Última revisión
21/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 353/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 353/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100414
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1859/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 353/2005
ILMOS. SRS:
Presidente
D. José Díaz Delgado
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por D. Salvador , representado por Dª. Alicia Ramirez Gómez y asistido por letrado, contra desestimación presunta de la reclamación por supuesta responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Benidorm, presentada el 2 de enero de 2003, con base en caída en la vía pública, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Benidorm, representado por Dª. Elena Gil Bayo y asistido por letrado y parte codemandada la mercantil ZURICH ESPAÑA, S.A., representada por Dª. Inmaculada Albors Mendez.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y condenando al ayuntamiento de Benidorm a indemnizar al recurrente con la cantidad de 49.143'84 euros.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En igual sentido, la mercantil codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de marzo de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso la resolución presunta del ayuntamiento de Benidorm por la que el actor entendió desestimada su reclamación de 2 de enero de 2003 para ser indemnizado por dicha Administración Pública, con base en supuesta responsabilidad patrimonial por los daños sufridos (por el mismo D. Salvador ) con ocasión de caída en la vía pública, el 28 de abril de 2002 , sobre las 10'30 horas en el apeadero de FEVE en la parada de autobuses allí ubicada. Caída que se produjo -en el relato de los hechos por el actor- al introducir el pie izquierdo en un socavón existente en la calzada donde se ubica la referida parada.
Pretende el actor que por sentencia se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola al abono de indemnización por montante de 49.143'84 euros que, según los cálculos del actor resultan de computar 220 días impeditivos (42'94 euros por día), 25 puntos de secuela (1.038'31 euros punto) y 13.730'29 euros por incapacidad permanente parcial. Invoca los artículos 1089, 1093, 1902, 1903, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil; 39 y 141 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre y anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
La representación de la Administración demandada y la de la parte codemandada se oponen - coincidiendo en todo, incluidos los argumentos- a dichas pretensiones, en síntesis: a) Porque el relato de los hechos del actor adolece de falta de acreditación; concretamente se niega la existencia del socavón en la parada de autobús , obedeciendo la caída a causa indeterminada no imputable a la Administración. b) Se impugna expresamente la documentación aportada por el actor en lo concerniente a los presuntos días de baja laboral y secuelas. c) En consecuencia , niegan concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño lesivo.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común (Ley 30/1992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos)"
Estas normas son aplicables a las entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Loca (Ley 7/1985, de 2 de abril) , que remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina , dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
el primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento culpabilístico. Sin embargo , en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
El elemento procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 a favor de la solidaridad.
TERCERO.- Llevan razón el Ayuntamiento de Benidorm y la mercantil codemandada en que no se acredita en autos que los daños sufridos por el actor -que efectivamente fue atendido en urgencias sobre las 11'50 horas del día 28 de abril de 2002, en el "Hospital Clínica Benidorm", por "intenso dolor en pie izquierdo después de torcedura de pie"- fueran consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La Sala hace suyo el razonamiento recogido en el escrito de conclusiones de la Administración. Ha venido sosteniendo el actor que la caída se produjo al introducir el pie izquierdo "en un socavón que hay en la calzada donde está ubicada la referida parada"; se refiere antes a la parada de autobuses ubicada en el apeadero de Ferrocarriles de vía estrecha cuando "procedía a subir al autobús". Pues bien, las fotografías acompañadas a su escrito de solicitud - dándolas por buenas en el sentido de que obedecen al Estado de cosas el día de la caída- no corresponden al lugar exacto de la parada del autobús pero, además no desvelan la existencia de socavón apreciable alguno, basta apreciar en las propias fotografías que se observa un autobús parado, que el firme de la vía en la zona de la parada del autobús por donde evidentemente debía subir el accidentado, en lugar de estar asfaltado como el resto de la calzada , dispone de un suelo diferente (de adoquines) y la utilización de dicho material obedece precisamente tanto al hecho de evitar desgaste, socavones o cualquier otra anomalía del firme y/o accidentes de los usuarios como para delimitar la zona de la parda y de acceso y descenso del autobús.
Por ello mismo no procede estimar el recurso ante la falta del necesario nexo causal, lo que hace innecesario entrar en la valoración de los daños sufridos por el actor.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Salvador, representado por Dª. Alicia Ramirez Gómez y asistido por letrado, contra Desestimación presunta de la reclamación por supuesta responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Benidorm , presentada el 2 de enero de 2003, con base en caída en la vía pública.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

