Última revisión
22/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 352/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1674/2000 de 22 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ORUE BASCONES, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 352/2005
Núm. Cendoj: 48020330032005100376
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1674/00
DE Ordinario Ley 98
SENTENCIA NUMERO 352/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES
Siendo Ponente D. BEGOÑA ORUE BASCONES.
En la Villa de BILBAO, a veintidos de abril de dos mil cinco.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1674/00 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: LA DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA POR EL AHORA RECURRENTE ANTE EL AYUNTAMIENTO DE IRURA POR LOS DAÑOS SUFRIDOS EN EL VEHICULO DE SU PROPIEDAD, MATRICULA SS- 1337-W, EL DIA 22 DE NOVIEMBRE DE 1998 CON OCASION DE EFECTUAR UNA MANIOBRA DE MARCHA ATRAS Y COLISIONAR CON UN CONTENEDOR DE BASURA EN EL APARCAMIENTO SITUADO EN IBAI ONDO BAILARA DE LA LOCALIDAD DE IRURA AL ENCONTRARSE EL REFERIDO CONTENEDOR EN MEDIO DE LA VIA OCUPANDO UN CARRIL. Son partes en dicho recurso:
Como recurrente D. Felix, representado por el Procurador D. ABRAHAM FUENTE LAVIN y dirigido por Letrado.
Como demandada AYUNTAMIENTO DE IRURA, representado por la Procuradora Dña. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y dirigido por el Letrado.
Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11-09-00 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ABRAHAM FUENTE LAVIN actuando en nombre y representación de D. Felix., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por el ahora recurrente ante el Ayuntamiento de Irura por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, matrícula ....-....-...., el día 22 de noviembre de 1998 con ocasión de efectuar una maniobra de marcha atrás y colisionar con un contenedor de basura en el aparcamiento situado en Ibai Ondo Bailara de la localidad de Irura al encontrarse el referido contenedor en medio de la vía ocupando un carril.; quedando registrado dicho recurso con el número 1674/00.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 169,21 euros.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .
QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 18/04/05 se señaló el pasado día 20/04/05 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por el ahora recurrente ante el Ayuntamiento de Irura por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, matrícula ....-....-...., el día 22 de noviembre de 1998 con ocasión de efectuar una maniobra de marcha atrás y colisionar con un contenedor de basura en el aparcamiento situado en Ibai Ondo Bailara de la localidad de Irura al encontrarse el referido contenedor en medio de la Vía ocupando un carril.
El recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada , se establezca la obligación del Ayuntamiento de Irura de abonar al recurrente la cantidad de 611, 21 euros ( 442 + 169,21) más los intereses legales.
Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en esencia, que el día 22 de noviembre de 1998 el actor se encontraba en la Calle Ibai Ondo Bailara s/n, término municipal de Irura, cuando al realizar una maniobra de marcha atrás para salir del estacionamiento, colisionó con un contenedor de basura que se encontraba en medio de la vía ocupando un carril.
Con invocación del artículo 106.2 C.E. sostiene la parte actora la concurren cia en el supuesto de autos de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada al existir la realidad de un daño, siendo éste imputable al Ayuntamiento demandado en su calidad de titualr del servicio de cuidado, mantenimiento y conservación de las carreteras al no mediar, en este caso, la adopción de las medidas precautorias adecuadas en tanto que el accidente que causó los perjuicios al recurrente trae causa directa de la existencia del contenedor en la calzada, lugar no habilitado para ello, lo que denota la existencia de una clara inactividad administrativa en orden a mantener en correctas condiciones de uso la vía de su competencia.
La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación por sostener la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido. Alega, en síntesis, que: a) No se cuestiona la efectiva realidad del daño; sin embargo, se niega que dicho daño haya sido consecuencia del funcionamiento del servicio público municipal, toda vez que no existe prueba objetiva de que tal avería haya sido producida por la colisión con el contenedor; b) En el hipotético supuesto de que se diera por cierta la versión del actor, deberá tenerse en cuenta que la interferencia de culpa de la víctima o del hecho de un tercero cuando ha sido determinante de resultado lesivo, exime de responsabilidad a la Administración; siendo así que, del propio relato de hechos del actor, se deduce una evidente conducta negligente por su parte que fue la que, en definitiva, provocó el accidente que nos ocupa, en tanto que él debió ser consciente de la situación disponiendo de varias opciones, y pese a ello, optó por realizar la maniobra de marcha atrás siendo su imprudencia o su falta de pericia la que propició la colisión contra el contenedor ya que, si era evidente que el mismo obstaculizaba la vía, debió percatarse de ello al acceder al lugar por lo que estaríamos ante una conducta culposa o irresponsable que exoneraría a la Administración de cualquier responsabilidad.
Considera, en fin, que el contenedor de basuras no estaba atravesado en medio de la vía, no habiendo sido, sino la falta de pericia del recurrente en la realización de la maniobra, la causante del accidente.
SEGUNDO.- Se muestra ahora obligado recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
1.-Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
TERCERO.- En el supuesto de actual referencia se cumplen en el recurrente los requisitos exigidos en la normativa jurídica anteriormente citada por las siguientes razones: a) Porque es incuestionable la existencia de lesión o daño, cual es el derivado de los desperfectos sufridos en su vehículo, cuestión ésta que ni siquiera ha sido controvertida; b) Porque la existencia de dicha lesión o daño es imputable a la Administración demandada al haber quedado acreditado, a través del atestado extractado elaborado por los agentes de la Ertzaintza ( informe nº NUM000), que el vehículo del recurrente, al realizar la maniobra de marcha atrás para salir del estacionamiento, colisionó con un contenedor de basuras que se encontraba en medio de la vía ocupando un carril; y, si bien es cierto que no cabe desconocer que el encargado de obras y servicios del Ayuntamiento demandado, en informe datado el 16 de marzo de 2000, tiene explicitado la zona donde se ubica el contenedor, señalando que éste se encuentra más saliente, pero siempre pegado al bordillo, y no en mitad de la calzada, no lo es menos que también señala que, en ocasiones, puede estar más al exterior o interior de la explanada, dependiendo de cómo lo dejen los empleados del servicio de recogida; siendo así que, en el presente caso, tal y como con anterioridad se reseñó, los agentes de la Ertzaintza reflejan en su informe y, en concreto, en el apartado denominado " evolución del accidente" que el contenedor de basura se encontraba en medio de la vía ocupando un carril, sin que existan elementos de juicio que permitan albergar dudas respecto a que tal situación no se correspondiera con la realidad, tal y como parece sugerirse por la defensa de la Administración pues se trata de un informe elaborado por agentes de la autoridad cuyo contenido no ha sido desvirtuado por prueba alguna. De otra parte, debe descartarse que la colocación del contenedor en lugar inidóneo obedeciera a la actuación de un tercero al no existir elemento probatorio alguno que avale dicha hipótesis; antes al contrario, el informe elaborado por la Jefatura de la Ertzainetxea de Tolosa, emitido en fecha 21 de septiembre de 2004 e incorporado al proceso en período probatorio, ha puesto de relieve que, consultado el sistema informático de la unidad sobre los posibles altercados ocurridos los días 21 y 22 de noviembre de 1998 en el término municipal de Irura, Gipuzkoa, no consta nada al respecto.
CUARTO.- Ahora bien, con ser cierto que este Tribunal estima que ha de tenerse por acreditado que el accidente tuvo lugar en relación de causa a efecto por la negligente actuación del titular del servicio público derivada de una actuación omisiva de la Administración titular de la carretera en el cumplimiento de los deberes legales relativos al mantenimiento y vigilancia de la misma en las mejores condiciones de seguridad para la circulación y a la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales viales de advertencia, utilizando para ello los medios precisos en función de los peligros que el lugar aconseje, también lo es que ha de apreciarse, no obstante, la concurrencia de otra causa diferente como es la propia actuación de la víctima, en la medida en que no cabe soslayar que el artículo 81 del Reglamento General de Circulación dispone que la maniobra de marcha hacia atrás deberá efctuarse lentamente, después de haberlo advertido y de haberse cerciorado, incluso apeándose, o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario de que, las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía, disponiendo el apartado 3 de dicho precepto que deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyese avisos indicadores o se apercibiera de la posibilidad de otro vehículo o de una persona o animal o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuere preciso.
Quiere ello decir que, en el supuesto de autos, no puede ofrecer duda que si el actor hubiera realizado la maniobra de marcha atrás con las precauciones que le eran exigibles se hubiera percatado de la presencia del contenedor situado en la mitad de la vía y ocupando un carril, de lo que resulta que, habiendo contribuido el propio lesionado a la causación del resultado, nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de culpas que se valora en un 50%, siendo atribuible el otro 50% restante a la responsabilidad de la Administración demandada.
Respecto a la cuantificación económica del daño existente se formula por el actor una reclamación de 611,21 euros, importe éste que no ha sido cuestionado por la contraparte, pero al que corresponde detraer el 50% en razón de haberse apreciado que la responsabilidad imputable a la Administración es del 50%, lo que arroja un resultado de 305,605 euros en que se cifra la indemnización a que tiene derecho el recurrente, valorada a la fecha 22 de noviembre de 1998 en que se produjo el percance.
Procede, en consecuencia, la estimación de la pretensión anulatoria, así como de la pretensión de reconocimiento del derecho del actor a verse resarcido por la Administración demandada de los daños ocasionados en la cantidad expresada. Siendo de añadir que, atendido el nuevo régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional, como medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida, la Administración demandada quedará asimismo obligada a satisfacer el interés legal de la cantidad señalada ( 305,605 euros) desde el día en que se formuló la reclamación en vía administrativa hasta la de la presente sentencia, contabilizándose año por año, conforme al interés del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado ( SSTS (3ª) 14.5.1993; 22.5.1993; 22.1.1994; 29.1.1994; 11.2.1995; 9.5.1995 y 6.2.1996).
QUINTO.- No se infieren méritos para, atendidas las especiales circunstancias a que se refiere el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Fallo
QUE CON PARCIAL ESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 1674/00 INTERPUESTO POR D. ABRAHAM FUENTE LAVIN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Felix CONTRA LA DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA POR EL AHORA RECURRENTE ANTE EL AYUNTAMIENTO DE IRURA POR LOS DAÑOS SUFRIDOS EN EL VEHICULO DE SU PROPIEDAD, MATRICULA ....-....-...., EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 1998 CON OCASION DE EFECTUAR UNA MANIOBRA DE MARCHA ATRAS Y COLISIONAR CON UN CONTENEDOR DE BASURA EN EL APARCAMIENTO SITUADO EN IBAI ONDO BAILARA DE LA LOCALIDAD DE IRURA AL ENCONTRARSE EL REFERIDO CONTENEDOR EN MEDIO DE LA VIA OCUPANDO UN CARRIL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:
PRIMERO.- QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NO ES CONFORME A DERECHO Y, POR ELLO, DEBEMOS ANULARLO Y LO ANULAMOS.
SEGUNDO.- EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL RECURRENTE A VERSE RESARCIDO POR LA ADMINISTRACION DEMANDADA POR LOS DAÑOS PRODUCIDOS, CONDENANDO COMO CONDENAMOS AL AYUNTAMIENTO DEMANDADO A INDEMNIZAR AL ACTOR EN LA CANTIDAD DE 305,605 EUROS, CANTIDAD CALCULADA A LA FECHA DE PRODUCCIÓN DEL DAÑO Y QUE HABRA DE VERSE INCREMENTADA, EN CONCEPTO DE MEDIDA COMPLEMENTARIA DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA RECONOCIDA, EN LA QUE RESULTE DE LA APLICACION A LA MISMA DEL INTERES LEGAL DEL DINERO, DESDE LA FECHA EN LA QUE SE FORMULO LA RECLAMACION EN VIA ADMINISTRATIVA HASTA LA DE LA PRESENTE SENTENCIA, CONTABILIZANDOSE AÑO POR AÑO CONFORME AL INTERES DEL BANCO DE ESPAÑA, SEGUN EL TIPO FIJADO ANUALMENTE EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DEL ESTADO.
TERCERO.- LA DESESTIMACION DEL RESTO DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN CUANTO NO SE ACOMODEN O DIFIERAN DE LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS.
CUARTO.- NO HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCESO.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
