Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 353/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 519/2014 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 353/2015
Núm. Cendoj: 43148450012015100139
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2184
Núm. Roj: SJCA 2184:2015
Encabezamiento
En la ciudad de Tarragona, a 29 de diciembre de 2015.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo demandado AJUNTAMIENTO DE VANDELLOS HOSPITALET DE L'INFANT, representado y defendido por el Letrado Sr. Oriol Auque Pitarch, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento demandado se ha opuesto a tales manifestaciones, interesando la inadmisión del recurso interpuesto, y subsidiariamente su desestimación.
La parte demandada no ha alegado la inadmisibilidad total del recurso, sino restringida a cuatro actos: los de fecha 10/9/2014, 25/6/2014, 3/9/2014 y 23/06/2014, números 2, 3, 10 y 12 del cuadro presentado con el escrito de la parte demandada con sello de remisión de 17 de marzo de 2015. Respecto a los mismos, se constata, de una parte, que la Subdelegación solicitó información el 13 de octubre de 2014, con entrada el 16 de octubre de 2014 en el Ayuntamiento, y que todos los actos que se alegan fueron notificados a la Subdelegación en el mes de septiembre, salvo el designado como número 12, de 23/6/2014, que lo fue el 18 de julio. De este modo, no se considera que exista extemporaneidad en la interposición del recurso, ya que, considerando el mes de agosto como inhábil, el día 13 de octubre aún podía interponerse recurso contencioso-administrativo contra todos ellos. De este modo, hecho el requerimiento en plazo para interponer recurso, se ha de estar a la jurisprudencia que cita la Abogacía del Estado, y considerar, por lo tanto, que el recurso se ha presentado dentro de plazo, que en todo caso ha de contarse desde que el Ayuntamiento remitió la información complementaria solicitada.
Por otra parte, respecto a los actos con números 13 y 14 (Decretos 779 y 816, de Alcaldía), por el Ayuntamiento se ha alegado la inadmisibilidad por causa diferente, como es que se trata de la reproducción de actos firmes y consentidos. Sin embargo, vuelve a asistir la razón a la Abogacía del Estado cuando sostiene que los Decretos recurridos no pueden ser actos reproductores de otros anteriores, por cuanto, al existir reparo del Interventor, ha resuelto el Alcalde, de conformidad con la normativa aplicable, lo que exige una voluntad diferente a la del acto originario, que es susceptible de control.
En consecuencia, el recurso planteado es admisible en su totalidad.
Empezando por las infracciones achacadas a los actos contractuales, la posición de la actora, ya dicha, es que incurren en nulidad por infracción total y absoluta del procedimiento establecido, o subsidiariamente en anulabilidad, por dos razones: en primer lugar, que se ha incumplido en la aprobación de las facturas presentadas lo prevenido en la base 33 de las Bases de Ejecución del Presupuesto municipal, y en segundo lugar, que falta consignación presupuestaria.
Frente a ello, la Administración demandada sostiene, de una parte, que la consignación presupuestaria existe en todos los actos, y de otra, que no se ha incumplido la Ley de Contratos del Sector Público, al tratarse, en su totalidad, de contratos menores cuya regulación se encuentra en los arts. 138.3 y 111 de la citada norma, exigiendo solamente la presentación de una factura.
Asiste la razón a la parte demandada cuando señala que no se aprecia infracción de la Ley de Contratos del Sector Público; ni el Interventor pone este hecho de manifiesto, ni tampoco de la lectura de los preceptos aplicables se observa que sea necesario nada más que la incorporación de la factura para cumplir con lo que tal norma prevé. Nótese que sólo los contratos de obras exigen por ministerio de la Ley la presentación previa de un presupuesto. Pero, del mismo modo, está en lo cierto la Abogacía del Estado al señalar, con la Intervención, que la Base 33 de ejecución del presupuesto es clara al exigir, en todo caso y cuando la cifra sea superior a 1.200 euros, un presupuesto y un trámite.
Las bases de ejecución presupuestaria son parte integrante del presupuesto municipal, de conformidad con la Ley de Haciendas Locales y el Real Decreto 500/1990, de desarrollo, que las contempla en su art. 9. Como tal parte integrante participan de su naturaleza, que es claramente reglamentaria. De este modo, parece que el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de esta norma supone el mismo resultado que el incumplimiento de cualquier otra Ordenanza municipal. No se considera que nos encontremos, realmente, ante un caso de nulidad absoluta, toda vez que el procedimiento esencial ha sido cumplido en los términos que la legislación estatal exige, pero sí estamos en un supuesto de anulabilidad por infracción de norma general aplicable. Ha de tenerse presente que, de conformidad con la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Contratos del Sector Público , las condiciones que para los contratos menores prevé el art. 111.1 son condiciones mínimas, que por lo tanto pueden perfectamente ser objeto de ampliación, como hace la propia Corporación municipal. De este modo, sólo a la demandada es imputable haber dejado, aparentemente de manera sistemática, de cumplir con las normas procedimentales que ella misma se había dado. La anulación deviene, pues, consecuencia necesaria del pleno respeto a la legalidad reglamentaria vigente, y además de que el Ayuntamiento no puede ir contra sus propios actos.
Por otra parte, no puede prosperar la impugnación basada en la ausencia de consignación presupuestaria, realizada acríticamente por la Abogacía del Estado y que, en todo caso, no se observa respaldada por los informes de Intervención, salvo en un caso, en que se trata de una discrepancia en cuanto a la concreta partida a la que se asigna, pero no a la existencia de consignación en sí misma; para que esta impugnación pudiera prosperar hubiera sido necesario un análisis más detallado por parte de la actora sobre la ilegalidad de esta cuestión, con referencia al caso concreto, que se omite totalmente, no pudiendo suplir este Juzgador la ausencia de actividad de la parte en este punto.
Por lo tanto, se estima el recurso en lo referente a los actos contractuales recurridos, anulándose los mismos.
Respecto a las dos primeras facturas, el reparo de la Intervención se centra en que se trata de gastos que, a su juicio, correspondía asumir a la receptora de la subvención, para posteriormente justificarlos ante el Ayuntamiento. En este caso, se ha asumido por el Ayuntamiento una factura consistente en la instalación de un WC portátil en el lugar de los actos, y de diseño y elaboración de cartelería. Como señala la Intervención, se trata de gastos propios de la actividad subvencionada, por lo que, en su caso, han de ser abonados por la entidad y posteriormente aportados para justificar la suma. Por la Administración se alegó que tales gastos correspondían a supuestos imprevisibles dentro del ejercicio de la actividad subvencionada. Pues bien, analizados los mismos se llega a la conclusión de que no es el caso. Desde luego, no puede considerarse imprevisible una necesidad de publicidad para un acto cultural, como tampoco la necesidad de contar con instalaciones sanitarias si se preveía la asistencia de público. De este modo, la Intervención, y la parte actora, están en lo correcto cuando afirman que no existe justificación alguna para la asunción por el Ayuntamiento de las partidas en cuestión, debiendo, así, estimarse el recurso.
Y, para concluir, respecto de la suma acordada a favor de un centro escolar, el reparo del Interventor no ha sido contradicho por la parte demandada, y supone la anulación del acto, pues, aún cuando existiera un crédito bastante en los presupuestos municipales, como señala la Intervención, el mismo no era adecuado, al no preverse a favor de ninguna entidad educativa, sino de la Asociación de Padres y Madres. En todo caso, debía haberse acudido a los mecanismos de modificación presupuestaria para hacer frente a la suma en cuestión, al no existir, como se ha dicho, partida a la que atribuir válidamente el gasto.
Así, el recurso interpuesto ha de ser estimado en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto la totalidad de los actos impugnados. Se condena en costas a la Administración demandada, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

