Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 352/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 258/2013 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 352/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100353
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia, a diez de septiembre de 2014.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. LAURA ALABAU MARTÍ
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 352/14
En el recurso contencioso-administrativo número 258/13interpuesto por D. María Ramírez Vázquez Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Bernardo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de diciembre de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la parcela Polígono NUM001 parcela NUM002 del término de Ribarroja del Turia, en el proyecto de expropiación 'construcción de la variante de Ribarroja de Turia (CV-370) (VP- 616) de Quart a Pedralba.'
Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Pilar Vázquez Millán.
Es codemandada la Exma. Diputación de Valencia, representada y defendida por la Letrado de sus SSJJ D. Josefa Ruiz González.
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la recurrente, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, admitiéndose a trámite mediante decreto de 3 de septiembre de 2013.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, recabado y puesto de manifiesto el expediente se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, terminando por suplicar se decrete nulidad de la resolución impugnada y se acuerde fijar el justiprecio en la cantidad de 134.937,89 € subsidiariamente en la de 54.504,12 € con los intereses prevenidos en el art. 56 y 57 LEF desde 19-6-2010, con condena en costas.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.
Asimismo se opuso la codemandada en los términos que obran en su escrito de contestación.
Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de diciembre de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la parcela Polígono NUM001 parcela NUM002 del término de Ribarroja del Turia, en el proyecto de expropiación 'construcción de la variante de Ribarroja de Turia (CV-370) (VP-616) de Quart a Pedralba.'
La resolución impugnada está fundada en las siguientes consideraciones:
Proyecto de expropiación: 'construcción de la variante de Ribarroja de Turia (CV-370) (VP-616) de Quart a Pedralba.'
Administración expropiante: Diputación de Valencia.
Expropiado: D. Bernardo .
Término municipal: Ribarroja del Turia
Fecha valoración: 19/1/2010
Finca NUM003
Identificación catastral: Polígono NUM001 Parcela NUM002
Situación básica del suelo: rural
Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable.
Superficie total de la finca: 7.107 m2.
Superficie expropiada: 540 m2.
Superficie resto no expropiado: 6.547 m2.
Uso/cultivo real o potencial: algarrobos, olivos.
Acta ocupación 29 noviembre 2005, consta la propietaria cede el uso del suelo a cambio de reserva de aprovechamiento urbanístico, autorizando la ocupación sin que la Diputación abonara justiprecio alguno.
Con fecha 19-1-10 instada la expropiación por ministerio de la ley la Diputación reanuda el expediente de justiprecio.
Valoración propiedad:
Suelo: 540 m2 coef corrector 1 p unit: 400 216.000 €
Total Justiprecio: 216.000 €
Valoración Beneficiaria:
Suelo: 540 m2 coef corrector 1 p unit: 5,06 2.732,40€
5% premio afección: coef corrector 0,05 2.732,40 136,32 €
IRO 540 m2 coef corrector 1 p unit 0,30 162,00 €
Total Justiprecio: 3.031,02 €
Valoración Jurado:
Suelo: 540 m2 coef corrector 1 p unit: 31,49 17.004,60€
5% premio afección: coef corrector 0,05 17.004,60 850,23 €
Total Justiprecio: 17.854,83 €
El Jurado se funda en considerar, al tratarse de valorar una reserva de aprovechamiento urbanístico, que se deberá calcular el valor de suelo en función del aprovechamiento lucrativo que el planeamiento atribuya a la parcela, y parte de considerar la situación básica del suelo (al destinarse a sistema general) en urbanizado, debiendo descontar el valor de los deberes y cargas pendientes.
Conforme al art. 24.1 TRLS careciendo la parcela de edificabilidad atribuida por la ordenación urbanística, se toma la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, asignando 0,2943 m2/m2, y calcula el valor de repercusión -considerando la asignación de edificabilidad al uso residencial- conforme a la orden ECO/805/2003 de 27 de marzo por el método residual estático según la fórmula:
F= VMx(1-b)-Ci
siendo F el valor del terreno;
VM el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado; VM= 1.250 €/m2
b el margen neto del promotor en tanto por uno; b=0,20
Ci los pagos necesarios considerados. Ci= 700 €/m2
F= 1.250 €/m2x(1-0,20)-700 €/m2= 300 €/m2
Siendo la edificabilidad atribuida de 0,2943 m2t/m2s y el valor de repercusión 300 €/m2 el valor del suelo será 300x0,2943= 88,29 €/m2.
Conforme al art. 24.1 TRLS 2/08 se estima que el valor de los deberes y cargas pendientes para realizar la edificación prevista es de 56,80 €/m2
88,29 €/m2-56 €/m2= 31,49 €/m2.
Cifra a la que añade el 5% en concepto de justiprecio, resultando el importe ya indicado, 17.854,83 €.
Son motivos del recurso interpuesto, las siguientes consideraciones:
La parte se muestra conforme con el sistema de cálculo aplicado, discrepando del valor asignado al concepto VM, hipótesis de edificio terminado, así como de costes y gastos necesarios, que califica de arbitrarios por no estar justificados con valores de referencia reales, ni constar la tipología edificatoria que aplica al uso residencial considerado, ni constar testigos, que sí aporta la actora en el informe pericial que acompaña. Se remite al informe documento 1 para valorar en 134.937 € el justiprecio, fundado en estudios de mercado que tienen en cuenta las distintas tipologías edificatorias en la zona; la fijación en 18% del margen de beneficio del promotor, y el cálculo de costes de urbanización fundado en documento técnico urbanístico municipal, proponiendo como valor de repercusión 116,81 m2t:
540 m2 x 0,2943= 158,92 m2t
158,92 m2t x 808,65 € = 128.512,28 € + 5% afección = 134.937,89 € valor unitario 237,99 €/m2s.
La recurrente cita dos sentencias de esta misma sección cuarta, afirmando que son contradictorias en casos idénticos al presente: 27-9-12 PO 218/11 , y de 31 de mayo de 2013, PO 30/2012 .
Subsidiariamente propone valoración conforme a los módulos para vivienda de protección oficial, con remisión al informe pericial que acompaña como documento nº 2 de su demanda, en que fija justiprecio en 54.504,12 €.
Por el Abogado del Estado opuso la presunción de acierto de la resolución impugnada, basada no en el criterio general referido a la legalidad del acto administrativo, sino particular derivado de la naturaleza pericial y cuasijurisdiccional del Jurado; a continuación precisa tratarse de un expediente de expropiación ordinaria, no por ministerio de la ley, la sucinta pero suficiente motivación de la resolución impugnada, sin que el mero hecho de contar la propiedad con un dictamen de parte sea suficiente para enervarla, debiendo prevalecer la presunción de acierto de la primera. Sostiene que la parte se aparta de la valoración que reclamó en su hoja de aprecio; que reconociendo la existencia de dos sentencias relativas al mismo sector, la desestimatoria se funda en considerar el valor asignado finalmente al suelo por la ordenación, que es muy próximo al considerado por el Jurado, sin que la parte haya justificado por qué el mismo perito alcanzó una valoración de 400 €/m2, y posteriormente 96,13 €/m2, oponiéndose al pronunciamiento sobre intereses, al ser el retraso imputable a la parte.
Por la codemandada se opuso en semejantes términos, añadiendo que el estudio de mercado que la actora propone en su informe doc nº 1 es el mismo que dio lugar a la sentencia 489/2012 , sin que se trate de valores reales correspondientes a compraventas efectivas sino valores ofertados en venta, y que asimismo no se refieren a la fecha de valoración; fecha que asimismo el informe refiere a 8 de septiembre de 2010 cuando debía venir referido a 19 de enero de 2010; y que en su segundo informe reconoce que 'no existen suficientes transacciones referidas a la fecha a que se refiere el informe, por lo que se opta por utilizar el valor indubitable de la viviendas protegidas; la falta de validez de los informes aportados por las razones apuntadas.
Se remite al informe pericial que aporta la demandada junto a su contestación, e indica que en su segundo informe la actora al considerar la valoración de VPO, no considera la superficie de garaje y trastero, sino solo de vivienda, por lo que no es aceptable el valor alcanzado; remitiéndose al mismo informe en cuanto al beneficio de promotor y costes de construcción, analizando a continuación las dos sentencias citadas, e invocando la aplicabilidad de la primera.
SEGUNDO.Alegada falta de motivación de la resolución impugnada, en concreto refiere la actora tal falta de motivación a haber obviado cualquier tipo de información sobre las fuentes utilizadas para obtener el coeficiente aplicado y los parámetros utilizados para obtener el justiprecio, procede examinar tal cuestión a continuación
Como dispone la STS 17/12/2012, Recurso Núm.: 1502/2010 :
El artículo 35 LEF establece que la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonando los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en la propia Ley. En la interpretación del indicado precepto, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado, entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/04 ), que el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, sino que el Jurado cumple los deberes de motivación indicando los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación si estima que es contraria a derecho.
Como también la STS 12/11/2012 Recurso Núm.: 6103/2009 :
En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar, no exigiéndose, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación ( Sentencias de la antigua Sala Quinta de 2 de julio de 1980 (apelación 52.980 , 4º considerando de la sentencia apelada); 9 de junio de 1987 (apelación 503/1986, 2º considerando); y de esta Sala Tercera de 5 de mayo de 1992 (apelación 389/89 , FJ 1º); 11 de octubre de 1997 (apelación 912/93 , FJ 2º); 29 de noviembre de 2001 (casación 4868/97, FJ 2 º); y 12 de febrero de 2008 (casación 9262/04 , FJ 3º)), sin necesidad de señalar actos circunstanciales ( Sentencia de la antigua Sala Quinta de 26 de mayo de 1983 (apelación 53.975, 2º considerando de la sentencia apelada)) ni exponer una argumentación exhaustiva ( Sentencia de la antigua Sala Quinta de 28 de mayo de 1982 (apelación 53.584, 2º considerando de la sentencia apelada)). En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar ( Sentencias de la antigua Sala Quinta de 12 de junio de 1982 (apelación 53.385, 7º considerando de la sentencia apelada) y 27 de enero de 1984 (apelación 54.867, 2º considerando).
Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos
En este punto, gozando como se expone el Acuerdo del JPEFV de presunción de certeza, incumbe a la actora y no al Jurado acreditar que los criterios que aplica sean inidóneos, y no al contrario; imputando en cambio tal omisión al Jurado el cual dada la condición técnica de su miembros y experiencia de que goza, no necesita tal justificación, que sí en cambio ha de ofrecer la recurrente para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de que goza el Acuerdo, por medio de informe pericial al efecto, cuestión que se analizará a continuación.
La resolución originaria impugnada es pródiga en exteriorización de datos empleados para la valoración, todos referidos a las condiciones y calificación de los bienes, así como método empleado, sin que sea exigible la exposición pormenorizada de los términos de comparación empleados, como parece pretender la actora.
De ahí que proceda rechazar este motivo de impugnación.
TERCERO.Por la parte demandada, y con especial incidencia en este punto por la Administración codemandada, Diputación de Valencia, se apunta a la falta de valor probatorio de los informes periciales acompañados, alegación fundada no solo en razones de fondo atinentes a los parámetros aplicados en ellos, sino a su propia naturaleza tratándose de informes periciales aportados por la propia parte, elaborados a su instancia por perito de su elección, siendo ésta, por más genérica, la primera cuestión que se analizará pues la anterior coincide en su fundamento con la propia sustancia del recurso, es decir, con la idoneidad de los parámetros aplicados al efectuar la valoración por parte del Jurado, así como de las partes.
En este punto como dispone la STS de fecha 08/05/2012 recurso Núm.: 2090/2009 :
La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y ser reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.
Así como la STS de 16 Sep. 2011, rec. 5564/2008 .
'NOVENO.- (...). La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Sin embargo, de igual manera impide al órgano jurisdiccional asumir el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.'
Análisis que, partiendo de la admisibilidad apriorística de los dictámenes de parte, se efectuará a continuación.
CUARTO.En cuanto al fondo el Jurado ha efectuado su valoración conforme a lo dispuesto en el art. 24.1 TRLS RDLeg 2/08, cuestión en que la parte manifiesta su conformidad:
1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
La actora, conforme a lo dispuesto en los arts 186 LUV y 436 ROGTU , habiendo transcurrido cuatro años desde que solicitara reserva de aprovechamiento urbanístico en pago de su parcela expropiada, sin que se materializara, ha solicitado su expropiación, siendo objeto pues de valoración, la reserva.
En el primer apartado, también se muestra la actora conforme con la edificabilidad media asignada, 0,2943 m2t/m2s, así como el uso, residencial, impugnando sin embargo el valor de repercusión obtenido, así como la imputación de cargas pendientes, en los términos ya apuntados en particular por no detallar la tipología edificatoria considerada, ni el modo de obtener el importe de cargas, en particular en cuanto al margen de beneficio asignado al promotor, invocando en su favor sentencia de esta misma sección, favorable en cuanto considera el mismo informe pericial propuesto por la actora.
A continuación procede considerar que la actora en su hoja de aprecio a los folios 44 y siguientes solicitó una valoración a 400 €/m2s, por un total de 216.000 €, fundada en la edificabilidad bruta asignada al sector Calvario, en fase de desarrollo en aquel momento, sin que acompañara informe pericial alguno, que el Jurado pudiera haber tomado en consideración a la hora de resolver, de modo que la propia parte actora viene a poner de manifiesto lo injustificado de su pretensión en vía administrativa, a la vista de los informes que en esta sede contencioso-administrativa ha presentado; cuestión si bien no incursa en desviación procesal, sí cabe considerar a la hora de valorar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, en cuanto no pudo tomar en cuenta argumentos o razones no esgrimidos en aquella sede por la parte expropiada.
El primer dictamen elaborado por el Perito Sr. Juan Enrique pretendía arbitraria la edificabilidad asignada por el Jurado, sin embargo el mismo Perito en su segundo informe llega a concluir la adecuación de tal edificabilidad al calcular el 90% del aprovechamiento tipo asignado al sector 2 Calvari, 0,327 m2t/m2s, resultando 0,2943 m2t/m2s, aplicado por el Jurado.
En cuanto al concepto VM, valor del inmueble en hipótesis de edificio terminado, considera el informe que el Jurado no especifica la tipología edificatoria tomada en cuenta para su cálculo, y que aun en el caso de VPO, el importe que se obtendría sería superior al fijado por el Jurado, 1.276,17 €/m2 frente a 1.250 €/m2, concluyendo dicho informe, conforme al estudio de mercado que presenta, un VM a fecha septiembre de 2010, de 1.971,60 €/m2.
La asignación de valor a las VPO se examinará con el segundo informe; en cuanto al VM alcanzado por la actora no cabe sino considerar que el informe propone una valoración a fecha septiembre de 2010, cuando la fecha de valoración fijada por el Jurado y aceptada por la parte, coincidente con la presentación de hoja de aprecio por la actora al folio 44 del expediente, es el 19 de enero de 2010 y aun admitiendo que se trata de pocos meses de diferencia a efectos de valoración como sostiene la parte en conclusiones, no se explica cómo puede referir tal valoración a 2010, cuando los testigos o términos de comparación empleados en su informe refieren seis precios en oferta de venta, en ningún caso responden a transacciones efectivas, por cada tipología edificatoria, a saber: unifamiliares en hilera, unifamiliares aisladas y plurifamiliares abiertas, correspondientes a los años 1995, 1996, 2001, y en su mayor parte coincidentes con el pleno fenómeno conocido como 'burbuja inmobiliaria', 2005 a 2007, resultando en cambio que no existe ninguna oferta ni transacción efectiva correspondiente a 2010.
La sentencia de esta misma Sala y Sección 489/12 de 27 de septiembre, ya descartó el informe pericial aportado -siendo el mismo a decir de la actora- por la sola consideración de venir referidos sus testigos a ofertas de venta y no a transacciones reales, todo ello sin entrar a considerar, como aquí se considera, la discrepancia en las fechas de dichas ofertas. Por el contrario la sentencia de 31 de mayo de 2013 estima el recurso si bien puesto que no contiene razonamiento en este punto, desconociéndose si fue objeto del debate, no cabe tomarse en consideración en este caso; ni cabe hablar de supuestos 'idénticos' como pretende la actora, siendo distintas fincas, expedientes y fechas de valoración y de presentación de dictámenes.
El primer dictamen cita la Orden ECO 805/2003 de 27 de marzo en otros aspectos, pero no en éste, que pone de manifiesto el desajuste de su cálculo, art. 22:
1. Para calcular el valor por comparación se seguirán las siguientes reglas generales:...
b) Se analizará el segmento del mercado inmobiliario de comparables y, basándose en informaciones concretas sobre transacciones reales y ofertas firmes apropiadamente corregidasen su caso, se obtendrán precios actuales de compraventaal contado de dichos inmuebles.
c) Se seleccionará entre los precios obtenidos tras el análisis previsto en la letra anterior, una muestra representativa de los que correspondan a los comparables, a la que se aplicará el procedimiento de homogeneización necesario.
En la selección indicada se deberá, previamente, contrastar aquellos precios que resulten anormales a fin de identificar y eliminar tanto los procedentes de transacciones y ofertas que no cumplan las condiciones exigidas en la definición de valor de mercado de los bienes afectados como, cuando se trate de una valoración para la finalidad prevista en el art. 2.a) de esta Orden, los que puedan incluir elementos especulativos.
d) Se realizará la homogeneización de comparablescon los criterios, coeficientes y/o ponderaciones que resulten adecuados para el inmueble de que se trate...
En el caso que nos ocupa, ni se han corregido las ofertas (no constan ventas efectivas), ni consta cómo se ha obtenido muestra representativa, ni se aplica procedimiento de homogeneización alguno, dando por válidos precios ofertados en anuncios de venta.
Las conclusiones del informe resultan rechazables por esta sola consideración; si bien cabe abundar, en cuanto al concepto de gastos y margen de beneficio asignado al promotor considerados por el Jurado, que el acierto de los mismos está puesto de manifiesto, como señala la sentencia indicada y ha argumentado la parte codemandada en su contestación, en diferir en tan solo 1 € el valor asignado en proyecto de reparcelación en trámite del sector 2 Calvari, con el fijado por el Jurado.
En concreto, el margen de beneficio asignado al promotor por el Jurado, 20%, es inferior a la media resultante de la tabla consignada en la DA 6ª de la Orden ECO 805/2003 (18% para primera vivienda y 24% para segunda residencia), en su redacción dada por Orden de 4 de octubre de 2007, sin que exista ninguna razón por la que deba aplicarse el margen menor, correspondiente a viviendas de primera residencia, como pretende la actora, sino en su caso la media entre primera y segunda residencia, de que resultaría 21%, superior al aplicado por el Jurado. No cabe considerar aquí únicamente el valor para primera vivienda por estar calculado sobre precios VPO, pues el Jurado no emplea tales valores.
El acierto de los cálculos aplicados en cuanto a gastos de urbanización por el Jurado, queda de manifiesto por el valor efectivamente asignado en proyecto de reparcelación en dicho sector al m2 de suelo.
Para terminar, en cuanto al segundo informe propuesto por la parte actora, el mismo viene a poner de manifiesto la escasa eficacia probatoria del primero, al reconocer como indica con acierto la codemandada, que el mercado está estancado y no existen términos de comparación válidos.
Para considerar este segundo informe, hemos de abundar en la idea anterior, es decir, el acierto de los cálculos efectuados por el Jurado, aun cuando no constan expresados los módulos o testigos aplicados para la obtención de VM y de gastos, queda de manifiesto por el resultado alcanzado, que coincide casi con exactitud con el valor que en definitiva el proyecto de reparcelación ha venido a asignar al suelo en el Sector 2 Calvari; de modo que hay que partir de la consideración siguiente: si se diera por bueno el informe pericial propuesto por la actora con carácter subsidiario, se estaría triplicando el valor que la propia actuación urbanística ha dado al resto de terrenos incluidos en el sector,circunstancia que nos alerta ya de entrada, acerca de los parámetros aplicados, que se analizan a continuación.
Examinando en primer lugar las manifestaciones de la parte codemandada, Diputación, en torno al valor asignado a VPO a tenor del informe de parte que también presenta: ' Tanto la valoración de la Diputación como la del demandante, al no disponer de datos de edificación terminada, en la zona y en el año de valoración parte de la hipótesis de VPO...La hipótesis de partida de ambas tasasciones es de 'piso de 90 m2 útiles con garaje de 25 m2 y trastero de 8 m. Obteniéndose valores similares de precio total de la vivienda, garaje y trastero. La parte demandante al pasar el valor total a euros/m2 de piso, si bien incluye el precio de garaje y trastero, lo divide solamente por los 90 m2 de piso sin tener en cuenta los metros de trastero y garaje construidos, a este valor lo llama 'precio equivalente' pasando para la valoración a ser precio de mercado. Si en vez de dividir...' aquí yerra el informe al trascribir las cifras, pero se evidencia su sentido.
Si se observa el folio 28 y 29 del segundo informe aportado por la actora, realiza el siguiente cálculo:
758 €/m2 útil (módulo estatal) x 1,84 (coeficiente territorial ATPMSC2 a Ribarroja)= 1.394,72 €/m2 útil.
Valor anejos garaje y trastero, 60% anterior = 836 €/m2 útil.
Garaje 25 m2 útil x 836 €/m2 útil= 20.920,80 €
Trastero 8 €/m2 útil x 836 €/m2 útil = 6.694,66 €
Vivienda 90 €/m2 útil x 125.524,80 €.
Total vivienda con anejos = 153.140,26 €
Repercutiendo el valor sobre los 90 €/m2 útiles de vivienda se obtiene el módulo del precio máximo legal de las viviendas de protección oficial en régimen general.
153.140,26 €/90 €/m2 útiles= 1.701,56 €/m2 útil.
Referido a superficie construida, se multiplica por 0,75= 1.276,17 €/m2
Este cálculo en principio es correcto, pues como bien indica la parte en sus conclusiones, se trata de repercutir el valor total de la vivienda, con sus anejos, sobre el aprovechamiento que se asigna en relación a superficie, no lógicamente a los anejos, que se encuentran bajo ella
La discrepancia no se encuentra en este punto sino en el resto.
Por un lado, observamos que el informe ha aplicado para obtener el valor VM, no el módulo estatal, sino que éste es corregido por un factor territorial derivado del Decreto 82/08 de la Generalidad, de 1,84, incrementando a casi el doble dicho valor.
Sin embargo, a la hora de calcular los costes de construcción el perito aplica sobre el módulo catastral un coeficiente derivado del RD 1020/93, normas 19 y 24, de 1,05, frente al 1,84 en que había incrementado el módulo valor máximo venta; índice 1,05 cuya aplicabilidad no se desprende del cuadro en la norma 24 RD 1020/93, sino 1,40 correspondiente a la vivienda que él describe: uso residencial viviendas colectivas de carácter urbano, edificación abierta, calidad media. El perito obtiene un coste de construcción de 577,50 €/m2 + 2% costes de promoción, 603,02 €/m2, pero de aplicar este otro coeficiente, resultaría ya 785 €/m2 de costes.
Además el mismo cuadro a la norma 24 RD 1020/93, contempla coeficiente aplicable a costes trastero y garaje, 0,79, que el perito no ha incluido.
De ahí que al incrementar en precio en venta VPO y reducir tanto los costes, obtenga una cifra que casi triplica la aplicada por el Jurado.
El perito designado por la Diputación calcula en cuadro al folio 24 de su informe, un coste total de 149.636,71 euros, el cual repercutido en los 158,92 m2t resultan más de 941 €/m2 de costes, además de los de urbanización y beneficio del promotor. Los costes que contempla refiere extraídos del RD 1020/93 si bien el RD establece módulos para el cálculo masivo de tales costes, a efectos catastrales; no obstante como decíamos, su acierto deriva de la coincidencia que alcanza con el valor dado al suelo por la propia actuación urbanística en el Sector 2 Calvari.
En cuanto a los costes de urbanización imputados a la parcela, ambos peritos el designado por la Diputación y por la actora, alcanzan valores semejantes: 116,81 €/m2 y 116,89 €/m2.
Por último aunque el Acuerdo del Jurado no emplea como parámetro el precio máximo de VPO, el acierto de los valores aplicados viene dado, como indica la sentencia tantas veces citada, por su proximidad de que difiere en tan solo 1 €/m2, al valor dado en el proyecto de reparcelación del Sector, una vez aprobado.
La actora no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto de que goza el Acuerdo impugnado, procediendo la desestimación del recurso.
QUINTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA se imponen las costas a la parte actora, con el límite máximo de 2000 € por todos los conceptos, conforme al nº 3 del mismo precepto.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. María Ramírez Vázquez Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Bernardo contra Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Pilar Vázquez Millán. siendo codemandada la Exma. Diputación de Valencia, representada y defendida por la Letrado de sus SSJJ D. Josefa Ruiz González.
Se imponen a la actora las costas procesales, con el límite indicado en el Fto Jco anterior
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación para unificación de la doctrina, el cual se interpondrá directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

