiva, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez 'a quo', pero tampoco cabe su desconocimiento, ni debe ignorarse, o sustituirla por la subjetiva valoración que pueda realizar la parte apelante, máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias.

SEXTO.-Pues bien, así planteada la cuestión objeto de debate, para determinar si ha existido error en la valoración de la prueba, procede analizar el contenido de la misma. Así las cosas, la demandante y ahora apelada propuso, como medios probatorios, la documental, consistente en tener por reproducido el expediente administrativo, y seis testigos, mientras que la administración propuso como único medio probatorio el expediente administrativo. En el mismo, como señala la propia Sentencia, consta el acta de infracción objeto de autos según la cual:

'Como consecuencia de la Orden de Servicio nº 12/0004480/10, se visita la empresa cuya titularidad corresponde a Dª Eulalia (...), en su centro de trabajo sito en TORREBLANCA,....

En el momento de la visita, y tras acreditarse como funcionarios de la Inspección de Trabajo, se comprueba la presencia en el local, de varias señoritas en ropa de lencería (ropa interior, bikini, zapatos tacón, etc...) en actitud de espera y otras alternando con los clientes en la consumición de copas.

A continuación se identifica a las señoritas, y se les entrevista para precisar las contraprestaciones, que por su actividad perciben en la empresa, así como al resto de las trabajadores de la empresa que en ese momento se encontraban también prestando sus servicios en el centro de trabajo.

Relación de trabajadores que prestaban servicios en el local:

1.- Bibiana (...)

2.- Loreto (...)

3.- Victoria (...)

4.- Coral (...)

5.- Mariola (...)

6.- María Dolores (...)

En comparecencia de la empresa el 19-7-10, y del examen de los mismos testimonios tomados durante la visita en el centro de trabajo, y posterior consulta base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, junto con los documentos aportados, se extraen los siguientes hechos:

Respecto a las señoritas dedicadas a la captación de clientes por sus manifestaciones se hallan por propia voluntad, sujetas al ámbito de organización de la empresa, pues se rige por un horario al público (de 18 a 4 horas ininterrumpidamente), existe un control por parte de la titular Dª Eulalia , en la asignación de las habitaciones durante el transcurso de la noche que son ocupadas repetidas veces para servicios o prestaciones sexuales, lo que les lleva a mantener una organización.

También se recoge el testimonio de las señoritas de que las consumiciones de copas con los clientes se realiza mediante el control de la titular, del precio de las copas, se relacionan las señoritas en función de las copas consumidas y los servicios realizados, y se liquida en metálico al final de la jornada (...).

Llegado este punto, procede recordar que la presunción de certezaque el ordenamiento jurídico otorga a las actas levantadas por los funcionarios/as de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según establecen los artículos 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ,y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ,ha venido siendo reconocida como elemento válido para desvirtuar la presunción de inocencia en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales.

En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009 ,con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que:

'1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/1988 , determina que tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 , señalan: 'Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo , establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 de abril de 1991 'aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el artículo 38 del Decreto 1860/75 -, no así al segundo -se refería al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990 , debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente entre otras las Sentencias de 10 de marzo de 1980 ; 10 de julio de 1981 , 7 de abril de 1982 , 31 de enero , 10 de febrero y 27 de junio de 1986 , 14 de abril , 29 de junio , 17 de julio y 1 de diciembre de 1987 , 23 de febrero , 4 y 21 de abril y 4 y 18 de mayo , y 25 de octubre de 1988 , 2 de enero , 5 , 15 y 19 de marzo , 23 de abril y 25 de mayo de 1990 ) no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas'.

En el caso analizado, la administración actuante identifica a las señoritas, se entrevista con ellas, constata su vestimenta y verifica, a través de las manifestaciones de las mismas, los hechos anteriormente expuestos (señoritas dedicadas a la captación de clientes, horario, control en la asignación de las habitaciones por parte de Dª Eulalia , control de las consumiciones, etc), y de ello se concluye que los trabajos realizados con las personas relacionadas son considerados como prestación personal de actividad de modo directo y personal, servicios voluntarios y retribuidos, servicios prestados por cuenta ajena y dependencia.

Frente a dicha prueba, la parte aporta el testimonio de Dª Victoria y Dª Bibiana . La primera de las testigos, declara que Dª Eulalia era la persona que le alquilaba la habitación, y que vivió tres semanas en Torreblanca. Preguntada por su fuente de ingresos, declara que trabajaba en el club, que no captaba clientes para Eulalia , que no se llevaba comisión alguna, que no estaba sometida a horarios y que no habló con el servicio de inspección. La segunda de las testigos relata que conoce a las demás personas identificadas porque estaban allí, y que Eulalia era la dueña del Hotel, y que abonaba 40€ por la habitación. Asimismo, declara que no captaba clientes para Dª Eulalia , y que la misma no le controlaba el horario.

Pues bien, se considera que dichas testificales carecen de fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos constatados en el acta, y, por ello, el motivo alegado merece favorable acogida, a tenor de los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, en primer lugar, resulta importante destacar que en el acta se identifica a 6 personas, mientras que son solo dos las que acuden a declarar en calidad de testigos, por lo que respecto de las otras 4 personas no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la presunción de certeza mencionada. En segundo lugar, es un hecho objetivo que las citadas personas se encontraban vestidas en ropa de lencería en actitud de espera y otras alternando con los clientes. Las testigos alegan que alquilaban una habitación, pero no se aporta por la recurrente ningún soporte documental que acredite el registro de las mismas como clientes del hotel, ni fechas de entrada y salida, ni registro de medios de pago, por lo que dicha aseveración carece de cualquier prueba que lo corrobore. En cualquier caso, y si tuviéramos por acreditado el alojamiento, parece obvio que el hecho de que se acredite que las testigos se hospedasen en el hotel no es contradictorio con el que ejercitasen en el mismo labores de alterne, antes al contrario tratándose de ciudadanas extranjeras no resulta siquiera verosímil la afirmación de que las testigos se limitasen a pagar por su hospedaje, pues del conjunto de hechos constatados en el acta, puede lícitamente deducirse un vínculo entre la actividad de alterne y el hospedaje acreditado en el mismo establecimiento. En tercer lugar, la Inspección comprobó que las personas individualmente identificadas al levantar el acta, estaban efectivamente en el local de alterne que regenta la recurrente, el modo peculiar en que iban vestidas y el sistema de cobro a los clientes, deduciendo de esos extremos que se dedicaban a la actividad de alterne por cuenta del titular del establecimiento. La conclusión está fundada y es lógica y racional, por lo que, como antes se decía, procede estimar el motivo alegado, pues el testimonio prestado por las testigos carece de la suficiente credibilidad y verosimilitud para desvirtuar lo afirmado en el acta.

SÉPTIMO.-Lo anteriormente expuesto determina la lógica consecuencia de la estimación del segundo de los motivos de apelación esgrimido por la administración de la Seguridad Social, pues, en efecto, se acredita que las personas citadas prestaban sus servicios por cuenta de Dª Eulalia , lo que determina la íntegra estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia de instancia, y la desestimación del recurso interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Impugnaciones, de 15 de octubre de 2010, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de dar de alta de oficio a varias trabajadoras según la Inspección de Trabajo, al considerar que la Resolución administrativa recurrida es ajustada a derecho.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 LJCA , no ha lugar a efectuar imposición de costas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia nº 362/2012 de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Castellón en procedimiento Ordinario 111/2011, la cual se revoca

2.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Eulalia contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Impugnaciones, de 15 de octubre de 2010, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de dar de alta de oficio a varias trabajadoras.

3.- No ha lugar a efectuar condena en costas

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-


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