Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 354/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 185/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100358
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 185/2013
Parte apelante: Adolfo
Representante de la parte apelante: NURIA SUÑE PEREMIQUEL
Parte apelada: AJUNTAMENT DE TOSSA DE MAR
Representante de la parte apelada: Mª JOSE BLANCHAR GARCIA
S E N T E N C I A Nº 354/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 07/03/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Girona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 103/2008, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 3/12/2007 en virtud del cual se le retira el complemento asignado por anterior acuerdo de 29/12/2005. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de mayo de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del recurrente impugna la Sentencia nº 73, de 7 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Girona en el recurso contencioso-administrativo nº 103/2008 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tossa de Mar, de 3 de diciembre de 2007, en virtud del cual se retiró el complemento asignado al demandante (de 617,75€ al mes), ingeniero municipal, mediante acuerdo anterior de la Junta de Gobierno Local, de 29 de septiembre de 2005. Esta resolución se producía con efectos a 1 de diciembre de 2007, por no realizar los trabajos extraordinarios a que se refiere el acuerdo de 29 de septiembre de 2005, sin costas.
Ataca la Sentencia, sustancialmente, por los siguientes motivos: a) errónea calificación jurídica del complemento reconocido al demandante: calificación como retribuciones ordinarias por la Jurisdicción Social y necesidad de motivar los motivos y cambios objetivamente considerados que sustentan la revocación del mismo, sin perjuicio de la discrecionalidad de la Administración por la supresión, pues aquella no implica libertad carente de justificación; b) ausencia de valoración de la prueba sobre el aducido cese de los trabajos extraordinarios y conclusiones ilógicas y arbitrarias a la vista de la prueba practicada; c) omisión de cualquier valoración de la prueba testifical y documental; d) proceder irracional e ilógico dejando así sin explicar las razones que conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y causando indefensión al recurrente y e) incorrecta valoración de la prueba, ya que la testifical practicada a instancia del demandante acredita la continuación de todos los trabajos extraordinarios que motivaron el reconocimiento del complemento.
Por todo ello, solicita que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia indicada y se dicte Sentencia en virtud de la cual se declare la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tossa de Mar, adoptado en su sesión de 3 de diciembre de 2007, que retiraba el complemento específico al recurrente, atribuido por anterior acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 29 de diciembre de 2005, con expresa condena en costas a la adversa.
SEGUNDO.-La Administración apelada se adhiere a los razonamientos de la Sentencia apelada y da por reproducidas las conclusiones orales, efectuadas en el acto del juicio, manifestando que la apelante ofrece una evaluación sesgada de la prueba, lo que le lleva, sin mayor argumentación, a solicitar que se desestime el recurso con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.
TERCERO.-En el primer motivo afirma que existe un error en la sentencia respecto a la naturaleza jurídica de la retribución percibida porque en el acto de la vista el propio Ayuntamiento reconoció en sus conclusiones que no se trataba de una gratificación extraordinaria sino de un complemento destinado a retribuir el especial esfuerzo y dedicación del actor (productividad), en relación con la ejecución de diversas obras públicas acometidas a partir de la legislatura de 2003.
Además, argumenta que se trata una retribución de importe fijo y periódico y la sentencia no puede modificar esa naturaleza por la simple remisión al precepto que regula las retribuciones extraordinarias (DL 1/1997).
Lo mismo se confirma por el hecho de haber percibido otras gratificaciones extraordinarias que se liquidaban y devengaban ad hoc y con independencia de la percibida mensualmente, como es de ver en el doc. nº 4 acompañado junto a la demanda. A mayor abundamiento, lo mismo resulta también de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, de 6 de abril de 2010 , confirmada por la STSJ de la Sala de lo Social de este TSJ, de 20 de enero de 2011, aportadas a las actuaciones en el acto de la vista que tuvo lugar el 1 de marzo de 2013 (2º acto de vista), folios 166 y s.s. de las actuaciones.
En consecuencia, defiende que esta retribución lo que pretendía era compensar una mayor calidad y cantidad de trabajo, con un significativo incremento de las tareas por razón de las obras públicas que el consistorio decidió acometer (amparándose en la documental y testifical practicada en autos) y, tras la vista y conclusiones de la Administración, es un hecho incontrovertido que la retribución complementaria que se reconocía al actor desde 2005 era un complemento personal pero no una gratificación extraordinaria ni un complemento específico (como por error se intitulaba en la nómina) que se destinaba a 'retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo'.
Efectivamente, la apelante tiene razón cuando ataca la sentencia de instancia por haber errado en la calificación de la retribución percibida por el recurrente en virtud del Acuerdo de la Junta de Gobierno local, de diciembre de 2005. Aunque no es definitivo, sí es relevante que el segundo letrado que defendió en el acto del juicio al Ayuntamiento de Tossa de Mar (2ª vista) reconociera que no se trataba de una gratificación extraordinaria. Y no es definitivo porque las cosas son legalmente lo que son con independencia de las calificaciones de las partes.
Resulta incuestionable que todas las retribuciones de los funcionarios están sometidas al principio de legalidad de modo que deben adecuarse a alguna de las clases que regula el art. 23 de la Ley 30/1984 y un examen de dicha normativa y de los elementos respetivos de cada uno de los complementos evidencia que no estamos ante una gratificación extraordinaria.
En efecto, para que la cantidad mensual con la que se retribuía al recurrente tenga la consideración de 'gratificación extraordinaria' hemos de partir de la definición y características que nos da la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que tiene carácter básico y que se traslada al resto de la normativa aplicable que regula las retribuciones de los funcionarios en el ámbito local.
En este caso, el recurrente era funcionario interino por lo que su relación estaba sujeta a las leyes de la función pública. El hecho de que haya acudido a la jurisdicción social no modifica tampoco dicha naturaleza funcionarial ni que se aparte de este régimen legal o modelo retributivo.
En el ámbito de las retribuciones complementarias, además de las indemnizaciones por razón del servicio y del complemento de destino, se distingue entre el complemento específico; el complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias en los siguientes términos:
1.- El complemento específico es el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo (letra b).
2.- El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo (letra c).
Además: 'Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales'.
3.- Las gratificaciones por servicios extraordinarios se llevan a cabo fuera de la jornada normal pero 'en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo' (letra d).
Pues bien, empezaremos por éste último complemento, ya que la Sentencia impugnada da esta calificación a la retribución percibida por el recurrente. Es un hecho admitido que el recurrente percibía periódicamente y de forma fija una cuantía de 617,75€ al mes. A esta misma conclusión llegan las sentencias dictadas por la Jurisdicción Social. Y ya hemos dicho que se admitió por la representación de la Administración demandada en el acto de la vista, que tuvo lugar el 1 de marzo de 2013, que no era una gratificación extraordinaria.
Este complemento exige lo siguiente: a) que los servicios se llevan a cabo fuera de la jornada normal; b) que no pueda ser, en ningún caso, fijo en su cuantía; y c) que no pueda ser, en ningún caso, fijo en su cuantía.
En este caso, a lo sumo se cumpliría el primer requisito: que los servicios se llevaban a cabo fuera de la jornada ordinaria, pero no los otros dos. En consecuencia, no podemos estar ante una gratificación extraordinaria. Desde este punto de vista, es errónea la conclusión a la que llega la sentencia de instancia que se limita a transcribir las normas aplicables sin fundamentar en qué datos fácticos justifica la aplicación de esas normas. Al no ser esta la conclusión a la que llega esta Sentencia hay que concluir que sus razonamientos son erróneos.
Del mismo modo, la Administración negó que tuviera naturaleza de complemento específico, pero afirmó que era una retribución ordinaria, que había sido fija en cuantía y periódica en su devengo. Defiende que todo y ser ordinaria y fija iba asociada no a un complemento específico sino a la productividad, pues se planificaron inicialmente unos trabajos extraordinarios y se aumentó la percepción del complemento.
En nuestra Sentencia nº 1341, de 4 de diciembre de 2012, dictada en el rollo de apelación 449/2011 , entre las mismas partes, queda probado que el Ayuntamiento de Tossa de Mar carecía de RPT, pues la aprobada en fecha 18 de febrero de 1989 'no tuvo continuidad', de modo que, a partir del año 1991, la gestión del personal se había realizado mediante la plantilla anexa al presupuesto municipal de cada año (folio 156 de las actuaciones).
Para que un puesto de trabajo tenga asignado un complemento específico ha de existir la previa valoración del puesto de trabajo y trasladarse tal valoración a la RPT; en este caso, el puesto del recurrente ya tenía asignado un complemento específico. En el folio 15 del EA consta la ficha que define el puesto de trabajo nº 3, con una dedicación parcial (del 48% de la jornada de trabajo) aunque en el recurso se admite por ambas partes que es algo superior (del 58%, lo que implicaría que ha habido una modificación no constatada formalmente en la ficha). Se fija un complemento específico de 61.626€ anuales.
Hemos dicho que el complemento específico viene destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, quedando proscrito que se asigne más de un complemento específico a cada puesto de trabajo ('En ningún caso'). Luego, tampoco podemos aceptar esta naturaleza aunque posiblemente sería la que se avendría más con los presupuestos objetivos de la regulación legal de esta retribución (condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, etc.).
Por último, pretende encajarse en un complemento de productividad que es el destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, el complemento de productividad precisa, además del establecimiento y aprobación presupuestaria, una actividad personal extraordinaria, fuera de lo ordinario. Se trata de un complemento subjetivo. La evaluación de esa actividad ha de llevarse a cabo por el órgano competente de la Administración demandada aplicando los criterios correspondientes para tal actividad evaluadora. En cualquier caso, dicha actividad o dedicación especial podría guardar relación con la mayor actividad que exigían las obras públicas que acometió el Consistorio a partir de 2003 (actividad del ingeniero superior a la ordinaria).
La prueba practicada en el 1r acto de vista, de 21 de mayo de 2009, permitió el examen de 4 testigos que corroboraron que en la fecha en que se dictó el acto impugnado (3 de diciembre de 2007) las obras, que había puesto en marcha el anterior equipo de gobierno, no habían finalizado puesto que estaban en curso. El Ayuntamiento tenía a su alcance una prueba muy sencilla para desacreditar tal dato fáctico certificando que dichas obras habían sido ya recepcionadas o que habían quedado paralizadas por razones presupuestarias o de otra índole. Pero no lo hizo, y la misma certificación de 7 de agosto de 2008 (folio 113 de las actuaciones), aportada a instancia de la actora, evidencia una relación de todas las obras públicas proyectadas entre 2003 a 2007. Igualmente, es significativo que el Ayuntamiento no aportó la documentación complementaria necesaria (pese a afirmar que 's'envia còpia de la documentació següent'), ocultando la información al Tribunal.
En conclusión, y por exclusión, la retribución del recurrente no es una gratificación extraordinaria ni un complemento específico (que ya tiene asignado en cuantía inferior), por lo que su único encaje ha de ser el complemento de productividad, ya que no se admiten retribuciones atípicas en el ámbito de la función pública.
Finalmente, no podemos dejar de advertir que aparece también un elemento distorsionador en la retribución percibida, cual es la compensación por el uso de medios materiales particulares pertenecientes al recurrente y de los que no disponía la Corporación municipal. Es incuestionable que el Ayuntamiento no poseía determinados medios técnicos necesarios para el desempeño de la actividad del ingeniero en el marco de la ejecución de las obras públicas (se certifica en el folio 113 de las actuaciones los medios de los que dispone en la fecha de la certificación). Si durante el desempeño de su trabajo el ingeniero ha utilizado unos medios propios que tiene en su despacho u oficina particular y que eran necesarios para el desempeño de su puesto de trabajo, por no disponer de ellos el Consistorio, es evidente que, por un lado, ha de realizar su labor fuera de la sede del Consistorio y, por otro, que pone a disposición de la Administración medios particulares propios. Como nuestro derecho no ampara el enriquecimiento injusto es evidente que dicha circunstancia también hubo de ser valorada como parte de la cantidad controvertida que percibía mensualmente aunque, por razones obvias, esa parte no tendría la naturaleza de retribuciones funcionariales.
Pues bien, partiendo de que el acuerdo impugnado no califica dicha retribución como complemento de productividad sino como una gratificación extraordinaria es evidente que procede la estimación del recurso por falta de motivación pues está absolutamente viciada la causa que ofrece como razón de su supresión, dada la diferente naturaleza de ambos complementos retributivos.
En efecto, el acuerdo adolece de una falta absoluta de motivación en la medida en que no solo parte de una defectuosa calificación sino que tampoco se sustenta en los hechos determinantes de tal calificación que, como presupuestos fácticos, han de exponerse en la resolución administrativa como fundamento de aplicación de la norma, no solo para fundamentar que la actividad se sujeta a la legalidad -frente a la arbitrariedad- sino para que el interesado pueda conocer las razones de la resolución administrativa y los Tribunales puedan ejercer la función de control que les atribuye la Constitución. Por todo lo dicho, el recurso de apelación ha de ser estimado y la Sentencia de instancia revocada.
Del mismo modo, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tossa de Mar, adoptado en fecha 3 de diciembre de 2007 en relación con la retribución aquí cuestionada, el cual se declara nulo de pleno Derecho con todos los efectos inherentes a tal declaración.
CUARTO.-En relación con las costas, la demandante interesó que se impusieran las costas causadas en la instancia. No obstante, el recurso tuvo entrada el 28 de febrero de 2008, por lo que regía la redacción inicial del art. 139 de la LJCA . Y siendo que ha sido necesario acudir a una segunda instancia para resolver la controversia, con una Sentencia de instancia favorable a la Administración, es evidente que la cuestión era controvertida jurídicamente, por lo que no procede acceder a lo solicitado.
Tampoco, por razones obvias, procede efectuar pronunciamiento alguno en esta segunda instancia, dado que se estima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
Fallo
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Adolfo , contra la sentencia arriba indicada, la cual revocamos.
2º)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Adolfo , y declarar nulo de pleno Derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tossa de Mar, de 3 de diciembre de 2007, en relación con la retribución percibida por el recurrente objeto de este proceso y declarar dicho Acuerdo nulo de pleno Derecho.
3º)Sin efectuar pronunciamiento alguno en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de Mayo de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

