Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 352/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1063/2001 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 352/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100292


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 1063/2001

Partes: Manuel Y Leonor

C/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES Y CATALANA

OCCIDENTE S.A.

SENTENCIA Nº 352

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles.

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1063/2001, interpuesto por Manuel y Leonor , representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS, asistidos por el Letrado D. ESTEBAN ARAUZO PALACIOS, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y codemandada CATALANA OCCIDENTE S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. ANA Mª GÓMEZ-LANZAS CALVO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por la Dirección General de Carreteras de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 18 de Septiembre del 2000, por los daños y lesiones sufridos en 19 de septiembre de 1999, consecuencia de colisión del vehículo con una piedra situada en mitad del carril a consecuencia de un desprendimiento, p.k, 1.300 de Carretera C-149, sentido Manresa.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 6 de marzo de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de abril de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación presunta por la Dirección General de Carreteras de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 18 de Septiembre del 2000.

SEGUNDO.- Expone la recurrente que el pasado 19 de Septiembre de 1999 sobre las nueve de la noche, cuando circulaba con su vehículo por la carretera c-149 en dirección Manresa al llegar al punto kilométrico 1300, colisionó con una roca de grandes dimensiones situada en mitad del carril a causa de un desprendimiento, reclamando por ello los daños en el vehículo y los perjuicios a sus ocupantes.

Se opone la administración demandada al recurso imputando el accidente a un exceso de velocidad por el recurrente que debió evitar el obstáculo, alegando también pluspetición, contestando la aseguradora codemandada en el mismo sentido.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- En el presente caso, no resulta controvertido que el vehículo de la recurrente colisionó con una roca situada en mitad de la calzada de 1,30 m de diámetro, entienden sin embargo las demandadas que la responsabilidad del accidente sería imputable a la recurrente que habría evitado el obstáculo de haber circulado a la velocidad adecuada. El planteamiento de las recurrentes no puede ser estimado, debiendo declarar la existencia de responsabilidad patrimonial en cuanto que conforme a lo recogido en el atestado, y contrariamente a lo manifestado por las demandadas el accidente se produjo siendo ya de noche, no contando el conductor con otro campo de visión que el que le proporcionan las luces cortas, siendo por tanto con tal limitado alcance de visión el obstáculo totalmente sorpresivo, no obrando en autos prueba alguna de que el recurrente circulara a velocidad superior a la permitida en la vía.

En cuanto a la extensión y valoración de los daños a reparar por la Administración y su aseguradora codemandada reclamaba la recurrente por tres conceptos, depósito del vehiculo siniestrado, importe de la reparación, lesiones a sus ocupantes.

Solicitaba la recurrente 824.890 pesetas por daños en el vehículo, mas 131.982 pesetas en concepto de IVA. Se oponían las demandadas a la petición cuestionando la titularidad del vehículo, entendiendo que en cualquier caso el vehículo debe ser tasado en su valor venal. En este punto entendemos acreditada la titularidad del vehículo mediante la constancia que sobre este dato se deja en el atestado y su posterior ratificación por el agente. En cuanto a su valoración entendemos improcedente valorar un Ford Orion de 11 años en el importe de las valoraciones a efectuar sin cumplida prueba de que tales reparaciones no resultaban antieconómicas, lo que en efecto se aprecia al haberse procedido a dar de baja el vehículo, debiendo ser tasado por ello conforme a su valor venal al no haber quedado acreditado otro superior en 720 euros.

En cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de gastos de depósito del vehículo, tampoco parece justificado el pago de casi tres meses de depósito cuando el mismo finalmente es dado de baja.

En cuanto a la indemnización reclamada en concepto de días de baja y secuelas, no pueden tenerse por acreditados los reclamados por la recurrente, sino en la medida en la que son coincidentes con los no negados por el dictamen aportado por la demandada, pues en cuanto a los restantes no ha practicado la recurrente prueba alguna que permita dar mayor valor probatorio a la documental por ella aportada que a la proporcionada por la demandada, debiendo entender por ello que tales perjuicios, y conforme a reiterado criterio de esta sala en aplicación analógica del Baremo de la ley 30/95 vigente a la fecha del siniestro se limitan en cuanto a Doña Leonor Codina al reconocimiento de 30 días impeditivos, indemnizables en 1170 euros y secuelas valorables en 10 puntos, indemnizables en 6270 euros, lo que suman 7440 euros, a incrementar en un 5% por estar en edad laboral y no acreditar ingresos, lo que hace un total de 7812 euros, sin que deba procederse a compensación alguna por la circunstancia alegada por la demandada de no utilizar la Sra Leonor cinturón de seguridad, por ser mera conjetura de la parte que no queda en absoluto acreditada.

En cuanto al Sr Manuel , al reconocimiento de 26 días no impeditivos, indemnizables en 546 euros, a incrementar en un 5% por estar en edad laboral y no acreditar ingresos, lo que hace un total de 573 euros.

Por lo que en definitiva:

Leonor deberá ser indemnizada por daños materiales, en la cantidad de 720 euros, y por perjuicios personales en la cantidad de 7.812 euros, esto es por un importe de 8.532 euros a actualizar desde la fecha del siniestro 19 de Septiembre de 1999 hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art 141.3 LJCA , con lo que la suma total a indemnizar es de 10.519,96 euros,

y Manuel deberá ser indemnizado por los perjuicios personales en la cantidad de 573 euros a actualizar desde la fecha del siniestro 19 de Septiembre de 1999 hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art 141.3 LJCA , con lo que la suma total a indemnizar es de 716,51 euros.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso condenando solidariamente a la Administración demandada y a su aseguradora a indemnizar a Dña Leonor en la cantidad ya actualizada a fecha de la sentencia de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.519,96 euros) euros, y a Don Manuel en la cantidad ya actualizada a fecha de la sentencia de SETECIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (706,51 euros).

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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