Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
31/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 353/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 633/2001 de 31 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, CARMEN

Nº de sentencia: 353/2004

Núm. Cendoj: 28079330082004100878

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución por la que se acuerda liquidación definitiva por reparación urgente de daños causados en accidente de circulación por vehículo en carretera. No hay falta de legitimación pasiva pues del historial registral del vehículo se desprende que la propietaria es la recurrente. Obligación de reparar los daños irrogados en el dominio público, en este caso una carretera, procediendo a su indemnización, reparación que no tiene naturaleza sancionadora. La acreditación de los daños, su autoría y su cuantificación están justificados.

Encabezamiento

Recurso nº 633/2001

Registro General nº 7.002/2001

S E N T E N C I A nº 3 5 3

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

Don Miguel Angel Vegas Valiente

Doña Carmen Rodríguez Rodrigo

__________________________________________

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 633/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de Doña Laura, contra la resolución de fecha 24 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Carreteras en Madrid (Ministerio de Fomento) por la que se acuerda la liquidación definitiva por reparación urgente de daños causados en accidente de circulación por el vehículo matrícula H-....-OF en la carretera N-V, P. K. 18'050, margen derecho, el día 19 de noviembre de 2000 a las 2'00 horas, por importe de 70.370 pesetas.

Siendo parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el acuerdo recurrido.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y no evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso, se señaló la audiencia del día nueve de marzo de dos mil cuatro, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente la Magistrada de la Sección Ilustrísima Señora Doña Carmen Rodríguez Rodrigo.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-admnistrativo se dirige contra la resolución de fecha 24 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Carreteras en Madrid (Ministerio de Fomento) por la que se acuerda la liquidación definitiva por reparación urgente de daños causados en accidente de circulación por el vehículo matrícula H-....-OF en la carretera N-V, P. K. 18'050, margen derecho, el día 19 de noviembre de 2000 a las 2'00 horas, por importe de 70.370 pesetas.

Pretende la entidad recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones:

- existe prejudicialidad penal, porque por estos hechos se incoaron las diligencias previas 1.680/00 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, por lo que debe suspenderse este procedimiento hasta que recaiga sentencia

- concurre la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser la propietaria del vehículo, así como la de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada al proceso la Compañía Aseguradora La Estrella

Por su parte, el Abogado del Estado interesó la desestimación del recurso argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO.- Con carácter previo hay que examinar la supuestas excepciones alegadas por la recurrente, pues una eventual estimación de las mismas impediría conocer sobre el fondo del asunto.

Por lo que se refiere a la alegada falta de legitimación pasiva no procede su estimación por cuanto que consta en el expediente administrativo como documento nº 2, la historia registral del vehículo causante del accidente H-....-OF, emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, con fecha 13 de febrero de 2001 siendo propietaria la recurrente Dª Laura. Y en cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, consta como documento nº 3 del expediente la notificación de la propuesta de liquidación de los daños aquí reclamados a la recurrente haciéndole saber que podría facilitar al Ministerio de Fomento el nombre y domicilio de la entidad aseguradora, número de póliza y de siniestro asignado y copia del recibo acreditativo de estar al corriente del pago de seguro; tal resolución, que fue notificada en fecha 28 de febrero de 2001 a la propia interesada, no fue objeto de contestación por la recurrente por lo que de existir contrato de seguro con la mercantil La Estrella la actora debería haberlo puesto en conocimiento de la Administración demandada. A partir de ahí ha tenido conocimiento de todas y cada una de las actuaciones por lo que no es preciso la personación de la mercantil precitada al no existir litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.- La obligación de reparar los daños irrogados al dominio público estatal de las carreteras, como expresión específica del principio general de responsabilidad por daños de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, encuentra su justificación legal y reglamentaria en los artículos 34.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, y en los artículos 115 y 117 de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 1.812/94.

De ellos se desprende la obligación de que, quien cause daños a tales bienes demaniales debe proceder a su indemnización, la cual se instrumenta al margen de las sanciones que pudieran imponerse por la causación de tales daños.

Este deber de indemnizar al perjudicado por los daños causados, que en el artº 34.2 de la Ley de Carreteras se independiza del de responder, a título de responsabilidad sancionadora, cuando tales daños hubieran sido irrogados culpablemente, se deriva también de los citados artículos 115 y 117 del Reglamento de Carreteras, por cuanto debe concluirse que quien pone en marcha una actividad potencialmente peligrosa y susceptible de ocasionar daños, aunque lo sean sin estricta culpa o negligencia, y a la vez se beneficia de tal actividad, centrada aquí en el uso común de la vía pública, está obligado a reparar el daño causado, deber éste que queda así desvinculado de toda idea de dolo o culpa, para centrarse, de una parte, en la necesidad de reponer los bienes públicos para evitar que el daño se proyecte sobre la Administración, que es tanto como afirmar que sobre la colectividad toda y, de otra, en la compensación por el riesgo ínsito en el tráfico rodado.

CUARTO.- Negada la naturaleza sancionadora de la exigencia de reparación del daño, no pueden acogerse las alegaciones de la actora referentes a la falta de prueba respecto de la responsabilidad de los daños, por cuanto la acreditación de los mismos, su autoría y su cuantificación están suficientemente justificadas, sin que, por otra parte la recurrente haya desvirtuado con su actividad probatoria que el causante directo de los daños en la carretera es otro conductor asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, sin perjuicio de la acción de repetición contra el verdadero culpable del accidente.

Es decir, no estamos propiamente ante un procedimiento sancionador, sino ante una responsabilidad por daños, por lo que no pueden acogerse los alegatos de la parte actora dirigidos a lograr la invalidación de la actuación administrativa impugnada por infracción de los principios rectores del procedimiento sancionador, por lo que resulta independiente la tramitación paralela de las citadas diligencias penales.

Partiendo de la anterior doctrina, deben rechazarse los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, pues todos ellos abundan en la falta de concurrencia del elemento de la culpabilidad, la cual resulta irrelevante para la determinación y la exigibilidad de la obligación de indemnizar.

Y en cuanto a la falta de acreditación de los daños aducida por la recurrente también ha de ser desestimada por cuanto que dichos daños quedaron debidamente acreditados en el expediente administrativo tanto en su causación por el vehículo asegurado como en su valoración constando en el expediente una exhaustiva y pormenorizada relación de los daños causados, por lo que debe concluirse con la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 24 de abril de 1998, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-admnistrativo número 633/2001 interpuesto por la representación procesal de Doña Laura, contra la resolución de fecha 24 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Carreteras en Madrid (Ministerio de Fomento) por la que se acuerda la liquidación definitiva por reparación urgente de daños causados en accidente de circulación por el vehículo matrícula H-....-OF en la carretera N- V, P. K. 18'050, margen derecho, el día 19 de noviembre de 2000 a las 2'00 horas, por importe de 70.370 pesetas, y declaramos que la resolución recurrida es conforme a Derecho; sin efectuar condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Señor Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretaria de la misma, doy fe.

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