Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 352/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 997/2001 de 28 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 352/2004

Núm. Cendoj: 30030330022004100311

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2004:1149

Núm. Roj: STSJ MU 1149/2004

Resumen:
El TSJ anula la Resolución estimó en parte la reclamación económico administrativa formulada contra la desestimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que requirió de pago las liquidaciones por el concepto de IBI Entidades no Residentes, giradas sobre la finca, a los reclamantes como actuales titulares. Manifiesta la Sala que durante cada ejercicio responde del impuesto la entidad no residente que sea propietaria del inmueble el 31 de diciembre, que debe abonarlo el mes de enero siguiente, de forma que si no paga, ni solicita la exención la Administración debe seguir el procedimiento de apremio. Ello no supone que en el caso de que la Administración no actúe de forma diligente aplicando la Ley pueda derivar la responsabilidad de deudas atrasadas frente a los nuevos titulares que no tuvieran ninguna participación en la generación de la misma.

Encabezamiento

9

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 997/01

SENTENCIA nº 352/04

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Don Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 352/04

En Murcia a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 997/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.692.777 ptas., y referido a: Impuesto sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Parte demandante: Don Juan Antonio y Dña Nuria representados por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y defendidos por el Letrado Don Ángel Morenilla Zamora.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que estima en parte la reclamación económico administrativa 51/298/98, formulada contra la desestimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Cartagena, requiriendo de pago las liquidaciones A5160096150001199, A5160096150000891 y A5160095150000560 por importes respectivos de 588.323 ptas, 565.696 ptas y 538.758 ptas, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, giradas sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión con el nº NUM000, a los reclamantes como actuales titulares.

Pretensión deducida en la demanda: Que se tenga por formulada la demanda contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de Marzo de 2001, y la estime, acordando la nulidad del mismo, por no ajustarse a Derecho la afección pretendida del inmueble adquirido por Don Juan Antonio y otros al pago de las liquidaciones A5160096150001199, A5160096150000891 y A5160095150000560 y subsidiariamente, y para el caso de no estimarse nuestra pretensión principal, que tan solo se declare la obligación de pago por parte de mi mandante de las liquidaciones del mencionado impuesto correspondientes a la anualidad de adquisición del inmueble (1995) y a la anterior (1994), al amparo del 194 de la Ley Hipotecaria. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 d e Junio de 2001, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirigen los actores el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que estima en parte la reclamación económico administrativa 51/298/98, formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Cartagena, que desestima parcialmente el recurso de reposición formulado frente al acuerdo del mismo órgano que requiere de pago a los actores de 3 liquidaciones, correspondientes a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, por importes de 448.965 ptas, 471.413 ptas y 490.269 ptas. respectivamente, giradas sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión con el número 23.037N, de la que son propietarios.

Las liquidaciones no fueron satisfechas en período voluntario por el deudor "Farthing Limited", entidad no residente en España, que era la propietaria del inmueble conocido como "El Rancho 135", La Manga Club, Los Belones, Cartagena, Murcia, durante los años 1992/93/94, que son los objeto de liquidación del IBI de Entidades no residentes. El 17 de Mayo de 1995 se procedió a la venta del inmueble a los recurrentes en escritura pública, y en dicho momento se encontraba la vivienda totalmente libre de cargas y gravámenes, según rezaba en una Nota Simple del Registro de la Propiedad de La Unión, de 12 mayo 1994, no apreciándose la existencia de carga alguna, gravamen o anotación preventiva a favor de la Agencia tributaria en dicha fecha.

Al girar las liquidaciones, los actores entendieron que ellos no adeudaban su importe pues el deudor era la vendedora Farthing Limited, por lo que interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado por la Dependencia de Recaudación, y confirmado por la resolución del TEARM en la reclamación económico administrativa, salvo uno de ellos que fue estimado.

SEGUNDO.- Entiende el TEARM lo siguiente:

1) Los actores no pueden alegar motivos de nulidad absoluta por ser competente para resolverlos el Ministerio de Hacienda (art. 153 LGT y 62 de la Ley 30/19929, siendo competente el TEARM solamente para examinar motivos de anulabilidad.

2) Las notificaciones son correctas como lo demuestra el hecho de que los actores hayan formulado los recursos correspondientes frente a dichas liquidaciones.

3) Tampoco es competente el TEARM para examinar la reclamación de daños y perjuicios que realizan.

4) En cuanto a la cuestión de fondo que los actos impugnados son conformes a los dispuesto en la disposición adicional 6ª de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta, que crea este impuesto, entendiendo que cualquiera que sea la naturaleza del mismo (derecho real de garantía sobre un bien o obligación tributaria real (como señala la Ley 41/98, de 9 de diciembre), la falta de pago de las liquidaciones da lugar a su exigibilidad por vía de apremio sobre el bien inmueble en cuestión, siendo responsables subsidiarios, por derivación de la acción tributaria, de la deuda según el art. 41.1 LGT, lo actores como propietarios del mismo, aunque lo hayan adquirido con posterioridad al momento en que se devengó el impuesto, alcanzando su responsabilidad a la ejecución de dicho bien con abstracción de cual sea su patrimonio. Por tanto señala que impagado el impuesto por quien fuera propietario del bien en el momento de su devengo, si no lo abona dentro del período voluntario de pago, debe hacerse una declaración de responsabilidad subsidiaria, mediante un acto de derivación, en contra de los adquirentes, a los que se les debe requerir de pago con carácter previo a proceder en apremio contra el bien referido.

5) Estima sin embargo en parte la reclamación porque en el requerimiento de pago no se les comunica todos los elementos de las liquidaciones como exige el art. 10 a) LGT, impidiéndoles la posibilidad de realizar cualquiera de las opciones que les otorga el art. 91. 2 LGT (pagar, dejar que prosiga la actuación, reclamar contra las liquidaciones originarias o reclamar contra la procedencia de la derivación), reponiendo en consecuencia el procedimiento al momento en que se cometió la falta para que dicha notificación se haga en debida forma.

TERCERO.- Discrepan los actores de la tesis del TEARM, basando su pretensión sintéticamente en los siguientes argumentos:

1) Las liquidaciones son nulas de pleno derecho al hacer una afección sobre un bien inmueble sin cobertura legal (no la establece ni la disposición adicional 6ª de la Ley 18/91, ni el art. 41 LGT), al corresponder el pago del impuesto exclusivamente a FARTHING LIMITED titular del bien en el momento de devengarse los impuestos de 1992 a 1994.

2) Esta norma no establece una afección real sobre los bienes, sino una modificación del orden prelación establecido por el art. 112 del Reglamento General de Recaudación 1684/90 de los bienes o derechos sobre los que se puede dirigir el apremio para el cobro de las deudas, sin que dicha afección pueda presumirse sin una ley que de forma específica la establezca al no ser aplicable la analogía para ampliar los hechos imponibles (art. 23.3 LGT), siendo en definitiva el sujeto pasivo la entidad no residente propietaria del bien y no el bien mismo, pues basta constatar la regulación dada por la Ley 43/95, que matiza el carácter señalando que es una sujeción al Impuesto sobre sociedades mediante un gravamen especial, y no un impuesto especial sobre bienes inmuebles, como se decía en la legislación previa. Basta examinar la jurisprudencia que en nuestro Derecho "son las personas las que quedan obligadas, no las cosas" (STS 12 julio 1996).

3) La Administración debió iniciar la vía de apremio una vez finalizaron los períodos de pago voluntario (31/12/92, 31/12/93 y 31/12/94, frente a titulares distintos de los deudores.

4) Los terceros adquirentes son terceros hipotecarios protegidos por el art. 34 LH, teniendo en cuenta que compraron el bien libre de cargas y gravámenes, sin que les hubiera sido posible enterarse de la existencia de la afección discutida en ningún registro público como ocurre por ejemplo con el IBI (se pueden enterarse en el Catastro) y que de entenderse que el bien estaba gravado por una hipoteca legal tácita (art. 194 LH), la misma solo puede extenderse para el cobro de la anualidad corriente y la última vencida y no satisfecha, con lo que teniendo en cuenta que los actores compraron el 17 de mayo de 1995, solamente sería posible exigírseles las liquidaciones de los años 1994 y 1995. En definitiva entiende que la afección no afecta a los titulares inscritos con anterioridad a que haga constar en el Registro de la Propiedad el derecho al cobro.

CUARTO.- La Sala ya ha resuelto los temas aquí planteados en la sentencia nº 306/04 de 26 de mayo señalando que la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableció un nuevo tributo denominado Impuesto Especial sobre los bienes inmuebles de las Entidades no residentes, que sean propietarias o poseedoras en España de bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute, que recaigan sobre los mismos, como decía su Exposición de Motivos, para hacer frente a conocidos fenómenos de interposición societaria desde paraísos fiscales.

El Impuesto especial sobre bienes inmuebles, de las entidades no residentes, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que lo estableció, se encaró con el conocido fenómeno de interposición societaria desde «Paraísos fiscales», concretamente luchar contra la conducta de residentes en España, adquirentes de bienes inmuebles sitos en nuestro territorio, mediante sociedades residentes en paraísos fiscales, entre otros en Gibraltar.

Es un Impuesto especial porque se trata de un tributo con fin no fiscal, entendido éste en sentido recaudatorio, en la medida que se otorga la exención, cuando se levanta el velo societario, y las sociedades instrumentales o de pantalla comunican a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA española, los titulares efectivos y reales de las indicadas sociedades, así se comprende la exención regulada en la propia Disposición Adicional Sexta, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que estableció dicho Impuesto especial, cuyo texto es como sigue: Estarán exentas del Impuesto: «1) Las entidades que acrediten suficientemente ante la Administración Tributaria por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el origen de los recursos invertidos en España y personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de éstas a las autoridades competentes».

Esta exención del Impuesto anual del 5 por 100 del valor catastral de los bienes inmuebles propiedad de entidades residentes en el extranjero, Impuesto que no pueden eludir por razones obvias, porque siempre responden los bienes inmuebles referidos, como contrapunto de la sujeción al Impuesto especial referido, constituye la medida fiscal de incentivo, fomento o propósito del levantamiento del velo societario, y conocimiento, por tanto, de los verdaderos titulares, es decir, de los residentes en España que han utilizado las sociedades pantalla, residentes en paraísos fiscales, medida completada por otras dos accesorias que son, una, el origen de los fondos utilizados en la adquisición de los inmuebles sitos en España, que lógicamente deben ser de fuente extranjera, aunque dada la libertad de movimiento de capitales es fácil de eludir, porque pueden ser beneficios o plus valías de fuente española, ocultadas a nuestra Hacienda, y otra el compromiso de mantener el levantamiento del velo societario, en años sucesivos.

No cabe por tanto entender que el impuesto suponga una afección real para el bien inmueble cuando es transmitido por la entidad residente a terceras personas físicas o jurídicas. La disposición adicional 6 no la establece al limitarse a decir:

Uno. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos estarán sujetas a un Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, sobre el valor catastral de los bienes inmuebles, que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.

Dos. El tipo del Impuesto Especial será del 5 por 100 y podrá modificarse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Tres. La falta de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos del Impuesto Especial en el plazo establecido en el apartado Uno de esta Disposición Adicional, dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el Impuesto y de la cuantía del mismo.

Cuatro. El Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes no será exigible a:

a) Los Estados e Instituciones públicas extranjeras y los Organismos Internacionales.

b) Las entidades que fueran residentes, con anterioridad a 4 de agosto de 1990, en países con los que España tenga firmado Convenio para evitar la Doble Imposición con cláusula de intercambio de información, respecto de los bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute de que fuesen titulares con anterioridad a dicha fecha.

c) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de las de los inmuebles sujetos al Impuesto Especial.

d) Las entidades que acrediten suficientemente ante la Administración Tributaria, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de ésta a las autoridades competentes.

Cinco. La cuota del Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por tanto el impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año en contra de la entidad no residente titular del bien y debe pagarse durante el mes de enero del año siguiente, señalando la norma que la falta de pago dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, sin decir que el mismo queda afectado por dicha exigibilidad cualquiera que sea su titular. Dicha norma aunque suponga una alteración en el orden de prelación de los bienes sobre los que debe dirigirse el apremio (art. 112 RGR aprobado por RD 1684/1990), no supone una afección real para el bien que se transmita con el mismo, contra los terceros adquirentes. Para que así fuera debería decirlo de forma expresa la Ley como ocurre por ejemplo con la norma contenida en el art. 76 de la Ley de Haciendas Locales.

Por tanto durante cada ejercicio responde del impuesto la entidad no residente que sea propietaria del inmueble el 31 de diciembre, que debe abonarlo el mes de enero siguiente, de forma que si no paga (el 5/100 de su valor catastral), ni solicita la exención (según el procedimiento establecido en el art. 74 del Reglamento aprobado por RD 1841/91), la Administración debe seguir directamente el procedimiento de apremio frente al inmueble. Ello no supone que en el caso de que la Administración no actúe de forma diligente aplicando la Ley pueda derivar la responsabilidad de deudas atrasadas frente a los nuevos titulares que no tuvieran ninguna participación en la generación de la misma, ni tampoco tuvieron posibilidad de enterarse cuando adquirieron el bien de que estaba sujeto a semejante gravamen, pues ni la disposición adicional 6 de la Ley 18/91 dispone tal afección real cuando el bien es transmitido, ni dicha responsabilidad subsidiaria contra los futuros titulares tiene cobertura legal en ninguna norma, ni en concreto en el art. 74 LGT como afirma la Administración demandada, al ser evidente que no se trata de un tributo que grave una transmisión, adquisición o importación que es el supuesto de hecho del que parte esta norma cuando dice: " Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles".

La solución contraria, ante la falta de regulación legal existente plantearía dudas, como la de determinar si la derivación de la responsabilidad subsidiaria a la que alude el TEARM y la Administración demandada, exigiría que previamente se declarara fallido el deudor principal en el cumplimiento de su obligación tributaria (art. 14 RGR), con la interrogante de porqué en este caso no se ha seguido el apremio contra el bien inmueble como dice la Ley o la duda de si se daría también dicha derivación en el supuesto de que los adquirentes no fueran entidades no residentes, únicas frente a las que se dirige el impuesto.

QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 997/01 interpuesto por Don Juan Antonio y Dña Nuria contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que estima en parte la reclamación económico administrativa 51/298/98, formulada contra la desestimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Cartagena, requiriendo de pago las liquidaciones A5160096150001199, A5160096150000891 y A5160095150000560 por importes respectivos de 588.323 ptas, 565.696 ptas y 538.758 ptas, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, giradas sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión con el nº 27.037N, a los reclamantes como actuales titulares; anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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