Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 353/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1273/2005 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 353/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100222


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00353/2007

Recurso nº. 1273/2005

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: DRAGADOS S.A.

Procurador: D. Nicolás Muñoz Rivas

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 353

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Juan Ignacio Pérez Álferez

....................................................

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1273/2005, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de DRAGADOS S.A., contra la inactividad de la Comunidad de Madrid, habiendo sido parte demandada la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, conforme a lo preceptuado en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la inactividad del Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid de cumplir la prestación derivada del contrato celebrado con Dragados SA (antes ACS Proyectos, Obras y Construcciones SA), de abono de la cantidad de 2.170,99 euros, correspondientes a los intereses moratorios por el pago tardío de la certificación número 18,20 y 30 de las obra denominada "Construcción del Centro de Salud, Almacén y Gerencia del Área Barrio del Pilar IV en Madrid",habiéndose reclamado el cumplimiento de dicha obligación mediante escrito que tuvo entrada en el registro municipal con fecha 7 de Marzo del 2005, sin que la demandada haya dado cumplimiento a lo solicitado en el plazo de los 3 meses previstos, pretendiendo en esta sede jurisdiccional se condene a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid al pago de dicha cantidad mas los intereses legales generados por la misma hasta su completa satisfacción.

SEGUNDO.- Las pretensiones de la parte actora deben ser atendidas por las razones que a continuación se exponen:

1º) Con relación a los intereses de demora reclamados en relación con las certificaciones de obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 19 de Mayo de 1995 procede el abono de los mismos en la cantidad que resulte de computar el día de inicio de la demora o dies a quo, como el día que corresponde pasados dos meses desde la certificación hasta el día de su efectivo cobro por el contratista, no en la fecha de la intimación como se solicita en la contestación en la demanda. En efecto, el citado artículo 100 de la Ley 13/95 establece que " la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial del artículo 148 , y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses el interés legal del dinero incrementado en 1,5 de las cantidades adeudadas".

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, se limita a señalar que la Administración incurre en demora solo a partir de la fecha de intimación al pago. Pretensión que no puede tener favorable acogida, por cuanto que como afirma la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Mayo del 2000 , el derecho a los intereses surge ex lege en el momento en que se cumplen los requisitos señalados por la ley y los efectos de la intimación se limitan al ejercicio de un derecho reconocido por la ley al contratista al cobro de los intereses, y una vez realizada la intimación sus efectos se retrotraen al plazo fijado y la intimación opera como requisito formal que pone en marcha la actuación administrativa y no como condicionante de la constitución en mora, a lo que hay que añadir que la Ley 13/1995, de 18 de mayo suprime la obligación de previa intimación de la obligación establecida en la normativa de 1965.

Consta en autos, la cuantificación de los intereses de demora realizados por el contratista, en el que aparece, número de certificación, fecha, importe, fecha de cobro, año, interés, periodo de demora, tiempo e importe, sin que la demandada haya efectuado objeción alguna a la misma, por lo que procede estimar la demanda en este punto condenando a la Administración demandada al abono de la cantidad reclamada ascendente a 2.170,99 euros

2°) Con relación a la pretensión de la parte actora de percepción de intereses legales de la cantidad resultante de la liquidación de los intereses de demora, ha de traerse a colación la nueva doctrina en la materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 28 de Mayo de 1999, conforme a la cual la Sala se aparta del criterio que ha venido manteniendo, al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad liquida. Se afirma en el fundamento jurídico segundo de la mencionada sentencia, que la Sala es consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de los dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , de las que son exponentes las sentencias del Alto Tribunal de 2 de Julio y 2 de Octubre de 1990, 14 de Enero de 1991 y 26 de Febrero, 5 de Marzo, 10 de Abril y 6 de Mayo de 1992 , vienen declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos ha de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla, por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil en relación con el proceso civil. Así partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual ".los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...", ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contenciosa-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no solo en cuanto que supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva, por vía judicial, la percepción de una cantidad vencida, liquida e exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil , no es otra cosa que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a iniciar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquellos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengaran el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto que a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre escrito de interposición y demanda,- ya que para la formalización de esta es necesario disponer del expediente administrativo-, impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para remitir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquella del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.

De la aplicación de la doctrina expuesta debe concluirse que la recurrente tiene derecho a percibir los intereses legales correspondientes a los intereses moratorios adeudados a la actora desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su total abono.

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa .

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la entidad mercantil Dragados S.A. (antes ACS Proyectos Obras y construcciones SA), condenamos a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid al pago de la cantidad de 2.170,99 euros, correspondientes a los intereses de demora de las certificaciones números 18, 20 y 30 de las obra denominada "Construcción del Centro de Salud, Almacén y Gerencia del Área Barrio del Pilar IV en Madrid", más los intereses legales de dicha cantidad desde el día de presentación del presente recurso contencioso-administrativo hasta el día del efectivo pago de dicha cantidad; sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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