Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 3524/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1964/2011 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 3524/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103648


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1964/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3524/14

Valencia, siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1964/11, interpuesto por D. Porfirio , representado por el Procurador Sra. García de la Cuadra Rubio, y dirigida por el Letrado Barres Bosch, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de julio de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada por la actora contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada en relación con el IRPF ejercicio 2005, donde resultaron a ingresar un total de 70.763,77 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en fecha 9 de diciembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte Sentencia por la que, estimando la pretensión, declare la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de las resoluciones desestimativas del recurso de reposición y de solicitud de rectificación de autoliquidación de la Administración de Vila-real de la Delegación de Castellón de la A.E.A.T, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, y el Fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, de fecha 31 de marzo de 2011, o su disconformidad a derecho, con todas las consecuencias legales de tal nulidad, por ser contraria a derecho y a la normativa fiscal reglada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 23 de marzo de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 32.000 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada por la actora contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada en relación con el IRPF ejercicio 2005, donde resultaron a ingresar un total de 70.763,77 euros.

La resolución impugnada, partiendo de que se trata de un inmueble afecto a una actividad económica desarrollada por una comunidad de bienes de la que el reclamante es participe con otras dos personas, y además él y su esposa son copropietarios con otras cinco personas de dicho inmueble, fija la cuestión controvertida en si para determinar la ganancia patrimonial derivada de la venta de la parte de ese inmueble que corresponde al contribuyente y a su esposa estamos ante un inmueble afecto a una actividad económica o no.

Señala que conforme lo dispuesto en los artículos 88 , 89 y 11.4 del TR aprobado por RD Legislativo 3/2004 , y siendo que el inmueble transmitido estaba afecto a la actividad desarrollada por Llopema CB, de la que es comunero el interesado, debe considerarse el inmueble transmitido como un bien afecto a la misma al objeto de determinar la ganancia patrimonial imputable a él. Añade que en aplicación del artículo 27.3 del RD Legislativo 3/2004 , en los supuestos en los que un empresario vende un bien inmueble afecto a su actividad pero cuya titularidad la comparte con su esposa, la variación patrimonial que deberá imputársele a él será exclusivamente la que proceda de la enajenación de su parte, es decir, hay que separar el incremento atribuible a cada cónyuge por mitades y aplicar el régimen que proceda a cada supuesto para calcular la variación patrimonial, en consecuencia, estando la nave industrial afecta a la actividad por mandato legal, procede extender la afectación a todos los titulares aunque el bien sea ganancial.

Respecto la alegación del actor de que el inmueble debió considerarse como parcialmente afecto puesto que no toda la superficie se destinaba a la actividad, refiere que con la documentación aportada y los datos que obran en poder de la Administración ha quedado acreditado que el inmueble transmitido estaba afecto a la comunidad de bienes, constituyó su domicilio fiscal, tiene en él el domicilio de la actividad en el IAE, y en la escritura de venta consta que en el inmueble existe una nave industrial destinada a taller de pintura, actividad que coincide con la de la comunidad de bienes, añadiendo que el interesado no hizo constar en su declaración rendimientos procedentes del arrendamientos de inmueble, ni rentas imputadas, confirmando el hecho de que el inmueble en su totalidad está afecto a la actividad ejercida a través de la comunidad de bienes.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que dentro del plazo reglamentario presentaron él y su esposa la declaración autoliquidación conjunta por IRPF 2005, considerando por mitades, al provenir de un bien ganancial, la ganancia patrimonial obtenida en la venta de un inmueble urbano, presentando a continuación una rectificación de autoliquidación y devolución, pues contenía el tratamiento del inmueble vendido en el año 2005 como si fuese afecto a la actividad empresarial a la que se dedicó el recurrente hasta el ejercicio 2000, a través de una comunidad de bienes que finalizó en el año 2002, cuando se debió aplicar la Disposición Transitoria Novena del TR de la Ley del IRPF aprobada por RD Legislativo 372004, ya que se cumplían los requisitos, pues la esposa nunca ejercicio actividad laboral en ese inmueble, y el actor, se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria desde antes del 1 de enero de 2001 y no la abandonó hasta que se le dictaminó una discapacidad del 41% con efectos desde el 14 de junio de 2002, fecha en la que entró en situación de jubilación, siendo por tanto la última actividad empresarial que realizó el recurrente en el ejercicio 2000.

La Administración desestimó la solicitud de rectificación alegando que no se habían probado los hechos que se relataban en la solicitud, resolución frente a la que se interpuso reposición y se argumentó además que conforme el modelo 844 de alta en el IAE, la superficie del inmueble destinada a la actividad empresarial, era de 271 metros, por lo que el resto, hasta 648,68 metros cuadrados de la finca, no han estado afectados a ninguna actividad económica al menos desde 1991.

Concluye que la ganancia patrimonial es susceptible de ser afectada por lo dispuesto en la Disposición Transitoria citada, ya sea en una parte, es decir, por la fecha del cese laboral y empresarial de la recurrente, ya sea en otra parte, por la porción de metros cuadrados no afectados nunca a actividad económica.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que en el supuesto de autos, y siendo que lo que se pretende obtener de contrario es una reducción en la ganancia patrimonial, corresponde al actor mostrar que concurren los presupuestos de hecho, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, el recurrente no ha probado que tales circunstancias concurran, siendo por tanto improcedente la devolución pretendida, pues consta que la Comunidad de Bienes en la que el recurrente y su esposa eran comuneros causó baja en la actividad el 30 de junio de 2002, de forma que cuando se produjo la enajenación del inmueble, en fecha 31 de mayo de 2005, no habían pasado los tres años que exige la Disposición Transitoria Novena del TRLIRPF para que proceda la reducción, y ello con independencia de que al recurrente se le hubiese concedido la jubilación, pues quien ejercía la actividad empresarial era la comunidad de bienes, no cada uno de los comuneros independientemente.

Concluye señalando que conforme la prueba obrante resulta que el inmueble en su totalidad está afecto a la actividad ejercida a través de la comunidad de bienes.

CUARTO .- Tales cuestiones ya han sido resueltas por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso 1962/2011 , interpuesto por otro de los comuneros, donde hemos desestimado el recurso, en base a los siguientes fundamentos, que pasamos a reproducir por ser de aplicación al mismo:

[' SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes en este proceso se desprende que el recurrente presentó autoliquidación del IRPF de 2005, con una cuota a pagar de 22.386,96 euros, declarando como ganancia patrimonial la venta de un inmueble urbano producida en fecha 31-3-2005, tratando dicho inmueble como bien afecto a la actividad empresarial de taller de pintura, realizada por la Comunidad de Bienes de la que el actor era comunero en un tercera parte indivisa.

En fecha 16-1-2007 el recurrente solicitó la rectificación de dicha autoliquidación y la devolución correspondiente de ingresos indebidos, alegando el error producido al declarar como ganancia patrimonial afecta a una actividad empresarial el citado inmueble (nave industrial), puesto que el actor solo contaba con una tercera parte indivisa de la CB y el inmueble era propiedad de otras seis personas, además de no estar en ese inmueble afecta a la actividad económica su totalidad sino solo 250 m2.

Tanto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como el Tribunal Económico Administrativo Regional desestimaron esta pretensión por considerar que el inmueble transmitido estaba afecto a la actividad empresarial de taller de pintura de la CB, siendo comunero el declarante, sin haber acreditado la afectación parcial del inmueble.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados y la rectificación interesada, alegando que la esposa del recurrente no tenía ninguna actividad empresarial o laboral en el inmueble vendido, debiendo rectificarse la autoliquidación realizada en régimen de gananciales con el actor. Asimismo, se argumenta que la superficie de la nave destinada a la actividad económica era de 377,68 m2 del total de 648,68 m2.

La Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, pues el actor no acredita los errores de su declaración, más bien la prueba practicada confirma su declaración al verse afectado el inmueble transmitido a una actividad de taller de pintura, sin prueba de la afectación parcial de la nave.

TERCERO.- La cuestión a resolver en este proceso vine referida a la afectación o no a una actividad empresarial de la ganancia patrimonial derivada de la venta de un inmueble en 2005, a efectos del IRPF de ese ejercicio.

La normativa aplicable viene dada por el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula los rendimientos íntegros de las actividades económicas, disponiendo:

'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

El apartado 2 del artículo 26 establece que:

'2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4º del presente capítulo'.

El artículo 27 de dicho Texto Refundido establece los elementos patrimoniales afectos, señalando:

'1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente'.

El concepto de ganancias patrimoniales viene definido por el artículo 31.1 de la LIRPF :

'1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos'.

En el presente supuesto, los elementos de hecho obrantes en el expediente administrativo permiten apreciar que el inmueble transmitido se encontraba afecto a una actividad económica del actor, comunero de una CB que realizaba una actividad empresarial de taller de pintura, siendo esa nave industrial la sede fiscal de la CB y donde se residenciaba la actividad a efectos del IAE, constando en la propia escritura de venta de fecha 31-3-2005 que el inmueble era una nave industrial destinada a taller de pintura, actividad coincidente con la de la CB. Se da la circunstancia reseñada por la Agencia Tributaria de que el recurrente no declaró rendimientos procedentes del arrendamiento del inmueble ni rentas inmobiliarias imputadas.

Con carácter previo debe rechazarse la alegación primera de la demanda, la concerniente a la esposa del recurrente, por dos básicas razones: la primera, supone desviación procesal pretender en este proceso la rectificación de la autoliquidación de la esposa del actor, pues tanto los actos recurridos como las pretensiones ejercitadas solo venían referidas a su propia autoliquidación, la única que se ha impugnado en vía administrativa por el contribuyente, mientras que la de la esposa fue consentida y no se solicitó su rectificación en tiempo y forma. En segundo lugar, el actor puede defender sus legítimos derechos e intereses, pero carece de representación y legitimación activa para defender los de su esposa, que no ha sido parte en el proceso ni lo fue en vía administrativa.

En cuanto a la afectación parcial del inmueble, ninguna acreditación probatoria existe en el proceso, en el que no se propuso ni practicó prueba alguna, debiendo primar la inicial declaración tributaria del recurrente.

En efecto, el debate sobre la carga y validez probatoria deberá mencionarse el artículo105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba:

'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

También debe considerarse que, en principio, el artículo 108 de la Ley General Tributaria otorga presunción de certeza a los datos consignados por el contribuyente en sus declaraciones del IRPF, y corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .

Así la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) establece:

«En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).

En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna» (FD 3).

La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:

«Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5).

En el presente supuesto no existe prueba alguna que demuestre el error en la declaración-liquidación del actor en el IRPF de 2005, no pudiendo por ello prosperar su pretensión de rectificación de la misma, razón por la que debe desestimarse la demanda.']

Tales conclusiones, no resultan en nada desvirtuadas por la alegación en el presente supuesto de que el actor, estaba en situación de incapacidad laboral transitoria desde antes del 1 de enero de 2001, hasta el 14 de junio de 2002, donde por el Centre de Valoració i Orientació de Discapacitats de Castelló se le dictaminó una discapacidad del 41%, entrando desde dicha fecha en situación de jubilación, pues lo que se requiere es que el bien no esté afecto a actividades económicas, siendo que en el presenté supuesto ya hemos señalado como resulta acreditado que el inmueble transmitido estaba afecto a la actividad desarrollada por la Comunidad de Bienes, de la que formaba parte el actor, al margen de su incapacidad o jubilación, pues como señala el Abogado del Estado, la actividad empresarial era ejercida por la comunidad de bienes.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Porfirio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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